ATS 1431/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7477A
Número de Recurso619/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1431/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 35/2014, dimanante de Diligencias Previas 88/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 , en la que se condenó "a Nicolasa , como autora criminalmente responsable de un delito electoral, a las penas de catorce días de privación de libertad (que se verá sustituida por la de multa de 28 días), y la de tres meses de multa, estableciendo para ambas una cuota diaria de 2 €, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en la forma que determina la ley, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de un años, así como a satisfacer las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Nicolasa , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Rosch Iglesias. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". El Tribunal valoró la prueba documental (folios 25 y ss), en donde se indica que la recurrente recibió y firmó el nombramiento como suplente segunda del segundo vocal de la mesa electoral 2/007/A de El Prat del Llobregat en las elecciones al Parlamento Europeo de 7-6- 2009, dejándose constancia de los apercibimientos y consecuencias que le acarrearía su incomparecencia, como así fue, según consta en la prueba documental sobre las incidencias acontecidas en dicha mesa. Consta tan solo que la recurrente declaró durante la instrucción que no pudo acudir porque tenía cargas familiares y cinco hijos. No existe acreditación suficiente de tales extremos, hasta el punto de que tales obligaciones le impidieran acudir a la Mesa electoral ese día.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente era consciente de que tenía que asistir como suplente a una mesa electoral, y pese a ello no acudió.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 21.6 del Código Penal , sobre dilaciones indebidas.

  1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. Se menciona que han existido dilaciones indebidas porque la sentencia ha sido dictada cinco años después de ocurrir los hechos. Así se expone que ha existido demora al haberse tramitado su enjuiciamiento inicialmente ante el Juzgado de Lo Penal. Ahora bien, también hay que señalar que existen demoras provenientes del cambio de domicilio de la recurrente. No obstante, reconociendo la presencia de retraso en la tramitación, ello no afectaría a la penalidad impuesta. Esto es, como se explica en el fundamento tercero de la sentencia se aplica el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985 , en la legislación correspondiente a la fecha de comisión de los hechos que disponía lo siguiente: "El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas". Suprimido el arresto fin de semana por Ley Orgánica 5/2003, se impone a la acusada 14 días de privación de libertad, sustituidos por multa de 28 días, y tres meses de multa a razón de dos euros día. Es decir, la pena impuesta es una sanción que sería la misma de haber apreciado la atenuante analógica de dilaciones indebidas por aplicación del art. 66.1.1º del Código Penal , al haberse impuesto en su mitad inferior.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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