STS, 14 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:4048
Número de Recurso368/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de julio de 2014 , numero de procedimiento 347/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID contra la COMUNIDAD DE MADRID, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. y COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), habiendo actuado las tres últimas como coadyuvantes, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., el SINDICATO CSIT-UNIÓN PROFESIONAL y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:

  1. El reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a un descanso compensatorio real y efectivo, por trabajar los días festivos 1 de Noviembre y 6 de Diciembre de 2.014 sin que se solape con los días de descanso semanal y se incluyan en los calendarios laborales de los distintos centros de trabajo para el año 2.014 o subsidiariamente a la correspondiente compensación.

  2. Igualmente se solicita el reconocimiento por parte de la Sala Social del TSJ de Madrid del derecho de los trabajadores que realizan la jornada de 1.657,30 horas anuales a realizar en 237 jornadas de trabajo anual a disfrutar el descanso semanal de dos días de forma ininterrumpida y efectiva, sin que se pueda incluir dentro de este período de reposo la reducción en media hora del horario diario. Se solicita, pues, al órgano juzgador que el disfrute de dicho descanso semanal sea real y efectivo, disfrutándose de manera ininterrumpida y por tanto que realicen la jornada de 1.657,30 horas anuales a realizar en 219 jornadas de trabajo anual o subsidiariamente se les reconozca su derecho a la correspondiente compensación por el exceso de jornada trabajada.

  3. Que al Personal Laboral afectado por el presente conflicto colectivo, se les declare el derecho a disfrutar de un permiso adicional como consecuencia de la Festividad local (San Isidro), así como el derecho a seguir disfrutando de los días 24 y 31 de Diciembre del año 2014, como al resto de los Empleados Públicos en los términos establecidos en el vigente convenio colectivo.

  4. Que el personal laboral afectado por la Instrucción 2. (Jornada Nocturna) se les declare el derecho a que dicha jornada tenga una duración de 1439,25 horas anuales a realizar en 144 jornadas de trabajo al año.

  5. Que en consecuencia se declare la nulidad de las instrucciones afectadas por el presente conflicto colectivo y se establezca igualmente que las mismas han de tener una periodicidad anual y no indefinida, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de julio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente la demanda de Conflicto colectivo número 347/2014, formalizado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FRENTE a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - UNIÓN PROFESIONAL, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y declaramos los siguientes derechos de los trabajadores afectados por el presente conflicto a:

  1. Que se tengan en consideración las coincidencias de los festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre de 2014 con sábados, a los efectos de determinar las horas trabajadas, de manera que si se produce un exceso por tal coincidencia se realicen las oportunas compensaciones para que, en todo caso, no supere las horas legalmente establecidas.

  2. Disfrutar de un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, conforme al Convenio Colectivo.

  3. Seguir disfrutando de la festividad de San Isidro y de los días 24 y 31 de diciembre de 2014, cuando sea procedente para no superar, en los términos establecidos por el Convenio Colectivo la jornada anual legalmente establecida. Consecuentemente declaramos sin efecto las instrucciones contenidas en la Resolución de 27 de diciembre de 2013 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en cuanto se opongan a los derechos anteriormente reconocidos y condenamos a esta Comunidad a estar y pasar por estas declaraciones, absolviéndole respecto de las pretensiones contenidas en el apartado C) de la demanda respecto de del personal con jornada nocturna."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO : El presente conflicto afecta a los trabajadores laborales de todos los organismos, institutos, servicios y demás centros, dependientes de la Comunidad de Madrid, que pertenecen a su plantilla y sujetos al ámbito de aplicación del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007. SEGUNDO : Con fecha 30.12.2013, la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de Gobierno, publica en el B.O.C.M. nº 309, resolución de la Directora General de la Función Pública por la que se dictan "Instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos.", que se dan por íntegramente reproducidas. (B.O.C.M. citado) TERCERO: Con fechas 25 de noviembre, 4, 9, 23 y 27 de diciembre de 2013 se celebraron sendas reuniones entre la Comunidad de Madrid y los representantes de los trabajadores, en las que aquélla aportó sendos borradores de resolución de la Directora General de Función Pública, de Instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos, con el resultado que aparece en las correspondientes actas obrantes en el ramo de prueba de ambas partes, no llegándose a acuerdo sobre las cuestiones planteadas en este conflicto.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO., el SINDICATO CSIT-UNIÓN PROFESIONAL y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT. y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de que se declare procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 29 de abril de 2014 se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra LA COMUNIDAD DE MADRID, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO y LA COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL) , interesando se dicte sentencia por la que se declare:

"

  1. El reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a un descanso compensatorio real y efectivo, por trabajar los días festivos 1 de Noviembre y 6 de Diciembre de 2.014 sin que se solape con los días de descanso semanal y se incluyan en los calendarios laborales de los distintos centros de trabajo para el año 2.014 o subsidiariamente a la correspondiente compensación.

  2. Igualmente se solicita el reconocimiento por parte de la Sala Social del TSJ de Madrid del derecho de los trabajadores que realizan la jornada de 1.657,30 horas anuales a realizar en 237 jornadas de trabajo anual a disfrutar el descanso semanal de dos días de forma ininterrumpida y efectiva, sin que se pueda incluir dentro de este período de reposo la reducción en media hora del horario diario. Se solicita, pues, al órgano juzgador que el disfrute de dicho descanso semanal sea real y efectivo, disfrutándose de manera ininterrumpida y por tanto que realicen la jornada de 1.657,30 horas anuales a realizar en 219 jornadas de trabajo anual o subsidiariamente se les reconozca su derecho a la correspondiente compensación por el exceso de jornada trabajada.

  3. Que al Personal Laboral afectado por el presente conflicto colectivo, se les declare el derecho a disfrutar de un permiso adicional como consecuencia de la Festividad local (San Isidro), así como el derecho a seguir disfrutando de los días 24 y 31 de Diciembre del año 2014, como al resto de los Empleados Públicos en los términos establecidos en el vigente convenio colectivo.

  4. Que el personal laboral afectado por la Instrucción 2. (Jornada Nocturna) se les declare el derecho a que dicha jornada tenga una duración de 1439,25 horas anuales a realizar en 144 jornadas de trabajo al año.

  5. Que en consecuencia se declare la nulidad de las instrucciones afectadas por el presente conflicto colectivo y se establezca igualmente que las mismas han de tener una periodicidad anual y no indefinida, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 17 de julio de 2014 , en el procedimiento número 347/20144, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos parcialmente la demanda de Conflicto colectivo número 347/2014, formalizado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FRENTE a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - UNIÓN PROFESIONAL, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y declaramos los siguientes derechos de los trabajadores afectados por el presente conflicto a:

  1. Que se tengan en consideración las coincidencias de los festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre de 2014 con sábados, a los efectos de determinar las horas trabajadas, de manera que si se produce un exceso por tal coincidencia se realicen las oportunas compensaciones para que, en todo caso, no supere las horas legalmente establecidas.

  2. Disfrutar de un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, conforme al Convenio Colectivo.

  3. Seguir disfrutando de la festividad de San Isidro y de los días 24 y 31 de diciembre de 2014, cuando sea procedente para no superar, en los términos establecidos por el Convenio Colectivo la jornada anual legalmente establecida. Consecuentemente declaramos sin efecto las instrucciones contenidas en la Resolución de 27 de diciembre de 2013 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en cuanto se opongan a los derechos anteriormente reconocidos y condenamos a esta Comunidad a estar y pasar por estas declaraciones, absolviéndole respecto de las pretensiones contenidas en el apartado C) de la demanda respecto de del personal con jornada nocturna."

TERCERO

1.- Por el letrado de LA COMUNIDAD DE MADRID. en su representación y defensa se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en seis motivos.

Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, dada la incongruencia entre el hecho probado tercero y la fundamentación jurídica que sirve de sostén al Fallo y la falta de motivación sobre una hipotética falta de buena fe en la negociación.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en los otros cinco motivos del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el segundo motivo del recurso denuncia infracción del artículo 37.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el deber de negociar de buena fe e infracción de la jurisprudencia de esta Sala, sentencia de 25 de septiembre de 2013, recurso 77/2012 .

En el tercer motivo del recurso alega infracción de la DA Primera de la Ley autonómica 6/2011, de 28 de diciembre, respecto a la afirmación de la sentencia de que no ha existido negociación sobre la duración del descanso semanal.

En el cuarto motivo del recurso aduce que la sentencia infringe el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia recaída en su interpretación.

En el quinto motivo del recurso alega vulneración del artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 13 de mayo de 2014 .

En el sexto motivo del recurso alega infracción del artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 27 y 28 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid en relación con la DA Primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre ; en relación con el RD Ley 20/2012, de 13 de julio, DA Cuarta de la LO 9/2013, de 20 de diciembre , de control de la deuda comercial en el Sector Público.

  1. - El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO y LA COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la procedencia del recurso.

CUARTO

1.- En el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, dada la incongruencia entre el hecho probado tercero y la fundamentación jurídica que sirve de sostén al Fallo y la falta de motivación sobre una hipotética falta de buena fe en la negociación.

La parte en el motivo no cita el precepto legal que denuncia como infringido ni la forma en que lo ha sido.

  1. - La sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2011, recurso 937/2010 , se ha pronunciado sobre dicha cuestión en los siguientes términos: "Sobre esta exigencia la Sala ha señalado que el recurso de casación es un recurso extraordinario que alega una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral que tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico - sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso".

    El escrito de interposición del presente recurso se limita a exponer los antecedentes y luego en un segundo apartado, de forma confusa, a exponer la contradicción, a su juicio existente, entre determinados hechos de la sentencia y su fundamentación jurídica, pero no formula un motivo de casación, denunciando la infracción que atribuye a la sentencia recurrida.

    Tales deficiencias serían suficientes para rechazar este motivo de recurso, procediendo la Sala, no obstante, dado el contenido del mismo y en aras de la tutela judicial efectiva, a examinar el motivo.

  2. - La denuncia formulada ha de ser rechazada al no apreciarse la incongruencia denunciada por la parte.

    En efecto, si bien es cierto que en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada consta que se celebraron reuniones entre la Comunidad de Madrid y los representantes de los trabajadores los días 25 de noviembre y 4, 9, 23 y 27 de diciembre de 2013, aportando la Comunidad borradores de resolución de la Directora General de la Función Publica de Instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos, no llegándose a ningún acuerdo, no es cierto, en contra de lo que afirma la recurrente, que se anulase parcialmente las instrucciones, en lo referente al periodo mínimo de descanso semanal de dos días, por falta de negociación. Tal y como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, al no haberse alcanzado acuerdo en la negociación previa y estar regulado dicho descanso por el artículo 26 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid -extremo no modificado por la Ley de la Comunidad de Madrid, Ley 6/2011, de 28 de diciembre- para proceder a su modificación, se han de seguir los trámites del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, no habiéndose alcanzado un acuerdo tras el periodo de consultas si no fueren aplicables los procedimientos a los que se refiere dicho precepto, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del Convenio, si no lo hicieren o ésta no hubiere alcanzado un acuerdo, las partes deberán acudir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales para solventar las discrepancias. Si no fueran aplicables dichos procedimientos, o éstos no hubieren solucionado las discrepancias, cualquiera de las partes podrá someter la solución a la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de la Comunidad Autónoma, cuya decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas.

    No se aprecia la falta de motivación que alega la parte respecto a que la negociación no fue real, espontánea o sincera sino simulada capciosa o insuficiente ya que la sentencia no contiene tales afirmaciones, por lo que, si no adjudica tales calificativos a la negociación, en contra de lo que afirma el recurrente -sin que la Sala alcance a comprender de donde extrae tales afirmaciones- mal puede motivar lo que no afirma.

QUINTO

1.- En el segundo motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto infracción del artículo 37.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el deber de negociar de buena fe e infracción de la jurisprudencia de esta Sala, sentencia de 25 de septiembre de 2013, recurso 77/2012 .

Alega, en esencia que, en virtud de lo establecido en el artículo 37 EBEP , si bien con carácter general, las condiciones de trabajo de los empleados públicos son el campo propio de la negociación colectiva, existen determinados aspectos que, no obstante, no han de ser negociados. En concreto, el párrafo a) del apartado 2 del precitado artículo 37, excluye expresamente de la negociación colectiva "Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización". En consecuencia, al ser el establecimiento de medidas en orden a la adaptación de los calendarios laborales a la Ley 6/2011 , una medida de carácter organizativo, no ha de ser negociada.

2 .- La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que dentro del Capítulo IV del EBEP, "Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión", se encuentra el artículo 36 que dispone que "La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capitulo que expresamente les son de aplicación". Por lo tanto solo les son de aplicación aquellos preceptos que expresamente se refieren a empleados públicos.

El artículo 37, bajo la rúbrica "Materias objeto de negociación", regula una serie de cuestiones, algunas claramente aplicables al personal laboral - "

  1. La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas..." otras únicamente aplicables a los funcionarios -"b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios"- y otras que no resulta claro quienes son sus destinatarios. Así tenemos que el apartado 1 dispone: "Serán objeto de negociación... m) Las referidas al calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica...". Aunque no aparezca expresamente formulado, la Sala entiende que los destinatarios de este apartado son los funcionarios públicos ya que: Primero: No señala expresamente, tal y como preceptúa el artículo 32 del EBEP que sus destinatarios sean los empleados públicos. Segundo: Al establecer en el apartado 2 las materias excluidas de la obligatoriedad de la negociación colectiva, entre las que se encuentran las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, dispone que si tienen repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto. Por lo tanto, está señalando, de forma indirecta, que la regulación de las condiciones de trabajo que contiene se aplican solo a los funcionarios. En definitiva, no se aplica al personal laboral la regulación referente al calendario laboral, horarios, jornadas..

En todo caso, si se admitiera que resultaba de aplicación al personal laboral, no estaría excluido de la negociación colectiva ya que la norma establece, con carácter imperativo, una serie de materias que han de ser objeto de negociación colectiva, entre las que se encuentra el calendario laboral.

  1. - La sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2013, recurso 77/2012 , ya que la misma, recogiendo doctrina precedente señala que la ley prevalece sobre el convenio, por lo que no hay que acudir a la negociación colectiva para llevar a cabo el incremento de horas de trabajo que comporta la DA Primera de la Ley autonómica 6/2011, y esta no es la cuestión debatida en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala. En efecto, no se cuestiona que la Ley 6/2011 pueda incrementar las horas de trabajo de los empleados públicos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, sino si son ajustadas a derecho las instrucciones dictadas por la Directora General de la Función Pública para la aplicación de la citada medida de ampliación de la jornada ordinaria de trabajo.

SEXTO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el tercer motivo del recurso, infracción de la DA Primera de la Ley autonómica 6/2011, de 28 de diciembre, respecto a la afirmación de la sentencia de que no ha existido negociación sobre la duración del descanso semanal, que se ha llevado a cabo de mala fe y que era necesario alcanzar un acuerdo.

En esencia el recurrente alega que las instrucciones sobre calendarios laborales para el año 2013 no son sino una continuación de las que se han venido aprobando en años anteriores, por exigencia de los cambios producidos en la jornada de trabajo de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid, a raíz de la aprobación de la Ley 6/2011, poniendo de relieve que en el año 2012 tampoco se llegó a un acuerdo.

Continúa razonando que ambas partes tienen el deber de negociar de buena fe, habiendo negociado la Comunidad de Madrid de buena fe, sin que exista obligación de llegar a un acuerdo, en contra de lo que afirma la sentencia impugnada.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que poner de relieve que la sentencia no declara la nulidad parcial de las instrucciones en el aspecto relativo al descanso semanal porque no haya habido negociación o esta se haya llevado a cabo de mala fe, como afirma el recurrente. Tal y como se puso de relieve en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado 3 de esta sentencia: "Tal y como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, al no haberse alcanzado acuerdo en la negociación previa y estar regulado dicho descanso por el artículo 26 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid -extremo no modificado por la Ley de la Comunidad de Madrid, Ley 6/2011, de 28 de diciembre- para proceder a su modificación, se han de seguir los trámites del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, no habiéndose alcanzado un acuerdo tras el periodo de consultas y si no fueren aplicables los procedimientos a los que se refiere dicho precepto, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del Convenio, si no lo hicieren o ésta no hubiere alcanzado un acuerdo., las partes deberán acudir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales para solventar las discrepancias. Si no fueran aplicables dichos procedimientos o éstos no hubieren solucionado las discrepancias, cualquiera de las partes podrá someter la solución a la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos de la Comunidad Autónoma, cuya decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas".

En definitiva, la sentencia impugnada reconoce que ha habido negociación y que no ha habido acuerdo, respecto al descanso semanal, pero entiende que no es suficiente para modificar el citado descanso razonando que, caso de que no exista acuerdo ha de aplicarse la regulación contenida en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y, al no haberse seguido los trámites fijados por dicho precepto, declara la nulidad parcial de la Instrucción.

SÉPTIMO

1. - Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el cuarto motivo del recurso, que la sentencia infringe el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia recaída en su interpretación.

En esencia alega que a la entrada en vigor de la Ley autonómica 6/2011 se ha producido un aumento en la jornada de trabajo de los empleados públicos al servicio de la Comunidad de Madrid que implica, a su vez, la necesidad de modificar aquellas situaciones que sean consecuencia directa de la modificación de la jornada, como es el caso del descanso semanal, no se produce una modificación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo, sino que las instrucciones adecuan los calendarios laborales a la nueva jornada, tal y como prevé la DA Primera de la precitada Ley 6/2011 .

  1. - La citada DA Primera establece: "A partir de la entrada en vigor de la presente ley , y para el conjunto del sector publico establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentan las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria. Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid".

  2. - El último párrafo de dicha disposición autoriza expresamente a la Consejería de Presidencia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes para la efectiva y homogénea aplicación de la medida acordada en la DA Primera de la Ley, que consiste en fijar la jornada ordinaria de trabajo semanal en 37 horas y 30 minutos, superior a la que hasta su entrada en vigor se venía realizando.

Haciendo uso de dicha autorización la Directora General de la Función Pública, en fecha 27 de diciembre de 2013, ha dictado instrucciones en materia de jornada, por lo que, en el supuesto de que las mismas incidan en la regulación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, para su aplicación no se exige acudir al procedimiento previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no se trata de la modificación de condiciones de trabajo reguladas en el Convenio, por concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino de la modificación de dichas condiciones en virtud de lo dispuesto en una Ley, en la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Tal y como establece la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2013, recurso 64/2012 : " ... En efecto, --como destaca la STS/IV 12-febrero-2013 (rco 263/2011 ), cuya doctrina seguimos por razones de seguridad jurídica--, aún cuando hemos venido manteniendo y así lo recordamos en nuestra sentencia de 28- septiembre-2011 (recurso casación 25/20110 ), con cita de la sentencia de 4-mayo-1994 (rec 3311/1993 ), que " ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril ), ello será así, siempre y cuando, no nos encontremos ante supuestos de derecho necesario ya que el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución ( STC 177/1998 , citada en nuestra sentencia de 16 de febrero de 1999 (recurso de casación 3808/2997 ), y en especial, como ya tuvimos ocasión de señalar en esta última sentencia, cuando se trate de leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan -como aquí acontece- límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, en cuyo caso la primacía de la Ley es incuestionable de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional".

...Concluye la referida STS/IV 12-febrero-2013 que "Mas recientemente, esta doctrina de la preeminencia de dichas leyes sobre lo establecido en el convenio colectivo, ha sido también aplicada por esta Sala, con cita de doctrina constitucional, en asuntos litigiosos similares y en relación asimismo con entidades y empresas públicas de diversas Comunidades Autónomas, entre otras en las sentencias de 31 de enero de 2012 (recurso 184/2010 ), 14 de marzo de 2012 (recurso 112/2011 ), 23 de abril de 2012 (recurso 186/2011 ), 24 de abril de 2012 (recurso 60/2011 ), 30 de abril de 2012 (2) (recursos 180/2011 y 187/2011 ), 15 de mayo de 2012 (recurso 206/2011 ), y 19 de junio de 2012 (recurso 129/2011 )", a las que pueden adicionarse, entre otras, la STS/IV 15-noviembre-2012 (rco 251/2011 ).

...Por otra parte, como sintetiza y argumenta la STS/IV 20-diciembre-2012 (rco 275/2011 ), cuyos razonamientos asumimos con relación al presente recurso en el que se cuestiona análogo tema, "Los autos del Tribunal Constitucional 85/2011 , 115/2011 ..., 179/2011 y otros posteriores han resuelto el tema de las supuestas vulneraciones de la Constitución denunciadas en el recurso mediante un detenido razonamiento que se puede resumir así: 1) la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el caso de extraordinaria y urgente necesidad que habilita al Gobierno para dictar disposiciones, como la del RD-L 8/2010, de reducción de las retribuciones de los empleados públicos, en cuanto que tal reducción incide directamente en el montante de dicho déficit; 2) el referido RD-L 8/2010 no contiene una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afecta tampoco a la fuerza vinculante propia de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley; 3) en particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público establecidas por las Comunidades Autónomas a partir del RD-L 8/2011; 4) del artículo 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida; y 5) tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte de las disposiciones autonómicas de aplicación del RD-L 8/2010, teniendo en cuenta que en ellas no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la misma".

La adopción de las instrucciones ha venido precedida de un periodo de negociación, tal y como aparece consignado en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, requisito exigido por la DA Primera de la Ley 6/2011 , respetando las previsiones sobre jornada establecidas en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que en este extremo las instrucciones son ajustadas a derecho.

Por todo lo razonado, procede estimar este motivo de recurso.

OCTAVO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el quinto motivo del recurso, vulneración del artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 13 de mayo de 2014 .

El recurrente alega que los sábados no son días festivos, que son días laborables, aunque pueda ser inhábil, pues los festivos son catorce al año, no conculcándose el respeto al disfrute de los mismos por la circunstancia de que un festivo caiga en sábado.

Continúa razonando que si se admitiera la interpretación del Juzgador "a quo" se produciría la ampliación de las fiestas anuales a dieciséis, en lugar de las catorce establecidas, ya que la Administración ha procedido a descontar en el cálculo de la jornada los catorce días festivos establecidos por el Decreto 76/2013, de 26 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por lo que su compensación supondría el disfrute real de dos días por encima de los previstos legalmente.

  1. - A este respecto hay que señalar que, tal y como alega el recurrente, la noción de días festivos laborales, regulada en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores , no se identifica con días de "no trabajo", en los que se percibe retribución y no hay que trabajar, bien por disponerlo así el convenio colectivo, por derecho individual del trabajador -por descanso compensatorio, por ejemplo- o por cualquier otra causa.

    Sin embargo la sentencia no dispone, como parece insinuar el recurrente, que se conceda a los trabajadores dos días adicionales de descanso, por coincidir el 1 de noviembre y el 6 de diciembre de 2014 con sábados, sino que se limita a establecer, en su parte dispositiva: "

    1. Que se tengan en consideración las coincidencias de los festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre de 2014 con sábados, a los efectos de determinar las horas trabajadas, de manera que si se produce un exceso por tal coincidencia se realicen las oportunas compensaciones para que, en todo caso, no supere las horas legalmente establecidas."

    Cohonestando el apartado A) de la parte dispositiva de la sentencia con el fundamento de derecho primero, forzoso es concluir que no concede derecho alguno que vulnere las previsiones contenidas en la Ley autonómica 6/2011, pues se limita a reconocer el derecho de los trabajadores, a los que afecta el conflicto, a trabajar 1.637Ž30 horas anuales, que son las fijadas por la Ley de la Comunidad de Madrid 6/2011, de 28 de diciembre, advirtiendo que si la coincidencia de los festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre de 2014 con sábados -días que el convenio contempla como no laborales- supusiera que se trabajan más de las 1637Ž 30 horas anuales legalmente establecidas, se han de realizar las oportunas compensaciones para no superar dicho límite.

  2. - Por todo lo razonado, procede la desestimación de este motivo de recurso.

NOVENO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el sexto motivo del recurso, infracción del artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 27 y 28 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en relación con la DA Primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre ; en relación con el RD Ley 20/2012, de 13 de julio, DA Cuarta de la LO 9/2013, de 20 de diciembre , de control de la deuda comercial en el Sector Público.

Aduce, en esencia, que el aumento de la jornada ha supuesto un obligado ajuste en los calendarios laborales, no pudiendo los derechos reconocidos en el Convenio, conllevar el incumplimiento de la nueva jornada establecida en la Ley autonómica 6/2011, por lo que no se puede mantener un día de descanso adicional, el día de San Isidro, y dos días más de vacaciones el 24 y el 31 de diciembre.

2 .- Respecto al día adicional de descanso, el día de San Isidro hay que señalar que la sentencia no dispone, como parece insinuar el recurrente, que se conceda a los trabajadores un días adicional de descanso, la festividad de San Isidro, sino que se limita a establecer, en su parte dispositiva: "C) Seguir disfrutando de la festividad de San Isidro..., cuando sea procedente para no superar, en los términos establecidos por el Convenio Colectivo la jornada anual legalmente establecida".

En su fundamentación jurídica remite al fundamento de derecho primero, es decir, se limita a reconocer el derecho de los trabajadores, a los que afecta el conflicto, a trabajar 1.637Ž30 horas anuales, que son las fijadas por la Ley de la Comunidad de Madrid 6/2011, de 28 de diciembre, advirtiendo que el calendario laboral es el que cada año ha de adecuar el número de horas y jornadas laborables a las contingencias completas que en materia de festivos se produzcan, posibilitando que no se realice ni mas ni menos horas que las fijadas y estableciendo los descansos que hagan posible el cumplimiento de la jornada establecida.. Es decir, que si se realizan las 1637,30 horas anuales es posible disfrutar de la jornada festiva de San Isidro pero, si la distribución de la jornada supone que en el año no se van a realizar dichas horas, no será posible el disfrute de este día de permiso adicional.

No empece tal conclusión lo establecido en el apartado quinto de las instrucciones de 29 de enero de 2013 que dispone: "No podrá preverse ningún tipo de modulaciones en la jornada de trabajo para los periodos veraniegos o con ocasión de festividades locales o nacionales que supongan menoscabo en el promedio semanal, en cómputo anual, de 37 horas y treinta minutos". Dicha instrucción parece referirse al establecimiento de alguna reducción de la jornada o cambio de horario durante el periodo estival con ocasión de alguna festividad local o nacional, no a la supresión de un día de permiso adicional. En todo caso, la instrucción no prohíbe que se module la jornada sino que lo que no permite es que la modulación suponga un menoscabo en el promedio semanal de 37 horas y 30 minutos. Como ya se ha señalado, la sentencia impugnada mantiene el derecho al disfrute de este día adicional de forma condicionada, es decir, siempre que se cumpla la jornada de 1637,30 horas anuales, por lo que no infringe la instrucción. El motivo ha de ser rechazado en lo referente a este extremo.

  1. - Respecto a los días 24 y 31 de diciembre hay que señalar que el Convenio Colectivo los incluye como días adicionales de vacaciones, por lo que habrá que aplicar la regulación establecida para las mismas.

El apartado quinto de las instrucciones de 30 de enero de 2013 dispone: "Cada año natural las vacaciones retribuidas tendrán una duración de 22 días hábiles anuales por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A estos efectos los sábados se consideraran inhábiles, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales."

Por su parte el artículo 8 del RD Ley 20/2012, de 13 de julio reforma el artículo 50 del EBEP , disponiendo: "Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se consideraran como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales". Tres. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, quedan suspendidos y sin efecto los acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Publicas y sus organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza". Dicho precepto resulta de aplicación al personal laboral al servicio de la administración autonómica ya que el artículo 2 del EBEP , que regula el ámbito de aplicación, dispone en su apartado 1: "Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:"...Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla..."

Procede, en atención a lo anteriormente razonado, estimar este motivo de recurso, en el extremo referente al derecho al disfrute de dos días adicionales de vacaciones, 24 y 31 de diciembre.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por el letrado de LA COMUNIDAD DE MADRID, en su representación y defensa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de julio de 2014 , en el procedimiento número 347/2014, seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID contra LA COMUNIDAD DE MADRID, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO y LA COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), habiendo actuado estos tres últimos como coadyuvantes, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia impugnada respecto a los extremos contenidos en su parte dispositiva, apartado A) y la última parte del apartado C), en concreto "el derecho a seguir disfrutando los días 24 y 31 de diciembre de 2014", lo que supone la desestimación de los correspondientes pedimentos de la demanda, manteniendo el resto de la sentencia impugnada tal y como se consignó. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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