STS, 5 de Octubre de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2015:4031
Número de Recurso3782/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3782/2013, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de 21 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo 364/2012 promovido por Inmobiliaria La Moraleja del Espinar, S.L, (Inmoespinar), en relación con liquidación practicada por la modalidad de actos juridicos documentados.

Ha sido parte recurrida Inmobiliaria La Moraleja del Espinar, S.L, representada por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina tienen su origen en que, con fecha 31 de marzo de 2009, la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, "La Caixa" otorgó escritura de novación modificativa de crédito hipotecario a favor de la entidad INMOESPINAR .

En dicha escritura, autorizada con número de protocolo 755 por el Notario Don Francisco J. Cedrón López Guerrero, se modificaba el periodo de carencia y el tipo de interés aplicable respecto de un crédito hipotecario anterior otorgado el 22 de marzo de 2007, por un importe hasta 2.892.071,00 euros, constituyéndose hipoteca a favor de "La Caixa" sobre determinadas fincas.

Al presentar autoliquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados se declaró como exenta la operación de novación.

Sin embargo, el Servicio Territorial de Hacienda de la Junta Castilla y León, en Segovia, giró liquidación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados por un importe a ingresar de 43.282,73 euros, al considerar que los beneficios fiscales reconocidos en la Ley 2/1994 a la subrogación y modificación de préstamos hipotecarios no eran extensibles a las mismas operaciones realizadas sobre créditos hipotecarios.

Asimismo se incoó expediente sancionador en que, tras la propuesta de sanción y previas alegaciones de la recurrente, concluyó por resolución , por la que se impuso a la entidad la sanción de 19.612,14 euros.

SEGUNDO

La entidad Inmoespinar S.L,. promovió sendas reclamaciones contra los referidos acuerdos de liquidación y sanción a que acaba de hacerse referencia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Burgos, que, previa acumulación, dictó resolución, de fecha 28 de septiembre de 2012, parcialmente estimatoria, en cuanto confirmó la liquidación por Actos Jurídicos Documentados y anuló la sanción.

TERCERO

La representación procesal de la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en lo que afectaba a la liquidación, y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 364/2012, dictó sentencia estimatoria de fecha 21 de junio de 2013, reproduciendo lo declarado en otra anterior de 18 de enero de 2013, recurso 33/12, que reconocía a otra modificacion del crédito hipotecario la exención del pago del Impuesto sobre Actos Juridicos Documentados, ante la voluntad del legislador de equiparar, en las sucesivas reformas de la ley 2/1994, el tratamiento de los préstamos y créditos hipotecarios, incluso en bonificaciones.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por medio de escrito presentado en la Sala de instancia en 31 de Julio de 2013, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia reseñada en el anterior Antecedente, en el que solicita su anulación, para dictar otra en la que se aplique la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de mayo de 2012 , alegada como contradictoria.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales D Jesus Miguel Prieto Casado, actuando en representación de Inmoespinar, S.L, se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito también presentado en la Sala de instancia, en el que solicita sentencia desestimatoria, con imposición de las costas judiciales.

SEXTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia de 30 de septiembre de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Castilla y León, al interponer recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia, aporta para contraste la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid (Sección Novena), con fecha 10 de mayo de 2012, en el recurso contencioso-administrativo número 1574/2009 , que entiende improcedente la aplicación de la exención del artículo 9 de la Ley 2/1994 respecto de una escritura de novación modificativa del crédito hipotecario, de 20 de julio de 2007, en la que unos cónyuges y la Caixa D'Estalvis de Catalunya "manifestaron que el inmueble adquirido por aquellos se hallaba gravado con una hipoteca a favor de la <>, en garantía de un crédito concedido con anterioridad a la construcción y que se distribuyó entre las fincas resultantes de la división horizontal, crédito en el que se habían subrogado los adquirentes. En la escritura de novación se reconoce el derecho del acreditado a realizar nuevas disposiciones del crédito durante el plazo del contrato original establecido en la escritura ahora modificada y se modifican los intereses" (Fundamento de Derecho Primero).

SEGUNDO

No se cuestiona que existe la necesaria identidad entre la sentencia impugnada y la de contraste, que contemplan dos casos de novación modificativa de crédito hipotecario, pero de tal forma que mientras la primera reconoce la aplicación de la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , la segunda deniega tal beneficio fiscal.

En efecto, como se pone de relieve en el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla-León, "el supuesto de hecho al que se refiere el presente recurso, la demandante, con fecha 31 de marzi de 2009, otorgó escritura de novación modificativa de crédito hipotecario, por la que se modificaban los plazos de amortización y comisiones y tipos de interés respecto de un crédito hipotecario anterior otorgado el 22 de marzo de 2007...".

Por su parte, la sentencia de contraste, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contempla un supuesto de novación modificativa de un crédito hipotecario, concertado en escritura de 20 de julio de 2007, en la que se reconoce a los deudores acreditados la posibilidad de hacer nuevas disposiciones durante el plazo del contrato primitivo, a la par que se modifican los intereses. Por tanto, junto a ésta última se contempla un supuesto de "hipoteca de recarga", que ha sido regulado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, en cuanto a la determinación del rango registral y terceros.

Así las cosas, como ya se dijo en la Sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 3408/2013), la doctrina correcta es la que mantiene la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, reflejada en la sentencia aquí impugnada, debiendo añadirse que ésta es la posición adoptada también por la resolución del TEAC de 16 de mayo de 2013, que, pese a conocer lo resuelto en la sentencia de contraste, supuso un cambio de criterio respecto del restrictivo anterior de la Dirección General de Tributos.

Este criterio ha sido reiterado en las posterires de 5 de marzo de 2015, cas. 2807/2013, 13 de abril de 2015, cas. 3142/2013, 24 de abril de 2015, cas. 2515, y de 6 de mayo de 2015, cas. 3018/2013.

TERCERO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala si bien que la Sala, atendiendo a la complejidad y cuantía del procedimiento, trabajo profesional realizado y criterio general seguido por la Sala, y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la parte recurrida por este concepto, a la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 3782/2013, interpuesto por el LETRADO DE LACOMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON , en la representación que legamente le corresponde de la misma, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 21 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 364/2012 , con condena en costas de la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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