ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7448A
Número de Recurso1607/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Blas presentó escrito interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2014 , aclarada por auto de 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 160/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1150/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2014, la procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza, se personaba en nombre y representación de D. Blas , en concepto de parte recurrente. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2014, la procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de San Sebastián, en concepto de parte recurrida. Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2014, la procuradora Dña. M.ª Isabel Mirones Escobar, en nombre y representación de D. Jaime , se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2014, la procuradora Dña. M.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de Albañilería Arano, S.L., se personaba en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por Providencia de fecha de 10 de junio de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión referida únicamente al motivo segundo del recurso de casación.

  6. - Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2015 la representación de la parte recurrente se oponía a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, interesando su admisión. Mientras que las partes recurridas en escritos presentados el 2, 6 y 10 de julio de 2015 se mostraban conformes con su inadmisión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de reclamación por los daños y defectos constructivos causados durante la rehabilitación de un edificio, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, lo que exige acreditar la existencia de interés casacional.

  2. La parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.LEC y recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo en el se invoca, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC la infracción del principio de congruencia contenido en el art. 218.1 de la LEC , con vulneración del art. 24 de la CE , por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petitum , toda vez que en el suplico de la demanda se pedía únicamente la condena de INNOVACIONES BANGOR, S.L. a abonar a la demandante la suma de 1.506,60 euros, pero la sentencia recurrida incluye en su fallo la condena solidaria tanto de INNOVACIONES BANGOR, S.L, como del recurrente, sin que la de este último sea procedente.

    El recurso de casación se desarrolla en dos motivos. En el primero se alega la infracción, por aplicación indebida del art. 18.1 LOE en relación con los arts. 17 y 3 de la LOE al desconocer o confundir la sentencia recurrida la interpretación jurídica de los plazos de garantía legal y de la prescripción de la acción en pleitos por vicios de la construcción, contenida en SSTS de 22 de marzo de 2010 , 19 de julio de 2010 , 19 de abril de 2012 , 5 de julio de 2013 y 27 de diciembre de 2013 , entre otras, que viene a distinguir entre los plazos del art. 17 LOE y los del art. 18 LOE , de forma que observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y sin necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan. En su desarrollo se alega que la sentencia pretende subsumir el plazo de prescripción del art. 18.1 LOE dentro de los plazos de garantía legal del art. 17 LOE , pese a ser instituciones distintas con su régimen legal propio. Se argumenta que la sentencia recurrida aun admitiendo como hecho probado el transcurso de dos años desde el pleno conocimiento por la demandante de los defectos objeto de litigio, fijado en la sentencia de primera instancia el 6 noviembre de 2008 (fecha del informe del Sr. Jose Augusto ) que mantiene, al no apreciar los argumentos del recurrente contenidos en su escrito de apelación (salvo el relativo al plazo de garantía que amplía de 3 a 10 años en atención a la naturaleza de los defectos apreciados) hasta la primera reclamación al recurrente (el día 15 de noviembre de 2010) entiende que la acción no ha prescrito al estar dentro del plazo de garantía. Concluye que al confundir la sentencia recurrida los plazos de prescripción y de garantía y rechazar la aplicación de la prescripción a la acción ejercitada porque los elementos constructivos dañados todavía estaban dentro del plazo de vigencia de la garantía, estima erróneamente que la acción no ha prescrito incurriendo en un error de valoración y calificación jurídica de lo dispuesto en los preceptos que se dicen infringidos.

    En el motivo segundo, formulado con carácter subsidiario, se denuncia la infracción del art. 14 de la LEC en relación con el art. 394 de la LEC , por la imposición de las costas causadas a los llamados en intervención provocada y al llamante en intervención provocada por las costas causadas a los llamados cuando estos pueden resultar responsables conforme al contenido de la sentencia. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 26 de septiembre de 2012 y 27 de diciembre de 2013 .

  3. Comenzaremos el estudio por el recurso de casación pues sólo si resultase admitido procedería examinar el recurso extraordinario por infracción procesal. El motivo primero ha de ser objeto de admisión por no apreciarse en este momento, sin perjuicio de la decisión que adopte la Sala en la resolución definitiva del recurso, causa de inadmisión alguna. En cambio, el motivo segundo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de cita de norma sustantiva infringida ( artículo 483.2.3º de la LEC en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    En efecto, la recurrente plantea a través del recurso de casación la infracción del art. 14 de la LEC en relación con el art. 394 de la LEC , relativa a la intervención provocada y a la imposición de costas de los llamados, cuestión de naturaleza claramente procesal y, por tanto, fuera del ámbito del recurso de casación, recurso reservado exclusivamente para el conocimiento de la infracción de normas de naturaleza sustantiva.

  4. Continuando con el recurso extraordinario por infracción procesal este ha de ser objeto de admisión por no observarse en este momento procesal causa alguna de inadmisión.

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisible el motivo segundo del recurso de casación.

  6. Procede admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo primero del recurso de casación.

  7. De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSOS DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Blas contra la sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2014 , aclarada por auto de 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 160/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1150/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona.

  2. ) INADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSOS DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la citada sentencia dictada.

  3. ) Y entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS .

De acuerdo con lo previsto en los arts. 473.3 y 483.5 LEC contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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