STS, 22 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4043
Número de Recurso2358/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de STERIA IBERICA, SAU. contra sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 699/14 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente y por DOÑA Elena , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 405/13 seguidos por DOÑA Elena frente a STERIA IBERICA SAU, AURELIUS SUSTAINABILITY ADVANCEMENT GmbH, GROUPE STERIA SCA, STERIA SA, STERIA UK CORPORATE LTD., sobre reclamación por despido.

Se ha personado en concepto de recurrida la Letrada Dª. Moira Guitart Guerrero en nombre y representación de GROUPE STERIA SCA, STERIA SA, STERIA UK CORPORATE LTD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Elena frente a para STERIA IBERICA SAU, AURELIUS SUSTAINABILITY ADVANCEMENT GmbH, GROUPE STERIA SCA, STERIA SA, STERIA UK CORPORATE LTD, en autos 405/2013, declaro improcedente el despido de que fuera objeto la actora el 28-2-2013, condenando a STERIA IBERICA SAU a manifestar opción por la readmisión de la actora, considerando un SDR de 61,35 euros, o bien a la extinción del vínculo contra el abono de una indemnización de 11.625,82 euros de la que podrán deducirse las sumas ya abonadas a cuenta de la ya satisfecha, y con expresa absolución de AURELIUS SUSTAINABILITY ADVANCEMENT GmbH, GROUPE STERIA SCA, STERIA SA y STERIA UK CORPORATE LTD.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1. Dña. Elena ha venido prestando servicios para Steria Ibérica SAU (ST IB) desde el 1-10-2008 en las instalaciones de que ésta dispone en Bilbao. ST IB está dedicada a la "distribución, compra, venta, arredramiento y mantenimiento de todo tipo de maquinaria y equipos informáticos, accesorios, dispositivos y complementos relativos a estas máquinas y equipos".

  1. ST IB ha venido retribuyendo a la trabajadora salarios con arreglo al Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 4-4-2009, CCEM).

  2. Asimismo, su formal clasificación es la de operadora de periféricos. En 2008, dentro del contexto de una evaluación interna de desempeño es considerada programadora junior. Su cometido consiste en atender incidencias de usuarios de los servicios informáticos. El operador de periféricos tendría por cometido la realización in situ de reparaciones o instalaciones de hardware (impresoras, servidores de internet, etc...). Consta nota de gastos remitida a noviembre de 2011 en la que la actora viaja a las instalaciones de Ferrari con el objeto de realizar una "programación".

  3. El TSJ del País Vasco habría dictado sentencia el 2-3-2010 por la que declararía aplicable a la empresa ST IB el Convenio provincial de Oficinas y despachos (BOB 6-6-2011, COD).

  4. De considerarse aplicable el CCEM y sobre la hipótesis de una categoría de operadora, el Salario regulador anual (SAR) ascendería a 19.170,96 euros. De considerarse aplicable el COD y bajo la hipótesis de una categoría de programadora de segunda, el SAR asciende a 22.392,21 euros.

  5. A fecha de 28-5-2013 se produce acuerdo ante el JS n° 2 de esta plaza cuyo contenido es el que a continuación se transcribe: "La empresa reconoce que es de aplicación en el centro de trabajo de Bizkaia el Convenio colectivo Provincial de Oficinas y despachos de Bizkaia. Dicho convenio desplegará todos sus efectos a partir del 1 de diciembre de 2013. Hasta esa fecha, la empresa aplicará los convenios que se seguían aplicando". La parte actora acepto ese ofrecimiento.

  6. La empresa Steria SA, con domicilio en Francia, ostenta una posición del 100% en el capital de ST IB. Steria SA dispone de un equipo directivo entre cuyas tareas están la supervisión del mercado Español. Pertenece al mismo D.E.Y., en cargo de vicepresidente ejecutivo, y a la vez CEO de Steria España (ST IB). Steria SA contrata globalmente servicios para el personal de ST IB, así como del resto de las compañías filiadas en Europa, y con el objeto de aminorar los costes. Se trata de los servicios de agencia de viajes, alquiler de coches y seguros colectivos.

  7. En las cuentas anuales presentadas por ST IB por el ejercicio 2011, se hace constar:

    2.3.- Principio de empresa en funcionamiento.

    De acuerdo con el Art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital , la Sociedad se encuentra en causa de disolución como consecuencia de las pérdidas acumuladas que han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

    En este sentido, el Accionista Unico (Steria SA), con fecha 28-3-2012, ha realizado una aportación dineraria por importe de 5.000,000 de euros con el fin de compensar pérdidas y reestablecer el equilibrio patrimonial.

    Adicionalmente, el accionista único de la Sociedad ha manifestado expresamente que prestará el apoyo financiero necesario para posibilitar el cumplimiento de los compromisos y de las obligaciones de pago contraídas por la Sociedad y asegurar la continuidad de sus operaciones.

    Sobre la base de lo anterior, las cuentas anuales del ejercicio 2011 han sido formuladas por los administradores de la Sociedad atendiendo al principio de empresa en funcionamiento.

    [...]

    4.10 Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio.

    Los empleados de la Sociedad tienen posibilidad de adquirir opciones sobre acciones de Steria SA, cuyo coste no es repercutido a la Sociedad: el coste del plan se determina en base al valor razonable de las opciones a entregar en la fecha del acuerdo de concesión. Dado que el gasto de personal den ejercicio 2011 derivado de dicho plan se estima no es significativo para las cuentas anuales del ejercicio consideradas en su conjunto, no se ha procedido a su registro conforme a la normativa contable.

    [...]

  8. - Operaciones con partes vinculadas.

    Las partes vinculadas con las que la Sociedad ha realizado transacciones durante los ejercicios 2011 y 2009, así como la naturaleza de dicha vinculación, es la siguiente:

    Naturaleza de la vinculación

    STERIA SCA Sociedad dominante del grupo

    STERIA SA Sociedad dominante directa

    STERIA POLAND Empresa del grupo

    STERIA BENELUX Empresa del grupo

    STERIA MUMMEN CONSULTING Empresa del grupo

    STERIA INDIA Empresa del grupo

    STERIA LTD Empresa del grupo

    Las transacciones realizadas con entidades vinculadas con las siguientes

    Ejercicio 2011 STERIA SCASTERIA SA. OTRAS (euros)

    Ventas 42.252 459.774 171.020

    Compras -10.224

    Servicios Exteriores -1.183.522 -106.000 - 37.330

    Gastos financieros - 233.072

    Ejercicio 2010 STERIA SCASTERIA SAOTRAS (euros)

    Ventas 104.754 601.493 259.496

    Compras - 98.816

    Servicios financieros -1.233.170 -111.800 - 13.164

    Gastos financieros -120.856

  9. - Informacion sobre la naturaleza y el nivel de riesgo procedente de instrumentos financieros.

    Las políticas de gestión de riesgos de la Sociedad son establecidas por el Comité de riesgos financieros del grupo Steria, habiendo sido aprobadas por los Administradores de Grupo. En base a estas políticas, el departamento financiero de la Sociedad ha establecido una serie de procedimientos y controles que permiten identificar, medir y gestionar los riesgos derivados de la actividad con instrumentos financieros. Estas políticas establecen, entre otros aspectos, que la Sociedad no puede realizar operaciones especulativas con derivados.

    18.2 Riesgo de Mercado

    [...]

    La Sociedad tiene la política de financiarse a tipos de interés variable a través de su sociedad dominante para adecuarse a los tipos existentes en el mercado y de utilizar puntualmente líneas de descuento y de conforming.

    [...]

    Para solucionar sus necesidades de liquidez, la Sociedad recibe financiación del Grupo Steria. Al 31 de diciembre de 2011 tiene una línea de crédito con Steria SA por importe dispuesto de 12.802.175 euros (5.742.669 euros al 31 de diciembre de 2010), que se renueva de forma automática si ninguna de las partes se opone.

  10. Aurelius Sustainability Advancement GmbH (AGmbH) es una empresa dedicada a la Administración de empresas sita en Grünewald (Alemania).

    A fecha de 19-11-2012 se produce la transmisión de la totalidad de las acciones de ST IB a AAG. El 27-11-2012 se protocoliza el nombramiento de nuevo administrador único, cesando en el cargo el Sr. Ceferino . (Consejero delegado), así como el Sr. Cosme . (anterior Vocal del Consejo de Administración), y el Sr. Eleuterio . (Presidente del Consejo de Administración).

    Don. Ceferino ., Eleuterio y Cosme . pertenecen al Comité ejecutivo del grupo Steria.

  11. A fecha de 31-12-212 se produce una ampliación de capital en ST IB, por importe de 41 euros, si bien se emite con una prima de emisión de 2.499.959 euros. La suscribe la entidad SECOP SRO.

  12. Las cuentas anuales de ST IB arrojan los siguientes resultados por lo que hace a los ejercicios 2011 y 2012

    2011 (miles de euros)

    Ingresos

    Ventas 42.920

    Gastos

    Personal 39.382

    Aprovisionamientos 3588

    Financieros 375

    Otros 6284

    Amortización 415

    Resultado: - 6157

    2012 (miles de euros)

    Ingresos

    Ventas 39.545

    Gastos

    Personal 37.313

    Aprovisionamientos 2583

    Financieros 270

    Otros 5517

    Amortización 389

    Resultado: -5791

  13. El 15-1-23013 se produce una reunión entre la dirección de ST IB y su comité de empresa (CdE) en la que se da cuenta de varias manifestaciones. Por un lado se acepta una reducción salarial sobre el periodo 1-2-2013 y 31-12-2014; por otro se acepta la promoción de un expediente de extinción colectiva cuyas determinaciones serían:

    Afectados: Un máximo de 120 trabajadores y hasta el 31-12-2013.

    Importes indemnizatorios: 20 días de salario con el límite de 12 meses. Adicionalmente los trabajadores percibirán en concepto de complemento indernnizatorio:

    Hasta 30.000 euros de salario, 8 días de salario bruto sin límite de meses.

    Desde 30.001 euros de salario a 45.000 euros, 6 días de salario bruto sin límite de meses.

    Desde 45.001 euros de salario a 60.000 euros, 4 días de salario bruto sin límite de meses.

    A partir de 60.001 euros de salario, 2 días de salario bruto sin límite de meses.

    Calendario de pagos: En atención a la negativa situación económica de la empresa, los pagos de las indemnizaciones se realizarían en 4 plazos (fecha del despido, 2 meses, 5 meses y 9 meses tras el despido, a razón de un 20%, un 25%, un 25% y un 30%).

  14. El 18-1-2013 se comunica la apertura del periodo de consultas (PdC), con comunicación al Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

    El 21-1-2013 se produce la primera reunión del PdC; el 24-1-2013 la segunda; el 25-1-2013, la tercera y última, que da por finalizado el mismo con acuerdo, que reproduce sustancialmente los pactos alcanzados el 15-1-2013 (ordinal 12°).

  15. El gasto corriente de ST IB se sostiene mayoritariamente en los conceptos de Impuestos, Empleados y Proveedores. A lo largo de 2013 se han venido atendiendo tanto el pago de la nómina mensual como las obligaciones tributarias. Se ha producido una incidencia con respecto a la paga extra de diciembre de 2012 (el 75% de su importe) y a una prima de fidelidad devengada en diciembre de 2012.

    En Agosto de 2013 se produjo una incidencia sobre los salarios (impago de la parte proporcional de la extra que se debía desde diciembre de 2012).

    A fecha de febrero de 2013 y en los meses posteriores la empresa asumía un pago regular mensual de 400.000 euros a sus proveedores, sobre una deuda corriente total de unos 800.000 euros.

  16. El 13-2-2013 la actora es despedida con arreglo a una carta cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal. Se da cuenta de los datos económicos de la empresa por los ejercicios 2010, 2011 y 2012. El importe indemnizatorio se cifra en 6471,48 euros, que se abona en 4 plazos de acuerdo con lo establecido en el ordinal 12°.

  17. No concurre en la actora la condición de representante de los trabajadores.

  18. El acto conciliatorio se produjo el 3-5-2013, instado que fuera el 2-4-2013. Lo fue sin avenencia por lo que hace a GROUPE STERIA SCA, STERIA SA, STERIA UK CORPORATE LTD, ST IB y, y sin efecto con relación a AGmbH. "

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de STERIA IBERIA, SAU, y por la representación de DOÑA Elena ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2014 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Steria Ibérica SAU contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao , que se revoca en parte, en el sentido de reducir la indemnización por despido reconocida a la demandante a la suma de 9.914,64 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Y, desestimamos el recurso de suplicación formulado por Da Elena contra la referida sentencia. Sin costas."

CUARTO

Por el Letrado Don José Miguel Aniés Escudé, en nombre y representación de STERIA IBERICA, SAU, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de mayo de 2013, recurso nº 145/2013, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de mayo de 2010, recurso nº 297/2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2015 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar el primer motivo del recurso y desestimar el segundo motivo por falta de contradicción; instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2015 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La principal cuestión sometida a la consideración de la Sala en el presente recurso de casación unificadora gira en torno a la puesta a disposición de la indemnización pactada en el período de consultas de un despido colectivo, en el que se acordó el pago fraccionado de dicha indemnización, cuando la demanda se interpone luego individualmente por uno de los trabajadores afectados por la extinción colectiva.

  1. De conformidad con el relato fáctico de la sentencia de instancia, transcrito en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, la empresa demandada "Steria Ibérica, SA" y los representantes legales de los trabajadores alcanzaron un acuerdo el día 25 de enero de 2013, durante la tercera y última reunión del período de consultas iniciado en principio para despedir a 120 trabajadores, reducidos al final a 119, pactándose unas indemnizaciones superiores a la legal de 20 días de salario por año de servicio (el incremento sobre los 20 días por año se especifica, por remisión del hecho probado 13º, en el hecho probado 12º, ambos reproducidos en su integridad en los antecedentes de la presente resolución) y el fraccionamiento de su abono en los siguientes términos: "en atención a la negativa situación económica de la empresa, los pagos de las indemnizaciones se realizarían en 4 plazos (fecha del despido, 2 meses, 5 meses y 9 meses tras el despido, a razón de un 20%, un 25%, un 25% y un 30%") [hecho probado 12º in fine ].

    Conviene precisar desde ahora que el texto entrecomillado anterior ha permanecido incólume tras los recursos de suplicación de ambas partes pues la Sala del TSJ, respecto al ordinal 12º de la declaración de hechos probados, sólo sustituyó su primer inciso, "con el que se abre el hecho probado duodécimo" según dice, por el nuevo párrafo que reproduce así: "El 15-1-2013 se produce una reunión entre la dirección de ST IB y su comité de empresa (CdE) levantándose un Acta en el que las partes firmantes (Empresa y representantes de los trabajadores[)] reconocen ser conscientes de la situación económica de la Empresa y de las fuertes tensiones de tesorería por las que atraviesa la misma, y por ello inician de buena fe un período de negociaciones con el objeto de analizar conjuntamente la situación económica y la posibilidad de acordar aquellas medidas que puedan garantizar la viabilidad de la empresa".

    Con relación al ordinal 13º del relato fáctico de instancia, la Sala del TSJ, aceptando la pretensión empresarial "de dar una nueva y más completa redacción", según se dice, a ese ordinal, acepta dejar constancia de que en el acta final del período de consultas, suscrita el 25 de enero de 2013, se recoge que: "I.- Steria Ibérica viene generando importantes pérdidas económicas de forma sostenida y continuada en el tiempo. Como consecuencia de ello y habida cuenta de los resultados negativos que se vienen acumulando y que vienen reflejados en la cuenta de resultados de los últimos cuatro años, se ha constatado por ambas partes que la Empresa se halla en una situación crítica. Al respecto, ambas partes reconocen que se ha constatado la existencia de causa económica en los términos descritos en la memoria e informe técnico-financiero cuya copia fue entregada a los representantes legales de los trabajadores con ocasión del inicio del período de consultas en el marco del despido colectivo instado por la Empresa el pasado 18 de enero de 2013. IV.- Asimismo, ambas partes entienden y aceptan que las tensiones de tesorería en las que se encuentra en la actualidad Steria Ibérica comprometen seriamente la viabilidad de los pagos a efectuar a todos los empleados, circunstancia que provoca que la Dirección de la Empresa se vean obligados [sic] a consensuar un calendario de pagos que permita a Steria Ibérica afrontar sus obligaciones en esa materia en relación con los trabajadores. Los términos del acuerdo con la representación social habían sido previamente sometidos a votación de los empleados de la Empresa, que convalidaron los términos del acuerdo, motivo por el que procedieron a suscribir el mismo".

    Por último, y aceptando la propuesta de revisión fáctica formulada al amparo del art. 197.1 LRJS por la actora en su escrito de impugnación, la Sala del País Vasco incorpora al ordinal 14º una nueva adición para hacer constar "que el saldo de las cuentas bancarias de la mercantil recurrente en la fecha en que procedió a notificarle su cese [a la demandante], ascendía a un total de 3.224.973 euros".

    El día 13 de febrero de 2013, la referida empresa notificó a la actora su despido con base en el señalado acuerdo del 25-1-2013 y, alegando falta de liquidez, le manifestaba la imposibilidad de hacer efectiva simultáneamente la indemnización, que "se cifra en 6471,48 euros, que se abona en 4 plazos de acuerdo con lo establecido en el ordinal 12º" (hecho probado 15º).

  2. La trabajadora impugnó su despido y la sentencia de instancia , dictada el 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao (autos 405/13), después de declarar probada la relación fáctica que consta reproducida en su integridad en los antecedentes de esta nuestra resolución, estimó parcialmente la demanda y condenó por despido improcedente únicamente a una de las empresas demandadas, la precitada Steria Ibérica, SA, en razón a la falta de puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea a la entrega de la carta de despido y por no haber acreditado su falta de liquidez.

    Frente a dicha resolución recurrieron en suplicación la actora y la mencionada empresa. La trabajadora, básicamente, para hacer valer su pretensión sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. La repetida empresa, además de la revisión de la declaración fáctica en los limitados términos -- aceptados-- que más arriba (FJ 1º.2) han quedado expuestos, planteó dos cuestiones de naturaleza jurídica: 1ª) la validez del acuerdo colectivo alcanzado durante el período de consultas sobre el fraccionamiento del pago, según decía, debido a su falta de liquidez, acreditada, tal como postulaba de forma subsidiaria, mediante el certificado del director financiero; 2ª) la determinación del Convenio Colectivo aplicable sobre la base de la inexistencia de cosa juzgada derivada de una sentencia previa de la propia Sala del TSJ del País Vasco (STSJ 2-3-2010, R. 2313/09 ) y del acuerdo alcanzado por las partes ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao que se recoge en el hecho probado 6º ("La empresa reconoce que es de aplicación en el centro de trabajo de Bizkaia el Convenio colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia. Dicho convenio desplegará todos sus efectos a partir del 1 de diciembre de 2013. Hasta esa fecha, la empresa aplicará los convenios que se seguían aplicando").

  3. La sentencia ahora impugnada en casación unificadora (TSJ País Vasco 6-5-2014, R. 699/14 ) desestima el recurso de la trabajadora y la primera de las cuestiones planteadas por la empresa, pero el rechazo de esta última se hace, no porque el acuerdo colectivo no fuera válido ni eficaz, tanto respecto al fraccionamiento del pago de la indemnización como respecto a la prueba de la iliquidez, sobre la que la conformidad dada por los representantes de los trabajadores constituiría un indicio sólido y fiable que el trabajador habría de desvirtuar si defendiera lo contrario, sino porque, gracias a la prueba documental aportada por la propia empresa y al éxito de la revisión fáctica instada en el escrito de impugnación de la trabajadora recurrida ( art. 197.1 LRJS ), como ya vimos (FJ 1º.2), el hecho probado 14º, en la rectificada versión aceptada por la Sala de suplicación, constata que "el saldo de las cuentas bancarias de la mercantil recurrente en la fecha en que procedió a notificarle su cese, ascendía a un total de 3.224.973 euros".

    La sentencia recurrida entiende que la empresa no tenía dificultad alguna para hacer frente a la indemnización, que "hizo un uso desviado de ese acuerdo" y, en consecuencia, confirma la declaración de improcedencia del despido efectuada por el Juez de instancia.

    La segunda de las cuestiones suscitadas en suplicación por la empleadora es favorablemente acogida por la Sala del País Vasco que, contrariamente a lo decidido en la instancia, rechaza la cosa juzgada respecto a la precitada sentencia del mismo Tribunal (STSJPV 2-3-2010 ), fundamentalmente, por no concurrir las identidades --subjetiva y objetiva-- necesarias para ello y por existir un acuerdo colectivo, cuya validez declara, con cita del ATS del 3-11-2004 (R. 2197/04 ), por no afectar a derechos indisponibles ( art. 3.5 ET )

TERCERO

1. Interpone la empresa condenada el recurso de casación para la unificación de doctrina , alegando dos puntos de contradicción e invocando otras tantas sentencias referenciales. El primer motivo denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 3.5 ET , en relación con el art. 53.1.b) de la misma norma , y sostiene la validez y plena eficacia del acuerdo alcanzado durante el período de consultas sobre el fraccionamiento en el pago de la indemnización acordada, superior a la mínima legalmente establecida de 20 días de salario por cada año de servicio, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia el 20 de mayo de 2013 (R. 145/13 ), que examina un supuesto en el que también se llegó a un acuerdo en el período de consultas de un despido colectivo por causas económicas y productivas, y en el que, además de reducir igualmente el número de trabajadores inicialmente afectados (se pasaba de 35 a 28 afectados), se fijaba el pago de la indemnización legal de forma fraccionada en seis plazos, dependiendo del concreto montante indemnizatorio. El trabajador impugnó su despido alegando la falta de simultaneidad en el pago de la indemnización, la sentencia de instancia desestimó su demanda y la resolución referencial confirmó el fallo del Juzgado razonando que la empresa no actuó de forma unilateral sino, precisamente, en virtud del acuerdo colectivo alcanzado, a lo que añade que la salvedad establecida en el art. 53.1.b) ET conlleva que la empresa pueda pagar la indemnización de forma fraccionada, sin que, en todo caso, resulte proporcionada la consecuencia pretendida por el trabajador pues se trataría de un error excusable que, en razón a la buena fe, tendría como única consecuencia la posibilidad de exigir la integridad del pago sin fraccionamiento. La sentencia señala, además, que el acuerdo alcanzado en un todo, en el que se redujo el número de despidos, y ello también es una forma de contraprestación.

  1. Tal como admite el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, aunque lo niegue la demandante en su escrito de impugnación, en relación al primer motivo suscitado por la empresa recurrente, concurre el requisito de la contradicción que requiere el art. 219 de la LRJS porque, como se desprende de las circunstancias fácticas antes descritas, los supuestos sometidos al juicio de identidad son sustancialmente iguales. En ambos casos se alcanzó un acuerdo en el período de consultas del despido colectivo, tanto sobre la existencia de causa como sobre el aplazamiento del pago de las indemnizaciones acordadas y, sin embargo, aunque pudiera parecer que en los dos casos se otorga validez a esa forma aplazada de pago, lo cierto y verdad, como resalta con acierto el Ministerio Público, es que la sentencia referencial rechaza la pretensión del trabajador, mientras que, por el contrario, la recurrida confirma la declaración de improcedencia del despido de la demandante y, pese a que acepte la validez de acuerdo alcanzado en el período de consultas, sólo le otorga eficacia en el momento de su firma ("teniendo presentes las tensiones de tesorería que sufría la empresa en ese momento", se dice), pero, de hecho, lo deja sin efecto posteriormente respecto al abono fraccionado de la indemnización, al considerar que la empresa hizo un "uso desviado" de ese pacto y entender que el mismo, como si fuera una foto fija, dejaba de desplegar efectos más allá de la fecha de su firma (25-1-2013), siendo así que el saldo de las cuentas bancarias de la empresa, en la fecha en que procedió a notificar el despido de la actora (13-2-2013), arrojaba la llamativa suma de 3.224.973 euros. Procede, pues, un pronunciamiento de esta Sala que resuelva esa discrepancia doctrinal relativa al fraccionamiento en el pago de la indemnización.

CUARTO

1. El motivo merece favorable acogida , en coincidencia con la tesis del Ministerio Fiscal, porque, en decisión compartida en dos procedimientos prácticamente idénticos deliberados este mismo día (R. 2161/13 y 2127/14), esta Sala no considera en absoluto abusivo, sino perfectamente válido y eficaz, el pacto de fraccionamiento suscrito en este caso durante el período de consultas.

  1. El artículo 53.1.b) ET establece que el empresario "debe poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. "Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva".

Vista la redacción del precepto, que admite la posibilidad de que, por razones económicas, el pago de la indemnización por la extinción del contrato se pueda aplazar, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono, cabe concluir que la exigencia de simultanear la comunicación del cese con la puesta a disposición de la indemnización legal mínima no constituye derecho necesario, sino que admite excepciones por razones económicas, como la falta de liquidez para atender a todos los pagos exigibles en ese momento, so pena de poner en peligro la viabilidad de la empresa, que es lo que la norma trata de evitar, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar el pago de lo que se le adeuda.

Sentado lo anterior, el problema de si en la negociación colectiva, previa a un despido colectivo por causas económicas, se puede convenir un fraccionamiento o aplazamiento del pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales que se acuerdan, debe tener una respuesta positiva porque, aunque la cuantía mínima de la indemnización que establece la ley no se puede rebajar por ser un mínimo legal, si cabe fraccionar su pago, sobre todo cuando, como sin duda es el caso, el aplazamiento se encontraba justificado en el momento del acuerdo y ese propio pacto colectivo no consta siquiera cuestionado. Debe tenerse presente que el derecho a la negociación colectiva, reconocido por el artículo 37 de la Constitución y regulado por el artículo 51 ET a efectos de los despidos colectivos, quedaría vacío de contenido si en la negociación de unas extinciones contractuales colectivas por razones económicas, los negociadores se vieran privados de una herramienta tan útil en estos casos como es el fraccionamiento de los pagos a realizar.

Por lo expuesto, debe distinguirse entre despidos objetivos individuales, en los que la exigencia analizada tiene un tratamiento distinto, mucho más riguroso (pueden verse al respecto, entre otras, las SSTS de 23-4-2001, R. 1915/00 , 2-4-2010, R. 3449/09 , 5-12-2011, R. 1667/11 , y 9-7-2013, R. 2863/12 ), y los despidos colectivos, para admitir en estos últimos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones, salvo que sean abusivos.

En este sentido ya se pronunció esta Sala en su sentencia de 2 de junio de 2014 (R. 2534/2013 ), donde se señaló que no estábamos ante un derecho de carácter necesario y que en la negociación colectiva se podía acordar el aplazamiento del pago de las indemnizaciones, pacto colectivo con análoga eficacia a lo acordado en convenios colectivos.

En el presente litigio, el período de consultas del despido colectivo que permitió después la extinción individual concluyó con acuerdo y en éste se pactó igualmente el pago fraccionado de la indemnización, sin duda a cambio de otras contrapartidas (indemnización superior a la mínima legal, etc), y, por tanto, ni era ya preciso que la empresa probara su falta de liquidez, ni esa circunstancia puede venir referida al momento de la extinción individual, sin que resulten de aplicación los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para los supuestos del despido objetivo no colectivo, dada la muy distinta naturaleza jurídica de una y otra institución.

En definitiva, al haberse pactado válidamente durante el período de consultas del despido colectivo concluido con acuerdo el tan repetido aplazamiento, que incluso puede entenderse compensado por el incremento igualmente pactado sobre la indemnización mínima legal (h.p. 12º), resulta ya irrelevante, como afirma el Ministerio Fiscal, el remanente de efectivo que pudiera existir coyunturalmente en las cuentas de la empresa, cuya comprometida situación económica no por ello ha de entenderse remediada.

QUINTO

No es necesario examinar el otro motivo del recurso, ni las alegaciones sobre la falta de prueba de la iliquidez de la recurrente, por cuanto la doctrina sentada en el anterior fundamento resuelve implícitamente esas cuestiones y hace que sea excusable su análisis detenido.

En efecto, si tras la oportuna negociación, existió un acuerdo sobre la concurrencia de las causas económicas que justificaban los despidos colectivos ex arts. 51 ET y 124 LRJS , la aceptación de la concurrencia de esas causas es reveladora de las dificultades existentes y de la falta de liquidez, consiguiente, para atender todos los compromisos de pago, razón por la que la empresa, ante ese reconocimiento colectivo de sus problemas, queda liberada del deber de probar sus problemas de tesorería y de falta de liquidez.

Procede, pues, estimar el recurso y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra que, resolviendo el debate de suplicación, con estimación del recurso de igual naturaleza interpuesto en su día por la empleadora, desestime la demanda en su integridad. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de STERIA IBERICA, SAU., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 6 de mayo de 2014, recaída en el recurso de suplicación núm. 699/14 , interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de fecha 5 de noviembre de 2013 , en autos núm. 405/13, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, desestimando la demanda en su integridad. Sin costas. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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