STS, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2015:4019
Número de Recurso2405/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 2405/2013, promovido por la SOCIEDAD DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA DE CANARIAS S.L. (CANARIENSIS), representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 145/2012 en materia de Tasa por Utilización Privativa del Dominio Público Aeroportuario (Otras Concesiones Comerciales).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) practicó a la sociedad CANARIENSIS el 18 de enero de 2011 ocho liquidaciones de la Tasa por utilización privativa del dominio público aeroportuario (Otras Concesiones Comerciales), regulada en la Ley 25/1998, de 13 de julio, por las concesiones de diferentes locales comerciales en los aeropuertos de Gran Canaria, Tenerife, Fuerteventura, Lanzarote y La Palma, por un importe total de 2.596.027,94 euros según el siguiente detalle:

n° 63-851086696 por importe de 1.218.036,89 euros

n° 63-851086703 por importe de 100.086,71€ euros

nº 63-851086704 por importe de 1.080.584,91 euros

n° 63-851086705 por importe de 45.910,03 euros

nº 63-851086706 por importe de 15.482,68 euros

nº 63-851086707 por importe de 21.662,87 euros

nº 63-851086708 por importe de 46.343,57 euros

n° 63-851086709 por importe de 67.920,28 euros

SEGUNDO

Contra estas liquidaciones, que fueron notificadas a la interesada el mismo día 18 de enero de 2011, se interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 17 de febrero siguiente y, puesto de manifiesto el expediente, el 22 de mayo de 2011 remitió escrito en el que aducía, en síntesis, que la concesión de los locales comerciales en los diferentes aeropuertos de Canarias habían perdido utilidad debido a los efectos de la nube volcánica en Islandia que provocó una minoración del tráfico aéreo y del número de pasajeros con la consiguiente disminución de las ventas en los indicados locales en el período comprendido entre los días 15 y 22 de abril de 2010.

Asimismo cuantificaba el importe de las pérdidas sufridas adjuntando dictamen pericial de la empresa Accuracy de 19 de mayo de 2011 que las cifraba en los doce establecimientos de los que es concesionaria en los aeropuertos de Canarias en un 32,30% y en 130.074,16 euros. Por todo ello, solicitaba la revocación de las liquidaciones impugnadas y la práctica de unas nuevas en las que se reduzcan para los días de incidencia del volcán y la devolución de la cantidad de 130.074,16 euros.

En defensa de esta petición argumentaba, en esencia: a) que sólo parcialmente se había realizado el hecho imponible de la Tasa por Prestación de Servicios y Utilización del Dominio Público Aeroportuario, por lo que resultaba aplicable el principio de restablecimiento del equilibrio económico-financiero, y b) que se había infringido el principio de equivalencia de las Tasas.

El TEAC, en resolución de 19 de abril de 2012 (R.G. 1705-11), acordó desestimar la reclamación y confirmar las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

CANARIENSIS promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional en impugnación de la resolución del TEAC de fecha 19 de abril de 2012 que desestimó la reclamación interpuesta contra las liquidaciones practicadas por AENA. El recurso fue turnado a la Sección Séptima y resuelto en sentencia de 17 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que inadmitimos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SOCIEDAD DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA DE CANARIAS, S.A. (CANARIENSIS), contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de abril de 2012, a la que la demanda se contrae, con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Contra la citada sentencia la representación procesal de la SOCIEDAD DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA DE CANARIAS S.A. (CANARIENSIS) preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y, formalizado por la representación procesal de la Administración recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 23 de septiembre de 2015 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación interpuesto por CANARIENSIS la sentencia de 17 de junio de 2013 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se inadmitió el recurso contencioso-administrativo núm. 145/2012 interpuesto por dicha entidad mercantil contra la resolución del TEAC de fecha 19 de abril de 2012, que confirmó las ocho liquidaciones giradas el 18 de enero de 2011 por AENA por la Tasa por utilización privativa del dominio público aeroportuario (Otras Concesiones Comerciales) por un importe total de 2.596.027,94 euros.

SEGUNDO

La cuestión que en este recurso se debate es la corrección jurídica de la inadmisión acordada por la sentencia recurrida del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la sociedad CANARIENSIS contra la resolución del TEAC de 19 de abril de 2012, por no acompañarse el documento acreditativo de que la persona jurídica recurrente había adoptado el acuerdo preciso para entablar acciones exigido por el artículo 45.2.d) de la LJCA .

El recurso se inadmitió, a tenor del artículo 69.b) de la LJCA al interponerse por persona jurídica sin haber acreditado que el acuerdo para el ejercicio de acciones había sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia, conforme al artículo 45.2.d) de la LJCA .

La sentencia recurrida hace notar que, "si bien ha sido aportado a las actuaciones, junto con el escrito de conclusiones de la parte actora, certificación del Secretario del Consejo de Administración de la entidad, de fecha 22 de junio de 2.010, en cuya virtud dicho Consejo ratifica "su decisión de continuar las actuaciones legales iniciadas con el recurso de reposición presentado ante AENA el 24 de febrero de 2010 así como interponer las reclamaciones económico- administrativas o recursos contenciosos que sean pertinentes" , sin embargo de la propia Certificación resulta que la misma no se refiere a acuerdo alguno adoptado tendente a impugnar ante esta Sala la Resolución del TEAC de 19 de abril de 2.012, ni las ocho liquidaciones de las que la misma trae origen, y que son objeto del presente recurso, sino que se ciñe, textualmente, "al recurso interpuesto el 24 de febrero de 2010, mediante el cual se impugnaban trece liquidaciones tributarias" de las que no había recaído resolución expresa hasta esa fecha por parte de AENA, según se afirma igualmente. Y así, baste resaltar a estos efectos que la Certificación en debate es de fecha 22 de junio de 2.010, cuando las liquidaciones que ahora se impugnan fueron practicadas por AENA en fecha 18 de enero de 2.011 y notificadas en esa misma fecha, por lo que cuando se emitió la Certificación de referencia no existían aún estas deudas.

La escritura de poder para pleitos que se adjunta al escrito de interposición del recurso, de fecha 8 de marzo de 2012, otorgada ante Notario por D. Santiago Ansaldo Adriaensens en representación de la entidad actora, es por sí sola insuficiente.

Se ha de precisar que aun en el caso de que el poderdante se encontrase facultado para entablar acciones no significa que en el caso presente haya ejercido dicha atribución, pues el poder simplemente otorga representación procesal a un conjunto de profesionales.

En consecuencia, no consta en el caso de autos que la persona otorgante del poder general para pleitos, en su condición de representante de la sociedad, hubiera emitido en efecto un acuerdo específico de ejercicio de acciones. Tampoco obran en autos los estatutos de la sociedad, en los que se establezcan los órganos facultados para el ejercicio de acciones.

Así pues, hemos de concluir que existe una ruptura en la escala de representaciones que no permite a la Sala comprobar que, en efecto, el otorgante del poder de procuradores hubiera recibido sus facultades de persona capaz de otorgarlas ni el tenor de los estatutos sociales. Y por último, tampoco se refleja en el presente caso que el otorgante del poder de procuradores decidiera a su vez el ejercicio de acciones concretas.

Por consiguiente, no hay constancia de la adopción del acuerdo del ejercicio de acciones con carácter individualizado o general por quien esté habilitado para ello, pues no consta acuerdo societario de ejercicio de la acción que da lugar a este recurso, sino el acto del apoderado que se limitó a otorgar poder general para pleitos.

TERCERO

Ante la Sala sentenciadora la recurrente invocó lo dispuesto en el artículo 88.1.c ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al considerarse que la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de junio de 2013 , infringe las normas reguladoras de los actos y garantías procesales causando indefensión en relación con lo que se expone en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , y además es contraria al Ordenamiento Jurídico pues las cantidades liquidadas por el Ente Público "AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA", AENA, por "tasas aeroportuarias", por importe de 2.596.027,94 euros, infringen el principio de reserva de ley, a que se refieren los artículos 31 de la Constitución y de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y con carácter subsidiario los artículos 240 y 258 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , aprobatorio del Texto Refundido de Contratos de las Administraciones Públicas, al concurrir un supuesto de fuerza mayor, debiendo estimarse el recurso contencioso-administrativo, con anulación de las liquidaciones practicadas y con la devolución de su importe.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c)de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la recurrente expone en primer lugar que la sentencia recurrida de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2013, dictada en el recurso 145/2012 , infringe las normas reguladoras de los actos y garantías procesales causando indefensión, pues impide que por la Jurisdicción se haya conocido en su integridad la pretensión ejercitada, dado el pronunciamiento de inadmisión, por no cumplir con lo expuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

La recurrente, con base en los artículos 45.2.d ) y 45.3 de la Ley de la Jurisdicción y a la vista del Decreto de 11 de mayo de 2012 del Secretario Judicial de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, hace constar que si el órgano de administración de "Canariensis" decidió recurrir en la vía económico-administrativa y jurisdiccional frente a las liquidaciones por "tasas aeroportuarias", de las que discrepaban; si además el Decreto del Secretario de la Sala, de 11 de mayo de 2012 dio por correcta la interposición del recurso contencioso-administrativo sin echar en falta documento alguno de los mencionados en el art. 45.2., y si la propia Sala reconoció que el cumplimiento de lo expuesto en el apartado d ) no "es cuestión pacifica", forzoso es concluir que la inadmisibilidad del recurso planteada por la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2013 es causante de indefensión, al impedir el conocimiento pleno de la pretensión por la Jurisdicción, infringiéndose el derecho de acceso a la misma, en los términos contemplados en el artículo 24 de la Constitución .

Además, alega la recurrente que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia recurrida incurre en un rigorismo o formalismo excesivo o desproporcionado que choca abiertamente con lo expuesto por el artículo 24 de la Constitución al impedirse el conocimiento de la pretensión por la Jurisdicción.

QUINTO

En el segundo motivo casacional expuesto, y para el caso de que prospere el primer motivo de casación, la recurrente solicita la declaración de nulidad de liquidaciones practicadas por AENA a CANARIENSIS por tasas aeroportuarias, por importe de 2.596.027,91 euros, por infringirse el principio de reserva de ley tributaria, por lo que la exigencia de la mencionada cantidad resulta improcedente, por lo que procede su devolución y ello por no existir en la Ley 25/1998, de 13 de julio, precepto alguno que permita exigir en concepto de tasa por ocupación del dominio público aeroportuario, la citada cantidad en concepto de "Canon Mínimo Asegurado Anual".

En desarrollo de lo expuesto, la recurrente expone el régimen jurídico de las tasas y en especial de las aeroportuarias, el principio de reserva de ley tributaria aplicable a las tasas con la consiguiente nulidad de pleno derecho que afecta a las liquidaciones practicadas por tasas aeroportuarias puesto que ninguna regulación de sus elementos esenciales se contiene en norma de rango legal.

De otra parte, y al amparo de lo expuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la recurrente expone que en las liquidaciones practicadas por "AENA" a "CANARIENSIS" por "tasas aeroportuarias" concurre un supuesto de fuerza mayor, al estar cerrado el espacio aéreo europeo entre los días 15 a 22 de Abril de 2010 por lo que descendió un 32,30% el volumen de ventas por lo que en la misma proporción ha de reducirse el "Canon Mínimo Asegurado Anual" que ascendió a 130.074,16 euros.

SEXTO

1. Expuestos los motivos casacionales articulados por la recurrente, la primera cuestión que se plantea a esta Sala hace referencia a la exigencia, para las personas jurídicas mercantiles, del requisito previsto en la letra d) del artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Como hemos puesto de relieve en las sentencias de 1 y 5 de julio de 2013 ( casa. unif. doctr. núms. 2337/2011 y 5968/2011 ), la doctrina reiterada de este Alto Tribunal es que la exigencia establecida en el artículo 45.2.d) LJCA resulta aplicable a todas las personas jurídicas. Y, por tanto, también las personas jurídicas de naturaleza mercantil deben presentar el "documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones"; ésto es, debe acompañarse al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el documento acreditativo de haberse adoptado, por el órgano social estatutariamente competente, el acuerdo que decide entablar la acción judicial, salvo, claro está, que se hubiere incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en el apartado a) del mismo artículo 45.2 LJCA .

En efecto, en nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2012 (rec. de cas. 3464/2011 ) se resume la jurisprudencia aplicable en los siguientes puntos:

  1. ) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (rec. casa. nº 4755/2005 ) seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011 (casa. 248/2009).

    En la STS de 5 de noviembre de 2008 el Pleno de esta Sala exponía:

    "(...) tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo".

  2. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, sentencia de 28 de octubre de 2011 (casa. 2716/2009 )]. Ya en la sentencia de 22 de abril de 2010 de esta Sala se señaló la diferencia que media entre representación procesal y decisión corporativa para el ejercicio de acciones, esto es, lo que viene denominándose como "acuerdo corporativo", indicando que de la diferencia de ambas realidades es buena muestra que el articulo 45, en su inciso 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aluda al poder de representación en su apartado a) y que lo haga al documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas en su apartado d).

  3. ) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casa. 2468/2009 )].

    La sentencia de esta Sección de 11 de diciembre de 2009 invocada por la recurrente carece de virtualidad para lo que ha sido traída a colación pues su contenido ha sido superado --como se ha visto-- por una consolidada doctrina jurisprudencial de esta misma Sección relativa a la materia litigiosa.

    La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga a tener en consideración --como decía la sentencia recurrida, según se expuso más arriba-- que, si bien ha sido aportado a las actuaciones, junto con el escrito de conclusiones de la parte actora, certificación del Secretario del Consejo de Administración de la entidad, de fecha 22 de junio de 2010, en cuya virtud dicho Consejo ratifica "su decisión de continuar las actuaciones legales iniciadas con el recurso de reposición presentado ante AENA el 24 de febrero de 2010 así como interponer las reclamaciones económico-administrativas o recursos contenciosos que sean pertinentes", sin embargo de la propia Certificación resulta que la misma no se refiere a acuerdo alguno adoptado tendente a impugnar ante esta Sala la Resolución del TEAC de 19 de abril de 2012, sino que se ciñe, textualmente, "al recurso interpuesto el 24 de febrero de 2010, mediante el cual se impugnaban trece liquidaciones tributarias" de las que no había recaído resolución expresa hasta esa fecha por parte de AENA. Y así, baste resaltar a estos efectos que la Certificación en debate es de fecha 22 de junio de 2010, cuando las liquidaciones que ahora se impugnan fueron practicadas por AENA en fecha 18 de enero de 2011 y notificadas en esa misma fecha, por lo que cuando se emitió la Certificación de referencia no existían aún estas deudas.

    La escritura de poder para pleitos que se adjunta al escrito de interposición del recurso, de fecha 8 de marzo de 2012, es por sí sola insuficiente pues el poder simplemente otorga representación procesal a un conjunto de profesionales.

    No consta en cambio, en el caso de autos que la persona otorgante del poder general para pleitos, en su condición de representante de la sociedad, hubiera emitido en efecto un acuerdo específico de ejercicio de acciones concretas. Tampoco obran en autos los estatutos de la sociedad, en los que se establezcan los órganos facultados para el ejercicio de acciones.

    1. Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA , el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones . Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alegue por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. En el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia ( sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 ) .

    No obstante, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ sentencia de 20 de enero de 2012 , (casa. 6878/2009 )].

    Tras el examen circunstanciado del caso que ahora nos ocupa la inadmisión por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la LJCA no se aprecia de oficio, sino que responde a una alegación de la Administración demandada. El Abogado del Estado se opuso explícitamente, en su contestación a la demanda, a la admisión del recurso contencioso-administrativo con base en el referido precepto en relación con el artículo 69.1.b de la LJCA .

    Se trata de alegaciones de inadmisión concretas que no dejan lugar a dudas sobre su alcance y significación, de modo que colocaban a la parte recurrente ante la oportunidad de cumplir con el requisito o exigencia debatida o de combatir argumentadamente la improcedencia de aplicar la previsión del reiterado artículo.

    En el caso de autos consta en las actuaciones que la parte recurrente tuvo oportunidad de subsanar el defecto apreciado pues el mismo fue denunciado en el escrito de contestación a la demanda por el Abogado del Estado. En efecto, una vez dado traslado del escrito de contestación a la demanda, en el que se instaba la inadmisión del recurso por tal motivo, la actora tuvo la posibilidad de subsanar el defecto y no lo hizo, limitándose a aportar con su escrito de conclusiones la Certificación antes reseñada de fecha 22 de junio de 2010, que, como se dijo, se refiere a liquidaciones diferentes de las que se practicaron en el año 2011 y que son las que constituyen el objeto del recurso actual.

    En definitiva: la Sala de instancia ha apreciado correctamente la existencia del incumplimiento de un requisito de procedibilidad que, según nuestra jurisprudencia, era aplicable a la recurrente, en cuanto persona jurídica; la apreciación no es de oficio sino que fue suscitada como tema de debate procesal, de forma concreta y clara por las Administraciones demandadas; y, sin que pueda apreciarse indefensión alguna, la parte recurrente no subsanó la omisión.

OCTAVO

Como consecuencia de la procedencia de desestimar el recurso de casación interpuesto y de confirmar el pronunciamiento de la Sala de instancia de declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por no haber constancia del acuerdo societario de ejercicio de la acción que de lugar a este recurso, no procede entrar en el examen y resolución de la cuestión de fondo; no obstante lo cual cabe decir que idéntica pretensión a la que es objeto del presente recurso ya fue analizada y resuelta en sentido desestimatorio a instancia de otra empresa en virtud de la sentencia de esta misma Sala y Sección de 10 de abril de 2015 (casa. unif. doctr. 1002/2013 ) que confirmó sentencia de 3 de diciembre de 2012 de la propia Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional en la que se solicitaba la revocación de la liquidación practicada por la Tasa de utilización privativa del dominio público aeroportuario en base a que durante los días 15 a 22 de abril de 2010 habían descendido las ventas en las tiendas libres de impuestos de los aeropuertos españoles en un 34,98% debido a la minoración del número de pasajeros a raíz de la cancelación de numerosos vuelos en el espacio aéreo europeo como consecuencia de la nube de cenizas volcánicas emitidas por el volcán islandés Eyjafjälla. Como puede verse, el supuesto de hecho es el mismo que ha dado lugar al presente recurso.

NOVENO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso y, conforme al artículo 139 de la LJCA , la imposición de costas a la parte recurrente, que en aplicación del apartado 3 del indicado precepto se limitan a 6.000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA DE CANARIAS S.L. (CANARIENSIS) contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo tramitado bajo el núm. 145/2012 , sentencia que queda firme, con imposición a la recurrente de las costas causadas en el presente recurso de casación, sin que puedan exceder, por todos los conceptos, de la cifra de los 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Rafael Fernandez Montalvo.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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