ATS 1262/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7480A
Número de Recurso1008/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1262/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 30 de marzo de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1934/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 470/2014, en la que se condena a Lorenza como responsable, en concepto de autora, de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 40.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo procederse a la sustitución por expulsión, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal , y no podrá regresar a España en un plazo de seis años.

Se condena a María Antonieta como responsable, en concepto de autora, de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, multa de 70.000 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se les condena al pago de costas por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Gracia Esteban Guadalix, actuando en nombre y representación de María Antonieta , con base en siete motivos: 1) por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) por infracción de ley, por vulneración del artículo 14 del Código Penal ; 3) por infracción de ley, por indebida inaplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal ; 4) por infracción de ley, por inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal ; 5) por infracción de ley, por infracción del artículo 377 del Código Penal ; 6) por error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 7) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Considera que no existe prueba de cargo que permita enervar su derecho a la presunción de inocencia. La única prueba de cargo es la declaración de la coacusada, su madrastra, quien quizá la inculpó por rencillas o motivos personales. Declaración de la coimputada que no se encuentra corroborada con otras pruebas.

    Concluye afirmando la irrelevancia de los mensajes obrantes a los folios 1 a 170 de la pieza separada, irrelevancia por cuanto no acreditan que hubieran sido enviados por ella; de hecho afirma que dejaba el móvil a Elsa , desconociendo el uso que ésta hacía del terminal. Finalmente solicita que se declare nula de pleno derecho la diligencia consistente en el examen del terminal efectuado en el Juzgado de Instrucción el día 9 de junio de 2014, sin estar presente ni ella ni su letrado.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas). La jurisprudencia de esta Sala acoge la doctrina del Tribunal Constitucional admitiendo la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, aun cuando sea prueba única, siempre que su contenido esté corroborado por hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención del acusado en el hecho concernido ( STS 07-04-14 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    La recurrente ha sido condenada por un delito contra la salud pública al participar en el transporte desde Bolivia de 434 gr. de cocaína, con una riqueza del 59,9% y 576 gramos de cocaína, con una riqueza del 62,2%; que portaba en el interior del su organismo Lorenza . La recurrente había pactado previamente con Lorenza dicho transporte, facilitándole los billetes de vuelo, además de acordar que le entregaría 6.000 euros. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) Declaración testifical de Lorenza , coimputada, que indica que tras haber residido en España se fue a Bolivia, pero allí le fue mal y aceptó la propuesta de María Antonieta -hija de su primer marido y hermana de sus cuatro hijos- de traer droga a España a cambio de seis mil euros. A través de Luis María , hermano de María Antonieta -quien tiene una discapacidad y está en silla de ruedas-, le entregaron la droga y el pasaje. Cuando llegó al aeropuerto fue sometida a un control por los agentes, y tras expulsar la sustancia decidió contar a la policía que en el aeropuerto le esperaba María Antonieta , a quien debía entregar la sustancia.

    2) Mensajes obrantes en el teléfono móvil que la recurrente de forma voluntaria entregó a los agentes. En los mismos existen mensajes del siguiente tenor: "su madrastra viene y la estoy haciendo preparar", "mi hermano está en silla de ruedas", "mire, lo que pido es que se acerquen a dónde está mi hermano, le cuesta moverse porque él está en silla de ruedas", "bien que vaya mi hermano con ella", "hable con Lorenza , la pillamos desprevenida, el lunes podemos ir a la agencia", " Lorenza sale mañana a las 10 horas. Es para que lo sepa. Todo controlado. El miércoles está aquí", "ella puede hasta 900", "como lo hace de agua o de los duros", "agua". Si bien la recurrente niega que ella fuera la autora de los mensajes, en los mismos se hace referencia a circunstancias personales de la recurrente (hermano en silla de ruedas, referencia a Lorenza como madrastra) que evidencian que tuvieron que ser escritos por ella; sin que el hecho de que en uno de los mensajes se afirme "a mí no me engañas más te vale que traigas mi dinero porque si no te atienes a las consecuencias, soy colombiana y mi gente es la peor así que tu mismo ... ya tengo todos tus datos y los hijos que tienes" tenga trascendencia alguna. Tal y como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal, se trata de una amenaza, pretendiendo infundir más temor afirmando ser colombiana. Contenido de los mensajes que además hacen referencia claramente a la sustancia intervenida que trae en su interior Lorenza ("ella puede hasta 900" o "como lo hace en agua o duros") y corroboran la afirmación efectuada por la coimputada de extremos tales como la participación del hermano del recurrente en la entrega de la sustancia para su transporte.

    Llegados a este punto, respecto a la alegación de la vulneración de su derecho de defensa por la no asistencia de ella y su letrado en la diligencia del examen del contenido de los mensajes del teléfono, efectuado el 9 de junio en presencia del Juez de Instrucción y del Secretario Judicial, cabe recordar que la recurrente se dispuso desde un principio a colaborar con el Juzgado para el esclarecimiento de los hechos, y prestó su consentimiento para que fuera examinado el contenido de su teléfono móvil en su declaración judicial de 19 de febrero de 2014. Ni la recurrente ni su abogado defensor cuestionaron en ningún momento que el consentimiento no hubiera sido prestado libremente. Prestado el consentimiento, se practicó por el Secretario, ante el Juez, por lo que la presencia de la recurrente no añadiría nada al resultado de la diligencia.

    3) Declaración de los agentes intervinientes en las actuaciones, quienes tras ratificar el atestado, declararon que efectuaron un control aleatorio, realizaron placas a Lorenza y observaron cuerpos extraños en el interior de su organismo. Después de expulsar los cuerpos dijo que quería colaborar, manifestando que la esperaban fuera, dio el nombre y las características de la recurrente, lo comprueban y detienen a ésta.

    4) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por las partes acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la participación en el traslado desde Bolivia de cocaína por la recurrente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La declaración de la coimputada -señalando a la recurrente como la persona que le hizo la proposición de traer la sustancia y quien debía pagarle 6.000 euros-, la declaración de los agentes -quienes afirmaron que la coimputada, después de expulsar la sustancia, facilitó los datos de la recurrente como la persona a la que debía entregar la sustancia-, unida al contenido de los mensajes enviados desde el terminal de la recurrente -en donde se hacía referencia a la cantidad y forma en la que iba a transportarse la sustancia, quien iba a hacer el transporte, así como el día del vuelo- determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone por infracción de ley por vulneración del artículo 14 del Código Penal . El tercer motivo se formula por infracción de ley, por indebida inaplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal . El cuarto motivo se formula por infracción de ley por inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal . Todos ellos serán analizados de forma conjunta.

  1. En el segundo motivo denuncia que desconocía el hecho constitutivo de la infracción por la que ha sido condenada, lo que determina la existencia de un error de tipo del artículo 14 del Código Penal ; no ha quedado acreditado que tuviera conocimiento del hecho, no tuvo conocimiento de que la coacusada había alcanzado un acuerdo con un tercero para realizar un acto ilícito de tráfico de sustancias estupefacientes.

    En el tercer motivo alega que actuó de forma limitada, sin conocimiento de la operación que se estaba practicando. Su participación se limitó a posibilitar un contacto entre su madrastra, quien tenía problemas económicos, y una tercera persona, desconociendo las consecuencias de dicho contacto. Asimismo, su participación se circunscribe a acudir al aeropuerto a recoger a la coacusada. En atención a ello considera que su comportamiento lo es como cómplice, no como autora.

    En el cuarto motivo refiere que en los hechos enjuiciados no se había alcanzado el grado de perfeccionamiento típico, porque nunca llegó a tener disponibilidad física o material de la droga. Subsidiariamente solicita la aplicación del artículo 373 del Código Penal .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

    Si partimos de la declaración de hechos probados de la sentencia dictada, hemos de concluir que la recurrente es responsable de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancia que perjudica gravemente la salud; ya que la coacusada Lorenza traía desde Bolivia sustancias para ser entregadas a cambio de dinero. Así, en la terminal le estaba esperando la recurrente, con quien había pactado previamente traer la sustancia a España, y quien le había proporcionado los billetes de vuelo y le entregaría 6.000 euros por el transporte.

    No cabe duda que su comportamiento es incardinable como tal en el art. 368 del CP ; la sentencia atribuye a la recurrente actos de autoría, era conocedora en todo momento de que Lorenza portaba la droga intervenida, ya que había pactado con ella el transporte y era la destinataria de la sustancia. En realidad la recurrente se aparta del tenor de los hechos probados y cuestiona la valoración de la prueba y su participación en los hechos, circunstancia ésta que ya ha sido objeto de estudio en el anterior fundamento jurídico, a cuyo contenido nos remitimos.

    La improsperabilidad de lo planteado en el tercer y cuarto motivo del recurso, sobre la posible consideración de la complicidad o la forma imperfecta de ejecución, manteniendo invariable el factum de la sentencia, es clara. En los Hechos Probados consta que la recurrente había pactado previamente con Lorenza el transporte de la sustancia, se había encargado de proporcionarle el vuelo y le debía entregar el dinero convenido. Por tanto, existe un acuerdo previo entre las coautoras repartiéndose los papeles, siendo la recurrente la destinataria de la droga, quien además ostentaba el dominio sobre el hecho típico previamente concertado entre ambas. Es doctrina consolidada de esta Sala que si el acusado hubiese participado en la solicitud y operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimarse autor de un delito consumado, por tener posesión mediata de la droga remitida. El haber proporcionado la recurrente los billetes y ser destinataria de la sustancia, implica una colaboración que facilita la comisión del delito.

    Respecto al grado de realización del delito, tal y como decíamos en las SSTS. 24/2007 y 960/2009 , en lo que constituye pacífica jurisprudencia de esta Sala, la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esta jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general, opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos. El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal , como la posesión o el facilitamiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, como ocurre en el presente caso. En el presente la recurrente no solo acudió al aeropuerto a la recogida de la droga, sino que participó en los trámites organizativos para la recepción y transporte de la sustancia cuyo destino era el tráfico, actos subsumibles en el artículo 368.1 del Código Penal , cuyo amplio contenido comprende los actos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de posesión con aquellos fines, por lo que el hecho esta consumado. Así, las cosas no hay espacio para estimar que los hechos imputados podrían conformar, un delito de conspiración o proposición para cometer un delito contra la salud pública del artículo 373 del Código Penal . Indica la sentencia de esta Sala número 5/2009, de 8 de enero , que la apreciación de estas formas preparatorias es incompatible con el inicio de la ejecución de la actividad delictiva, que, en el presente caso, es evidente. En esta clase de delitos las tareas de concertación del tráfico o entrega de las sustancias estupefacientes marcan el comienzo del proceso consumativo.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 377 Código Penal en relación con el artículo 368 del mismo texto legal .

  1. Cuestiona la determinación de la pena de multa que se le ha impuesto, 70.000 euros, considerándola desproporcionada, además de infringir el máximo estipulado en el artículo 368 del Código Penal , no solo por referir el informe pericial en el que se sustenta la Sala una cantidad total de la sustancia, 454 gramos, que no se corresponde con la cantidad efectivamente incautada, sino por fijar la pena de multa atendiendo a la cantidad total de sustancia incautada y no a la pureza de la misma.

  2. Sobre la determinación del valor de la multa, la doctrina de esta Sala tiene declarado que es presupuesto indispensable para la imposición de la pena de multa prevista en el art. 368 CP , la determinación del valor de la droga, de suerte que si no consta tal dato objeto del trafico ilícito, no resulta legalmente posible cuantificarla. Así será preciso que el valor de la droga se fije como hecho declarado probado en la sentencia, hasta el extremo de que debe prescindirse de esta pena en el caso de que tal valor no haya sido determinado, y tampoco se hayan hecho constar los elementos fácticos que permitirían acudir a las previsiones del artículo 377 del Código Penal .

  3. En el supuesto de autos, el relato de hechos de la resolución recurrida recoge el presupuesto indispensable para la determinación de la pena de multa, declarando que el valor de la droga intervenida, al por menor, es de 14.567, 24 euros los 434 gramos con una riqueza del 59% y de 15.961 euros los 576 gramos con una riqueza del 62,6%. Este dato ha sido tomado del informe elaborado por el Puesto Fronterizo de la Policía de Madrid (folio 137 de las actuaciones), y si bien el recurso cuestiona dicho informe, por cuanto en él se afirma que una de las muestras contenía 454 gramos con un índice de pureza del 59,9%, se trata de un mero error material, como lo evidencia el hecho de que a dicha sustancia le atribuye unos beneficios al por mayor de 14.567 euros, cantidad muy próxima -e incluso inferior- a la suma de 14.646,198 euros, que resulta de atribuir a los 434 gramos incautados con una pureza del 59,9% el valor otorgado en el informe al gramo de droga en el mercado ilícito con una pureza media del 63% (33,747 euros).

En relación a la afirmación de que la sentencia ha efectuado el cálculo del valor de la sustancia sin tener en cuenta la pureza de la misma, cabe señalar que la Sala de instancia sí ha tenido en cuenta la pureza de la sustancia, extremo que recoge en los hechos probados. Además, si la sentencia no hubiese tenido en cuenta la pureza de la droga, habría aplicado la cualificación de notoria importancia al superar el peso neto los 750 gramos. La recurrente a efectos de calcular el valor de la sustancia efectúa una regla de tres incorrecta, ya que de un lado tiene en cuenta el valor del gramo de cocaína con una pureza del 63% y de otro toma en consideración la sustancia que se le ha incautado reducida a su pureza; cuando debería de haber partido del valor de un gramo al 63% de pureza.

Finalmente, cabe reseñar que la defensa de la recurrente en ningún momento previo al recurso ha impugnado la valoración de la sustancia, obrante al folio 137 de las actuaciones. En cualquier caso el principio de contradicción, cuya naturaleza estructural le convierte en vehículo indispensable para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, ha de permitir, siempre y en todo caso, ofrecer al órgano jurisdiccional una prueba alternativa encaminada a cuestionar el valor ofrecido por el Ministerio Fiscal, fundado en el informe pericial obrante al folio 137 de las actuaciones.

En definitiva, la cantidad total impuesta a la recurrente (algo más de duplo del valor al por mayor de la sustancia) es proporcional y ajustada a derecho, la droga incautada es considerable, lo que justifica que se aparte del mínimo legal, y la Sala ha tomado en consideración el valor de la sustancia al por mayor, con una valoración inferior y más beneficiosa que si se hubiera recogido a efecto el valor de la sustancia al por menor.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El sexto motivo se formula por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia que en la sentencia se afirme que se incautaron un total de 24 cuerpos cilíndricos, cuando de los folios 3, 4, 8, 9 y 11 resulta que en el aeropuerto se incautaron a la otra coacusada 18 cuerpos cilíndricos y posteriormente, una vez trasladada a un centro hospitalario procedió a expulsar otros 24 cilindros. Vuelve a cuestionar el informe pericial obrante al folio 137 de las actuaciones, en los términos recogidos en el anterior fundamento jurídico. En tercer lugar, con cita de los folios 126, 180 y 181 de las actuaciones, indica que la Sala se equivoca cuando afirma que ella no facilitó datos para la identificación de Elsa , la persona a la que dejaba usar su móvil y quien contactó la otra coacusada, además de ser la que envió los mensajes guardados en el terminal telefónico. Obra en las actuaciones la identificación completa de dicha persona.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 , STS de 6 de mayo de 2011 y STS 1244/2011, de 23 de noviembre ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar ni su declaración en sede de instrucción (folio 136) ni el atestado (folios 3, 4, 8, 9 y 11) constituyen documentos a efectos casacionales. En segundo lugar, carece de la relevancia por ella pretendida el error contenido en los hechos probados, en los que tras afirmar que a la coacusada Lorenza se le incautaron 18 cuerpos con un total de 434 gramos y una riqueza del 59,9% y otros 24 cuerpos cilíndricos con un peso neto de 576 gramos, se afirma que Lorenza tras expulsar en el aeropuerto 24 bolas de cocaína, manifestó a la Policía la identidad de la recurrente como la persona que le hizo el encargo. Que las 24 bolas no fueran expulsadas en el aeropuerto sino en un centro hospitalario, como se desprende del atestado, carece de trascendencia para modificar el fallo de la sentencia; dicho extremo no tiene relevancia para modificar la calificación de los hechos.

Respecto al error relativo a la valoración de la sustancia, hay que estar a lo señalado en el anterior fundamento jurídico.

La mención de un supuesto error en la afirmación del hecho de no haber dado la recurrente datos para la identificación de Elsa , no solo se fundamenta en sus propias declaraciones o las alusiones efectuadas por su letrado sobre dicha circunstancia (folios 180 y 181), careciendo las mismas de valor de documento a efectos casacionales, sino que como ella misma reconoce no fue capaz, salvo aportar el nombre y apellidos, de facilitar otros datos para poder localizar a dicha persona. Además, tal y como hemos analizado en el primer fundamento jurídico, los mensajes que constituyen objeto del presente procedimiento no fueron enviados por Elsa , existiendo prueba suficiente para concluir que fue la recurrente la autora de los mismos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia que, pese haberse solicitado en sede de instrucción recabar los antecedentes penales de Elsa y su toma de declaración, en ningún momento el órgano judicial se ha pronunciado sobre dicho extremo.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS 1591/2001, de 10 de diciembre y STS 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 1090/2003, de 21 de julio ).

  3. El motivo ha de ser inadmitido. Contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el Juzgado de Instrucción en resolución de fecha 3 de septiembre de 2014 (folio 182), notificada al letrado de la recurrente el 4 de septiembre de 2014 (folio 188), resolvió no haber lugar a lo solicitado. Resolución que no fue recurrida, ni la recurrente interesó de nuevo dichas pruebas en sus conclusiones provisionales, obrantes a los folios 240 a 242 de las actuaciones. En definitiva, no solo la recurrente se aquietó con la resolución denegatoria, sino que la misma resultaba de imposible práctica. La recurrente facilita un nombre si bien no da ningún otro dato para poder localizar a Elsa y poder comprobar su real existencia.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR