ATS 1245/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7479A
Número de Recurso792/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1245/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2º), en el Rollo de Sala 32/2014 dimanante de las Diligencias Previas 55/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2015 , en la que, entre otros, se condenó a Teodoro por el delito de receptación del artículo 298.1 º y 2º del CP , a la pena de un año y tres meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Palacios García actuando en representación de Teodoro con base en tres motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los artículos 298.1 y 2 del CP . 3) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.4 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que, en relación con el delito de receptación que se imputa al recurrente, cabe señalar que la perjudicada no acreditó la propiedad de los objetos sustraídos; el acusado negó su participación en los hechos; y la encargada del establecimiento no presenta documentación alguna que acredite quién efectuó la venta; tampoco existía en el establecimiento vigilancia policial o cámaras de grabación, que puedan acreditar la autoría de la venta.

En cualquier caso, únicamente se atribuye al acusado la venta de unos pares de pendientes, y no se acredita que tuviera conocimiento de su origen ilícito.

Como segundo motivo se alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los artículos 298.1 y 2 del CP .

En el desarrollo del motivo se argumenta, en relación con el anterior motivo, que no procede la aplicación de los citados tipos penales, de la declaración de la testigo solo se puede derivar que le vendió algunos pendientes y no queda acreditado que tuviera conocimiento de su origen ilícito.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La STS 57/2009 de 2-2 , entre otras muchas indican los requisitos típicos que concurren en el delito de receptación del art. 298 del Código Penal : 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados referidos al recurrente que:

    1. - Personas no identificadas, el día 20 de septiembre de 2013, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, fueron al domicilio de Otilia , y tras forzar la cerradura de la puerta principal mediante el sistema conocido como "BEC DE LLORO", penetraron en su interior para apoderarse de cuantos objetos de valor allí se hallaran, consiguiendo así incorporar a su patrimonio dinero en efectivo, diversos relojes, una cámara fotográfica y diversas joyas de oro y plata. Los objetos sustraídos han sido valorados en la suma de 2.656 euros.

      La perjudicada recuperó parte de las joyas de plata sustraídas, que habían sido puestas a la venta en el establecimiento Oro Triunfo sito en la Avenida de Catalunya nº 10 de Tarragona y que fueron decomisadas.

    2. - Una vez obtenidos los objetos sustraídos, el autor o autores del anterior hecho procedieron a entregar diversas piezas de plata al acusado, cuya pertenencia al grupo no consta acreditada. El acusado, en fecha 30 de septiembre de 2013, acudió al establecimiento Oro Triunfo, y, con ánimo de beneficiarse económicamente y a sabiendas de su ilícita procedencia, procedió a la venta de dichas piezas de joyería de plata por una cantidad no superior a 18 euros.

      La prueba de que dispuso la Sala para acreditar los hechos relatados como probados, es la siguiente.

      -Declaración de la perjudicada Otilia : manifestó que sufrió un robo en su vivienda, y que le quitaron todas las joyas y algo de dinero, pero que recuperó un collar de plata, unos pendientes y dos anillos, pues los vio en una tienda de compra y venta de joyas y llamó a la policía. No recordaba el nombre de la tienda, sólo que estaba en la Avda. Cataluña.

      Exhibidos los folios 37 a 41 (Acta de reconocimiento de efectos), reconoció su firma, explicando que las fotos muestran los objetos que recuperó, que eran sus joyas, y que desde que ocurrió el robo hasta que vio las joyas en la tienda pasó poco tiempo, unos 3 ó 4 días.

      -Declaración de la propietaria de la tienda: la Sra. Benita expuso inicialmente, en el acto del plenario, que conocía a dos de los acusados, concretamente al recurrente y a Ignacio , por haber estado en su tienda "ORO TRIUNFO" , sita en Avda Catalunya nº 10 de Tarragona.

      En concreto, respecto al recurrente, la testigo afirmó que una ocasión le vendió plata, que era una venta pequeña, reconociendo al acusado como la persona que se encontraba en la Sala. Relató que a dicho acusado lo había visto tres o cuatro veces, pues pasaba mucho por delante de su tienda, pero sólo le vendió una vez plata. También dijo que había visto al acusado Ignacio y al recurrente juntos, pero no en una venta. Reiteró que el recurrente únicamente le vendió plata, no oro, y que no registró la venta porque era muy pequeña, pues pesaba muy poco, que le dio 12 ó 18 euros y que habló con el acusado en español.

      Afirmó también que recordaba las ventas realizadas por los acusados, porque eran las únicas en las que los vendedores no le dejaron el Documento Nacional de Identidad, por lo que no quedaron registradas.

      En definitiva, hizo referencia a tres ventas u operaciones distintas en relación con los acusados, el empeño de una alianza, la venta de piezas de plata y la venta de piezas de oro, y al recurrente, le imputa, sin duda, tan solo la venta de las piezas de plata.

      Por último, reconoció su firma en los documentos nº 42 y 43 (consistentes en acta de reconocimiento fotográfico, en la que reconoció al recurrente) y explicó que dichas joyas fueron recuperadas cuando su propietaria, al pasar por el establecimiento "Oro Triunfo" las vio, avisó a la policía y le fueron entregadas en depósito

      -El acusado no da ninguna explicación sobre la posesión de esas joyas, limitándose a negar la venta de las mismas

      -Los agentes vieron al recurrente en una o dos vigilancias reunido en la calle con otros ciudadanos georginanos, entre los que se encontraban los acusados.

      En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de la propietaria del establecimiento, que afirma, sin ninguna duda y en varias ocasiones, que el acusado le vendió unos objetos de plata, que después fueron identificados por su propietaria que había sido víctima de un robo; la testigo es clara, distingue tres operaciones diferenciadas, y concreta exactamente aquella en la que interviene el recurrente, a quien identifica en la Sala y a quien conocía por haberlo visto, además del día de la venta, en otras ocasiones pasando por delante de la tienda y en compañía de otro de los acusados; la declaración de la perjudicada que ratifica que vio los objetos de su pertenencia en la tienda, identificando los mismos como los que habían sido sustraídos en su domicilio; la relación del recurrente con otros acusados, que ratifican los agentes y la dueña de la tienda; todo ello unido a la ausencia de explicación convincente por parte del acusado de los hechos que se le imputan; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

      Acreditados estos hechos, los mismos han de ser calificados como un delito de receptación, del subtipo agravado previsto en el artículo 298.1 y 2 del CP . En la sentencia se señala que basta observar las piezas vendidas por el acusado en el establecimiento "Oro Triunfo", que obran fotografiadas en las actuaciones, y comprobar el precio irrisorio por el que fueron vendidas, de 12 a 18 euros, según ratifica la testigo, así como que la venta no se documentó porque el vendedor no aportó documento identificativo alguno, lo que impidió su control por las autoridades, unido a las nulas explicaciones del acusado que se limitó a negar su tenencia o su venta, para alcanzar la conclusión de que el acusado conocía el origen ilícito de las piezas.

      En consecuencia, concluye la Sala que el acusado es autor del delito previsto en el artículo 298.1 y 2 del CP , delito de receptación, con la agravación del subtipo agravado de recibir, adquirir u ocultar los efectos para traficar con ellos, pues recibió varios efectos, joyas de plata, procedentes de un delito contra el patrimonio, y traficó con ellos al venderlos en un establecimiento, introduciéndolos así en el circuito económico.

      Entendemos que la calificación de la Sala es correcta, la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal de la receptación no ofrece duda, y en cuanto al elemento subjetivo, esto es, el conocimiento por el acusado del origen ilícito de los objetos, examinados los indicios de que dispuso la Sala: precio de la venta sorprendentemente bajo, ausencia de documentación y venta que no se registra, la inferencia realizada de que el acusado conocía ese origen no lícito, es racional y fundada y está exenta de arbitrariedad.

      En cuanto a las alegaciones del recurrente, acerca de si la testigo propietaria de la tienda no especificó si había vendido todos los objetos de plata, y si inicialmente hizo referencia solo a pendientes, el argumento carece de entidad para modificar la calificación jurídica de los hechos. Lo que consta acreditado es que el recurrente recibió objetos de plata procedentes de un robo y que los vendió en un establecimiento, siendo por tanto irrelevante a estos efectos que fueran vendidos todos los objetos de plata que en su momento se sustrajeron en la vivienda, o parte de ellos.

      En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme a los artículos 884.6 y 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como tercer motivo se alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.4 de la LECrim .

En el desarrollo del motivo se argumenta que el Ministerio Fiscal, en relación con el recurrente, solicitó una pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por un delito continuado de receptación, sin que previera un delito aislado de receptación como finalmente ha recogido el relato fáctico de la sentencia.

La sentencia no motiva por qué no impone el mínimo legal y contraviene el principio acusatorio.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 afirma: "el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses. La sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2004 concluye: "Y de todos es conocido como el principio acusatorio impide que en la sentencia penal se den como probados unos hechos más perjudiciales para el acusado que aquellos por los que se acusó".

  2. El recurrente considera que se ha vulnerado el principio acusatorio, e invoca el artículo 851.4 de la LECrim , que recoge el motivo consistente en penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de la acusación, y argumenta que se le ha condenado por un solo delito de receptación y no por un delito continuado, como había solicitado el Ministerio Fiscal, imponiéndole, en consecuencia, una pena más leve que la solicitada por la acusación.

Evidentemente esta forma de proceder no supone una vulneración del principio invocado. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito continuado de receptación de los artículos 298.1 y 2 del CP , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , y en su relato de acusación consideró que el recurrente había participado en más de una venta o empeño de objetos robados por lo que existía una continuidad delictiva, si bien, practicada y valorada la prueba, únicamente se acredita la venta de los objetos de plata procedentes del robo en el domicilio de Otilia , por lo que el acusado es condenado por este solo delito, lo que no supone agravar, sino atenuar, la acusación y la pena impuesta.

Con respecto a la pena, se fija en el mínimo legal, por lo que carece de sentido la alegación que se recoge en el recurso.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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