ATS 1244/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7473A
Número de Recurso257/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1244/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 49/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guecho como procedimiento ordinario nº 174/2012, en la que se condenaba a Octavio como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el número 1 del artículo 21 del Código Penal , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Vidal . en la cantidad de 13.780 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Vidal . , del domicilio del mismo o del lugar donde el mismo trabaje o se encuentre y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de 9 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sáez Silvestre, actuando en representación de Octavio , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos formalizados ya que coinciden en denunciar infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la incorrecta inaplicación del artículo 147 del Código Penal , al considerar que los hechos enjuiciados son jurídicamente calificables como constitutivos de un delito de lesiones y no de homicidio en grado de tentativa, al no poder concurrir en el acusado el dolo eventual que estima probado la Audiencia. Ello se debería a que el informe médico-forense elaborado, tras ser examinado el recurrente, concluyó que presentaba una patología de base, que determina cierta pérdida de reflexión y juicio crítico, siendo capaz de conocer los hechos y actuar conforme al conocimiento de la ilicitud de las conductas, con una modificación parcial a los efectos de imputabilidad de su voluntad.

    Por otra, se aduce que la Audiencia inaplica incorrectamente la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.3 del Código Penal , ya que desde el día siguiente a suceder los hechos enjuiciados, se llevaron a cabo una serie de gestiones para ayudar económicamente a la víctima.

    Por último se alega la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades del artículo 21.4 del Código Penal o como analógica, ya que al folio 12 de las actuaciones consta el acta de comparecencia de un agente policial, en el que se hace referencia a la actuación llevada a cabo el día de autos, figura que reconoció su autoría de los hechos, al igual que en la declaración que prestó en la Comisaría de Guecho y ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha ciudad.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. En aras a lograr una mayor claridad en la resolución de los motivos planteados procede recordar el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se afirma que, sobre las 14.20 horas del día 17 de febrero de 2012, y en las inmediaciones de un negocio de alimentación sito en la localidad de Plencia, Vidal . y el acusado mantuvieron una discusión por motivos laborales. Vidal . solía ayudar al recurrente en el negocio que regentaba este último. Tras la discusión el acusado entró en la tienda y cogió un cuchillo de grandes dimensiones. Cuando Vidal . estaba a la altura de la puerta del establecimiento, el acusado salió del mismo y se dirigió a él con el cuchillo en la mano, con el que le lanzó varios golpes alcanzando a Vidal . en el tórax y muslo derecho.

    Como consecuencia de los hechos Vidal . sufrió herida incisa de unos 4 centímetros de longitud y unos 4 centímetros de profundidad que no traspasa la capa muscular profunda en hemitórax izquierdo, cara dorsal, sobre décima costilla izquierda y herida incisa, transfixiante, en tercio medio de muslo derecho, con orificio de entrada en margen medial y orificio de salida en cara lateral. Para su sanidad el lesionado, además de una primera asistencia facultativa, precisó de tratamiento médico, permaneciendo en ingreso hospitalario desde el día 17 de febrero hasta el día 19 de febrero de 2012, precisando tratamiento de urgencia de tipo quirúrgico, hematológico y farmacológico, así como tratamiento posterior en su ambulatorio. Tras alcanzar la estabilidad lesional, el perjudicado fue derivado a psiquiatría forense por sintomatología sobrevenida de carácter ansioso grave, siendo valorado como reacción a estrés y trastorno de adaptación. El período de estabilización lesional fue de 155 días. Como secuelas restan neurosis postraumática, susceptible de mejorar con el tiempo, parestesia y distesias en el muslo derecho, unión de tercio medio e inferior, posible hernia muscular post-traumática y una serie de cicatrices pigmentadas (cicatriz lineal de 4 centímetros de longitud por 0,5 centímetros de anchura máxima en cara posterolateral externa del hemitórax izquierdo, cicatriz arciforme de 4 centímetros de longitud en cara lateral del tercio medio del muslo derecho y cicatriz arciforme de ocho centímetros de longitud en cara medial del tercio medio del muslo derecho).

    En el momento de los hechos, el acusado presentaba una disminución de sus capacidades volitivas.

    Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, se ha de poner de manifiesto en primer lugar que los médicos forenses manifestaron que, a tenor del historial clínico del acusado, donde consta haber sufrido episodios de depresión y consumo excesivo de marihuana, así como del examen del mismo, era posible concluir que es capaz de conocer los hechos y actuar conforme al conocimiento de la ilicitud de las conductas, con una modificación parcial a los efectos de imputabilidad de su voluntad.

    Una vez dicho lo anterior, procede asimismo analizar cómo forma la Audiencia su convicción relativa a la existencia en el acusado de intención de matar y la forma en que se configura el dolo en este caso concreto. Al respecto explica que existen versiones contradictorias sobre el contenido de la voluntad del acusado ya que éste niega haber querido matar a la víctima mientras que ésta sostiene lo contrario. Seguidamente, coteja los elementos fácticos acreditados como resultado de la prueba practicada con los parámetros jurisprudencialmente establecidos por esta Sala para evaluar la concurrencia del dolo de matar, estimando que al menos hubo dolo eventual respecto al resultado de muerte ya que, de un lado, usó un cuchillo de grandes dimensiones, a saber, de 20 cm. de hoja; de otro, asestó dos cuchilladas que alcanzaron a la víctima en hemitórax y tercio medio del muslo derecho, siendo esta última potencialmente mortal ya que, como explicaron los médicos forenses en el acto del juicio, de no haber recibido asistencia médica urgente el lesionado hubiera fallecido por shock hipovolémico. A ello se ha de añadir la intensidad de la agresión, acreditada por el hecho de que la cuchillada que impactó en el hemitórax consiguió atravesar un abrigo y la del muslo penetró de parte a parte el mismo.

    Con base en dichos indicios, concluye el Tribunal de instancia que hubo representación por parte del acusado del alcance de sus actos y de sus posibles consecuencias letales, sin que ello le disuadiera de ejecutarlos, añadiendo a tal fin que la cuchillada en el hemitórax alcanzó un lugar próximo al bazo y riñón y que la virulencia de su ataque refleja la indiferencia en cuanto al resultado de su acción.

    Así pues, habida cuenta del instrumento utilizado por el hoy recurrente, la reiteración en la conducta y la causación de graves lesiones resulta evidente que nos encontramos ante un comportamiento consistente en emplear un instrumento de agresión de potencialidad indudable directamente contra seres humanos, con la expectativa razonable no solamente de resultar afectada de forma grave cualquier parte del cuerpo sino capaz de provocar la muerte; para lo que no es óbice su alteración psíquica, en la medida en que origine en el sujeto una real afectación de su capacidad de comprender la significación ilícita de su comportamiento o de determinar su conducta con arreglo a esa comprensión. Ello se debe a que el dolo de matar es compatible con una afectación de la capacidad de discernir la significación ilícita del hecho típico o de determinar la conducta con arreglo a ese conocimiento.

    En lo atinente a la segunda cuestión planteada, es conforme a Derecho la decisión del Tribunal de instancia de inaplicar la circunstancia atenuante de reparación del daño, ante la inexistencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita efectuar la calificación jurídica pretendida, ya que no resulta probado que el acusado efectuara compensación alguna a la víctima.

    Finalmente, en cuanto a la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, el motivo no puede prosperar. Primero, porque lo que consta en autos es que el recurrente reconoció los hechos, una vez que ya habían sido descubiertos, por lo que no concurre el elemento cronológico exigido para aplicar la atenuante. Además, porque, incluso admitiendo a modo de hipótesis su concurrencia ello no modificaría la penalidad impuesta. Ello se debe a que, habiéndose realizado el delito en grado de tentativa, se reduce en un grado la pena, que habría de determinarse en un rango punitivo de 5 a 10 años de prisión, procediendo la Audiencia a efectuar la determinación tras la reducción de nuevo en un grado por la concurrencia de la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal , presumiéndose del texto de la sentencia que con carácter de muy cualificada. Teniendo en cuenta que el artículo 66.1.2º del Código Penal establece que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y no concurra agravante alguna, la reducción en dos grados es facultativa, sin que se aprecie que la entidad de las circunstancias posibilite una modificación de la duración de la pena.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver decidir esta resolución.

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