ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7469A
Número de Recurso1840/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Teodulfo presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 637/2013 dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación nº 181/2013 del concurso de acreedores nº 691/2011, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dña. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. D. Teodulfo presentó escrito ante esta Sala el 10 de julio de 2014, personándose en calidad de recurrente . Los recurridos D. Anton y "Promociones Arana Sur, S.L." no se han personado en este Sala.

  4. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que el Ministerio Fiscal se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el ámbito de la sección VI de la calificación de un concurso, por lo que su acceso a la casación es el previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , esto es la vía del interés casacional.

  2. - El recurso de casación se presentó al amparo del artículo 477. 2. 2.º de la LEC , alegando que la cuantía es superior a 600.000 euros, estructurándose en cuatro motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 164.2.1º de la Ley Concursal y en él la parte recurrente, aun admitiendo la existencia de las irregularidades denunciadas en el informe de calificación de la Administración Concursal, sostiene que en aquéllas no concurre la nota de relevancia que exige el precepto denunciado, citando en este sentido las SSAP de Teruel de 10 de mayo de 2012 , de Barcelona de 13 de marzo de 2009 , de Alicante de 30 de junio de 2011 . En el segundo se alega la infracción del art. 164.2.4 de la Ley Concursal y en él cuestiona que si el acto consistente en el pago a determinados acreedores de la sociedad concursada, vinculados societariamente o no a ésta, puede catalogarse como acto destinado a impedir o dificultar la eficacia de embargos en cualquier tipo de ejecuciones o si, por el contrario, es un acto ordinario del tráfico mercantil de la empresa que no puede considerarse como ocultación o alzamiento de bienes de la concursada, citando en este último sentido las SSAP de Pontevedra (Sección 1ª) de 22 de diciembre de 2011 y 3 de abril de 2012 . En el motivo tercero se aduce la infracción del art. 164.1 de la Ley Concursal en relación con los arts. 172.2.3 º y 172 bis de la LEC ya que la sentencia recurrida considera el concurso como culpable por haber mediado dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia por parte del administrador de la persona jurídica deudora sin especificar conductas concretas, ni daño, ni nexo causal entre ambas, ligándolo únicamente al incumplimiento de la obligación de solicitar concurso en el año 2009. Añade que el fundamento de la condena debería encontrarse en el art. 172.2.3º de la ley Concursal y no en el art. 172 bis por lo que únicamente procedería la exigencia de aquellos daños debidamente acreditados que tengan su origen en un acto culposo concreto. En el motivo cuarto se sostiene la infracción del art. 172 bis de la Ley Concursal en relación con el art. 172.3º de la misma. En su desarrollo se alega que pese a vislumbrarse que el Tribunal de apelación se basa en la configuración clásica de los daños y perjuicios contenida en el art. 172.2.3º de la Ley Concursal luego se desmarca completamente de cualquier criterio culpabilístico admitiendo la procedencia de la condena al administrador a soportar el déficit patrimonial en la cifra de 15.636.460 euros sin dar mayores argumentos al respecto, lo que contraria la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 26 de abril de 2012 que exige una justificación añadida al no ser dicha condena una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cuatro motivos, al amparo del art. 469.1 , de la LEC en los que se alega la infracción de los arts. 398 de la LEC , en relación con los arts. 394 , 463.1 y 136 de las LEC, en cuanto a la condena en costas , 23 de la LEC en relación con el art. 463 de la LEC y 184.5 de la Ley Concursal por la exigencia de personarse por medio de procurador ante el Tribunal de Apelación, 218.2 de la LEC por falta de motivación e incongruencia y errónea valoración de la prueba.

    Conforme a la disposición final 16ª1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Pues bien, el recurso interpuesto no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ). Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida la resolución de un incidente concursal sobre calificación del concurso resulta que tal procedimiento fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional. En consecuencia la parte recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad ni, por ende, invocar para acceder a la casación el art. 477.2.LEC .

    2. Por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 .º y 481.1 de la LEC 2000 ). Utilizado por la parte recurrente el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC para acceder a la casación, tal circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso (oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, cuando no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicha norma), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso.

    No puede entenderse en modo alguno que la cita aislada de ciertas sentencias de la Audiencia Provincial de Teruel, Barcelona, Alicante y Pontevedra pueda convertirse en una suerte de acreditación del interés casacional ya que se limita únicamente a argumentar sobre una supuesta diferente respuesta que darían dichos tribunales de apelación respecto de las presunciones de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal . Lo mismo cabe decir de la sentencia que se cita de esta Sala de 26 de abril de 2012 , cuya argumentación extracta la recurrente, y que viene referida a la necesaria valoración del comportamiento de quien puede ser condenado a soportar el déficit patrimonial, doctrina que aplicada al caso que allí se enjuicia hace concluir que la sentencia está suficientemente motivada en cuanto a tal aspecto.

    Por último y pese a que el recurso resulta inadmisible por los motivos antes expuestos, nunca podría prosperar pues en el mismo se pretende únicamente una nueva valoración de las actuaciones del Sr. Teodulfo que han llevado a los juzgadores de primera y segunda instancia a declarar el concurso como culpable y a condenar al administrador Sr. Teodulfo al pago del déficit concursal por importe de 15.636.460 euros atendiendo a las imputaciones de culpabilidad y agravación de la insolvencia provocadas por el citado administrador, ello de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala en torno a la aplicación del artículo 172.3 (posteriormente 172.bis) de la L.C . entre las que cabe citar STS de Pleno 12 de enero de 2015 . Pretendiéndose, en definitiva, convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

    En atención a lo expuesto se han de rechazar las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, que insisten en mantener la admisibilidad del recurso de casación por la vía del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , cuando es doctrina unánime de esta Sala que el cauce de acceso a los recursos extraordinarios de los incidentes concursales es siempre el del interés casacional, aquí no justificado (por todos, autos de 11 de diciembre de 2012, recurso n.º 543/2012, y de 16 de abril de 2013, recurso 1772/2012).

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC , en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas al no estar personadas, no se hace expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Teodulfo contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 637/2013 dimanante del incidente concursal de oposición a la calificación nº 181/2013 del concurso de acreedores nº 691/2011, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, sin expresa condena en costas..

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PERDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los recurridos no comparecidos, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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