ATS 1432/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7488A
Número de Recurso10179/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1432/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2014, dimanante de Sumario 6273/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Felicisimo y Lázaro , como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de seis años de prisión, a las accesorias de prohibición de acercarse a menos de 500 metros, de Sebastián , acudir a su domicilio o lugar de trabajo y comunicar con él durante diez años, a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno de ellos, de 1/3 de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Felicisimo y a Lázaro , a que indemnicen solidariamente a Sebastián , en la cantidad de mil novecientos setenta y cinco euros (1.975 euros), cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC . Declaramos la insolvencia provisional de los acusados, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, los autos dictados por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

  1. Debemos absolver y absolvemos al procesado Camilo , del delito de homicidio en grado de tentativa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Felicisimo y Lázaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller y D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón.

El recurrente Lázaro , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente Felicisimo , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y vulneración del principio in dubio pro reo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Lázaro

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el desarrollo de este segundo motivo se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo, por lo que ambos motivos deben ser tratados conjuntamente.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima; señala sin ningún género de dudas que las personas que iban en el vehículo eran el recurrente y Felicisimo , indicando sus motes, identificándolos como sus agresores. Respecto al conductor del mismo, no lo conocía y no lo pudo identificar. La víctima indica que subió al coche para ir a por droga, que tiempo atrás había robado un "boliche" a uno de los acusados, y que mientras Felicisimo estaba sentado en la parte de atrás, le sacó un cuchillo con el que le dio varias puñaladas en la cabeza, cuello y extremidades, mientras que el recurrente, que estaba en el asiento del copiloto, intentaba agredirle, pero no lo consiguió porque le dio varias patadas, hasta que salió de vehículo emprendiendo la huida. 2) Informe pericial que determina que la víctima presentaba una herida en la región cervical, dos heridas en el cuello cabelludo de 3 y 2 cm., una pequeña herida puntiforme en la región retroauricular izquierda y una herida de 3 cm. en el antebrazo. La víctima necesitó tratamiento médico quirúrgico requiriendo un tubo de drenaje en la herida del cuello, quedándole varias cicatrices en dichos lugares.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente, conjuntamente con Felicisimo , intentaron acabar con la vida de la víctima. Ello se infiere de la declaración de ésta, corroborada por las lesiones que tenía, siendo compatibles con la dinámica comisiva empleada por los agresores. El recurrente iba en el vehículo en donde trasladaban a la víctima, si bien, estaba situado en su parte delantera, e intentaba lesionar a ésta mientras Felicisimo le propinaba varios golpes con un arma, consiguiendo evitar dicho acometimiento dadas las patadas que le lanzó. Existe prueba suficiente que acredita la participación del recurrente en este suceso, puesto que conocía del empleo de dicho arma, con la que Felicisimo le agredía, lo que era evidente al girarse para golpear él también a la víctima, y de la agresión que sufría ésta en esos momentos por parte de su compañero. Por lo que con su acción estaba apoyando a éste, al intentar golpearla en un lugar cerrado y muy estrecho como era vehículo. Al evitar los golpes que iba a recibir del recurrente, el otro implicado vio facilitada su acción agresiva, por lo tanto, ambos son responsables en igual medida. Como indica el Tribunal el recurrente y su compañero tenían un plan conjunto, y la conducta del recurrente contribuyó a que Felicisimo siguiera acuchillándole.

Es doctrina consagrada, por todas STS 474/2005, de 17-3 , que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos de modo eficaz y directo a la persecución del fin puesto con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida. La coautoría aparece caracterizada, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. El recurrente participó en la decisión conjunta de agredir a la víctima, estuvo presente en la agresión con el arma por parte el otro acusado, facilitando esta agresión al intentar golpearle, mientras su compañero empleaba el instrumento peligroso, asumiendo necesariamente los posibles efectos lesivos sobre el cuerpo de la víctima que estaba siendo agredida en esos momentos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Felicisimo

SEGUNDO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 138 del Código Penal , al no existir ánimo homicida.

  1. La STS 105/2007 de 14-2 , considera que existe ánimo de matar en los casos en que el autor conoce, (o no puede desconocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. Se trata entonces de dolo eventual.

    Como se ha precisado por esta Sala, en la objetivación del ánimo de matar ostentan valor de primer orden: la naturaleza del instrumento o arma empleada para producir la muerte o lesión, la zona anatómica del cuerpo atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infringidas ( STS 98/2006 de 8-2 ) .

  2. Consta probado que el recurrente estaba sentado en la parte trasera del vehículo donde iba la víctima, y como en un momento dado sacó un cuchillo y le asestó varias puñaladas en la cabeza, cuello y brazo. Por consiguiente, el recurrente empleó un arma para lesionar a la víctima, atacó la cabeza y su cuello, con lo que dirigió su ataque hacia zonas vitales de ésta, y llegó a causar varias heridas de importancia, esto es cortes de cierta intensidad. En concreto, sobre la cuchillada en el cuello, declaró el médico forense que la herida tiene cierta profundidad y llegó a la glándula tiroidea. La cuchillada un poco más ladeada y con esa misma profundidad hubiera podido afectar a la yugular o la carótida. Por consiguiente, no existe infracción del art. 138 del Código Penal , porque el recurrente actuó de forma dolosa al representarse como posible la muerte de la víctima al dirigir su ataque hacia su cuello con un cuchillo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en el segundo motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , y vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero respecto a la doctrina jurisprudencial aplicable al cuestionarse la suficiencia de las pruebas de cargo.

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero. La declaración de la víctima corroborada por las lesiones que tenía, son suficientes para acreditar que el recurrente fue responsable de las mismas.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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