ATS, 28 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:7497A
Número de Recurso20344/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

Primero

Por el Procurador Don Enrique Serra Bertrán, en representación del penado Maximino , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 08/04/2015, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 490/2014, dictada el 6 de Octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5 ª, dimanante del Procedimiento Abreviado número 8/2013, que desestimó recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del penado, contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia , la cual se confirma, y por la que se condenaba a Maximino , como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 383 del Código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y pago de costas. Igualmente se le absolvía libremente al citado acusado del delito contra la seguridad vial del art. 379, del Código Penal por el que asimismo fue acusado por los hechos objeto de la referida causa.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"1º El recurrente pretende, mediante la interposición de lo que denomina, recurso de revisión, alzarse contra la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la A. Provincial de Valencia, el 6 de Octubre de 2014, resolviendo (para confirmar) el recurso de apelación interpuesto contra la emitida por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia que condenó a Maximino como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 Código Penal .

  1. El impugnante, sabedor que la Sentencia mencionada, No es susceptible de ser recurrida en casación ( apartado b) del artículo 847 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) trata de encubrir bajo la apariencia de un supuesto recurso de revisión la realidad de una verdadera impugnación de aquella naturaleza.

    Para una mejor ilustración transcribimos literalmente los distintos motivos que articula contra la resolución referida:

    "PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega vulneración del artículo 379 y siguientes del Código Penal . Así como vulneración del artículo 24 de la CE al causarle indefensión real.

    SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega vulneración del artículo 383 del Código penal así como vulneración del artículo 24 de la CE al causarle indefensión real a mi cliente por entender que no se acreditó a lo largo de todo el proceso la negativa del mismo a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia.

    TERCER MOTIVO.- Al amparo del artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega vulneración del artículo 383 del Código Penal así como vulneración del artículo 24 de la CE al causarle indefensión real a mi cliente por entender que tampoco existió dicho delito por inexistencia de apercibimiento expreso a mi cliente de las hipotéticas sanciones en caso de desobediencia.

    CUARTO MOTIVO.- Al amparo del artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega vulneración del artículo 379 en relación con el artículo 383 del Código Penal así como vulneración del artículo 24 de la CE al causarle indefensión real a mi cliente por no haber realizado interpretación correcta de la obligada vinculación entre el delito planteado en el artículo 379 y el del artículo 383.

    QUINTO MOTIVO.- Se alega vulneración de la doctrina jurisprudencial al efecto sobre la imposibilidad de condena de un delito de negativa sin existencia previa de un riesgo concreto en la circulación o seguridad vial por parte del Agente".

  2. La lectura de los párrafos que anteceden demuestra con claridad, que no se constata "el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba" únicas causas que podrían autorizar la formalización del recurso que se interesa.

  3. Por lo expuesto, EL FISCAL dice que NO PROCEDE AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión pretendido(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2014 por la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia , que confirma la dictada el anterior 30 de enero por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, en la que se le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial.

Se apoya la solicitud del promovente en el número 4º del artículo 954 de la LECrim . Señala que los elementos de prueba que acompaña pudieron haber sido argumentado en el juicio, pero no lo fueron debido a la incapacidad física y psíquica parcial del promovente y a los sucesivos cambios en su representación letrada. En un primer motivo alega la nulidad de la pericial médico forense; alega que ante la imposibilidad de proceder a la prueba con el etilómetro no se le ofreció el análisis de sangre u orina; argumenta sobre las distintas pruebas relativas a la posibilidad de realizar efectivamente la prueba de alcoholemia, y se queja de la denegación de pruebas para el juicio oral. En el segundo motivo alega que no se acreditó la negativa del promovente a someterse a la prueba de alcoholemia o a la analítica de sangre u orina. En el tercer motivo alega no haber cometido delito en tanto que no existió apercibimiento de las hipotéticas sanciones en caso de desobediencia. En el motivo cuarto, alega vulneración del artículo 24 de la Constitución al causarle indefensión por no haber realizado interpretación correcta de la obligada vinculación entre el delito planteado en el artículo 379 y el del artículo 383. Y en el quinto motivo alega la doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad de condena por un delito de negativa sin existencia previa de un riesgo concreto en la circulación o seguridad vial por parte del agente.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ), sin que sea posible utilizarlo para replantear con nuevos argumentos las cuestiones que ya fueron objeto de previo enjuiciamiento.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO

En el caso, como se desprende del contenido de los motivos de recurso, y como advierte el Ministerio Fiscal, el promovente no se ajusta a las exigencias del artículo 954.4º de la LECrim aportando nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, sino que desarrolla cuestiones jurídicas sobre bases que eran ya conocidas con anterioridad a la condena y que, por lo tanto, ya pudo plantear en el juicio oral o en el recurso de apelación, y que de hecho en algunos casos, como se desprende de las sentencias dictadas, llegó a plantear efectivamente, aunque no fueran estimadas por el órgano jurisdiccional.

Con sus alegaciones, pues, el promovente excede los límites procesales del llamado recurso de revisión, por lo que no procede autorizar su interposición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Maximino , contra la sentencia nº 490/2014, de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta .

Notifíquese la presente resolución

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

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