ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7460A
Número de Recurso1842/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Valentina presentó el 14 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 31 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 919/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 383/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrox.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2014, el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Eulalio , se personaba en concepto de parte recurrida. La procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Dña. Valentina mediante escrito presentado el 29 de julio de 2014, se personaba en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 1 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - La representación procesal de la parte recurrida alegó lo que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones tal y como se hace constar en la Diligencia de 1 de septiembre de 2015..

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizaron sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, habiéndose fijado esta inicialmente como indeterminada. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, en primer lugar, la infracción del art. 530 y 542 del CC y la existencia de interés casacional al oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento del derecho a servidumbre recogido y pactado en una escritura pública, citando al efecto parte de los fundamentos de las SSTS de 21 de octubre de 1987 , 24 de octubre de 2006 , 4 de noviembre de 1897 y 13 de noviembre de 1929 , 12 de julio de 2000 , 2 de junio de 1969 , 1 de marzo de 1994 , 27 de octubre de 2003 y 2 de diciembre de 2002 , 2 de noviembre de 1999 , 23 de febrero de 1988 , 11 de marzo de 2003 y 28 de marzo de 1994 sobre el concepto de servidumbre y su constitución. En el motivo segundo se denunció la infracción del art. 217 de la LEC , en perjuicio de los derechos reclamados en juicio, al oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la resolución de las cuestiones planteadas en atención a las pruebas practicadas, citando como exponentes de la doctrina sobre la valoración de la prueba que se dice vulnerada las SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 y 12 de junio de 2013 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó en los ordinales 1 º y 2º del art. 469.1 de la LEC y se articuló en dos motivos en los que se alegaba la infracción del art. 218. 1 y 2, por falta de motivación e incongruencia y por aplicación indebida de los principios tamtun devolutum quantumapellatum, prohibitio de reformatio in peius y pendente apellatione nihil innovetur.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª regla 5ª apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    - El motivo primero por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) pues, teniendo a la vista el escrito de interposición del escrito de casación, se aprecia: a) que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, en el encabezamiento del motivo de impugnación que ahora se analiza, cual es el interés casacional del asunto, ya que, si bien se alega la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento del derecho a servidumbre contenida en las sentencias que cita, no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia de esta Sala que se considera infringida o desconocida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) que, en cualquier caso, la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera invocada puesto que, además de ser genérica, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), en la medida en que parte en todo momento de la valoración fáctica que se defiende en el propio motivo, discrepando de la valoración de la prueba pericial efectuada en la sentencia recurrida, eludiendo, así, las conclusiones contrarias de la sentencia recurrida. Así la recurrente discrepa abiertamente de las conclusiones extraídas del informe pericial al estimar que con arreglo a lo dispuesto en él se ha llegado a atribuir un uso de las servidumbres conveniente para el actor que ha transformado el uso del 50% pactado en la escritura pública de agrupación, segregación y adjudicación de herencia de 24 de octubre de 1997. Para ello elude que la sentencia recurrida determina que conforme a lo querido y pedido expresamente por la parte demandante reconvencional, la regulación del uso común de los pozos y albercas quedó a expensas de lo que dijera el perito judicial, debiendo pues estar a lo acordado conforme al dictamen pericial, sin que se observe que haya existido error en la valoración de dicha prueba .

    - El motivo segundo por falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), pues denunciándose exclusivamente como infringido el art. 217 LEC y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba, al no entrar a valorar la indemnización por la diferencia de almacenamiento de agua en las albercas, se vienen a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales; todo lo cual conduce, a su vez, a la causa de inadmisión de inexistencia de cualquier interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), que en modo alguno se justifica por la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dña. Valentina contra la Sentencia dictada con fecha de 31 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 919/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 383/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrox.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PERDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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