STS 451/2015, 31 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 237/2013 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 912/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Jesús Gorrochategui Erauzquin en nombre y representación de STINSER SUMINISTROS INTEGRALES DEL ACERO, SL., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y el procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de don CIE AUTOMOTIVE, S.A., EGAÑA 2, S.L., en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Ana Camps Herrero, en nombre y representación de STINSER SUMINISTROS INTEGRALES DEL ACERO, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra CIE AUTOMOTIVE, S.A., EGAÑA 2, SL. y CIE UDALBIDE, SA. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...se dicte sentencia declarando la resolución del contrato que vincula a las partes, y condenando a las demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.912.981,42 € ), más lo que representen los intereses de mora, cumpliendo así el contenido del contrato, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La procuradora doña Itziar Otalora Ariño, en nombre y representación de CIE UDALBIDE, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestimando íntegramente la demanda que ha dado lugar a este juicio, y absuelva a mi representada de todos los pedimentos deducidos contra la misma e imponga expresamente a la compañía demandante las costas de este procedimiento".

La procuradora doña Itziar Otalora Ariño, en escrito presentado el 1 de octubre de 2012, en nombre y representación de la entidad CIE AUTOMOTIVE, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestimando íntegramente la demanda que ha dado lugar a este juicio, y absuelva a mi representada de todos los pedimentos deducidos contra la misma e imponga expresamente a la compañía demandante las costas de este procedimiento, con lo demás procedente".

La procuradora doña Itziar Otalora Ariño, en nombre y representación EGAÑA 2, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... desestimando íntegramente la demanda que ha dado lugar a este juicio, y absuelva a mi representada de todos los pedimentos deducidos contra la misma e imponga expresamente a la compañía demandante las costas de este procedimiento".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de STINSER SUMINISTROS INTEGRALES DEL ACERO, S.L., contra CIE AUTOMOTIVE, S.A. y CIE UBALDIBE, S.A. y, en consecuencia, las absuelvo de cuantas peticiones se contenían en ella.

Con imposición de costas a la parte demandante, en los términos indicados en el fundamento jurídico sexto".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad STINSER, SUMINISTROS INTEGRALES DEL CERO, S.L., la Sección de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de STINSER SUMINISTROS INTEGRALES DEL ACERO, S.L., contra la sentencia dictada en día 15 de abril de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao en el juicio ordinario nº 912/12, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente en su pronunciamiento impositivo de las costas procesales de la primera instancia el que queda sin efecto, acordando en su lugar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de STINSER SUMINISTROS INTEGRALES DEL ACERO, S.L., argumentó el recurso extraordinario por infracción procesal en un único MOTIVO : Vulneración artículo 24 CE .

El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero.- Infracción del artículo 1204 CC .

Segundo.- Infracción de los artículos 1091 y 1255 CC .

Tercero.- Infracción del artículo 1281, párrafo primero CC .

Cuarto.- Infracción del artículo 1152 CC .

Quinto.- Infracción del artículo 1283 CC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 17 de junio de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de EGAÑA 2, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el alcance de la novación operada en el marco de una relación negocial compleja en atención, principalmente, al posible cambio de objeto contractual, extremo que afectaría tanto a la vigencia de la inicial prórroga contractual prevista como al mantenimiento de la cláusula penal establecida.

2. En síntesis, los recursos interpuestos traen causa de un juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, celebrado entre las compañías Stinser Suministros integrales del acero S.L. (demandante en el presente procedimiento), empresa dedicada a la fabricación y venta de productos relacionados con bobinas de acero, y las Sociedades CIE Automotive, Egaña y CIE Udalbide, pertenecientes al mismo grupo social dedicada al servicio de automoción (empresas demandadas).

Se trata de una relación comercial compleja, derivada de un contrato de suministro con un importante volumen de operaciones efectuadas, centrándose la cuestión jurídica litigiosa en el hecho de determinar si el contrato celebrado el 29 de noviembre de 2010 constituye un contrato marco prorrogable por períodos sucesivos, que resultó incumplido por las demandadas al no alcanzar un consumo mínimo anual pactado, al impagar determinadas facturas y por aplicación de la cláusula penal en él contenida, o si por el contrario, dicho contrato fue uno más de los suscritos entre las partes, que contenía cláusula penal, pero que sin embargo debido a diversas incidencias en la relación comercial con incumplimiento por parte de la demandante fue objeto de una novación extintiva que transformó el contrato de suministro en uno de depósito, eliminando el riesgo para la actora y dejando carente y sin sentido la cláusula penal prevista.

La Audiencia, que estimó parcialmente el recurso de apelación a los solos efectos del pronunciamiento impositivo de las costas procesales, declaró en su resolución que el cambio de contenido obligacional de la relación entre las partes comportó un decaimiento de la cláusula penal establecida en el contrato de 29 de noviembre de 2010, pues al pasar de ser suministradora a depositaria la parte demandante, supuesto para el cual no se anudó cláusula penal alguna, no puede prosperar su aplicación respecto a las compras efectuadas los ejercicios posteriores. Igualmente declaró que han de decaer las reclamaciones efectuadas, que se sustentan en la prórroga contractual en el año 2012, como se deduce de la falta de relaciones comerciales entre las partes y de la falta de un pedido marco en base al cual la suministradora debía proceder al encargo y adquisición de materia prima; por ello, la escasa aplicación del contrato de 29 de noviembre de 2010, apenas siete días, y una vez respetado el plazo de preaviso de un mes, no ha de dar lugar a la aplicación de la cláusula penal prevista para una relación contractual de un año de vigencia, cuando además el daño se revela inexistente.

Desestimó igualmente los importes reclamados en virtud de las facturas aportadas al carecer de sustento probatorio, atendiendo a las estipulaciones del contrato y lo verdaderamente pactado.

3. Para la resolución del presente caso, debe tenerse en cuenta la vinculación de las partes a los siguientes contratos que reglamentaron, de forma concatenada, su relación negocial.

  1. Contrato de suministro, de 29 de noviembre de 2010 (contrato marco ):

    "I. Partes

    De una parte,

    CIE AUTOMOTIVE SA sociedad constituida de acuerdo a la legislación española, con domicilio social en Calle Iparraguirre 32 2°-D, Bilbao (Vizcaya), titular de CIF A-28211092, e inscrita en el Registro Mercantil de Vizcaya al torno 4815, folio 74, hoja BI-48660, inscripción segunda, representada por D. Luis Antonio con DNI número NUM000 , en calidad de Director de Compras de la citada sociedad y del resto de sociedades mercantiles del Grupo Cie Automotive, y D. Avelino con DNI NUM001 en calidad de Responsable de Compras de Cie Metal y ambos también en representación de Egaña 2 S.L con domicilio social en Polígono Okando s/n 48240 Berriz (Vizcaya) titular de CIF B. En adelante, el "Suministrado".

    Y de otra,

    STINSER Suministros Integrales del Acero SL sociedad constituida de acuerdo a la legislación española, con domicilio social en calle Portal de Gamarra, n°1A Planta 9ª oficina 6ª en Vitoria-Gasteiz (Álava), titular de CIF B01463660, representada por D. Felicisimo , con DNI número NUM002 , en calidad de Consejero Delegado de la citada sociedad, en virtud de Escritura de Apoderamiento, otorgada ante el Notario de Ilustre Colegio del País Vasco D. Santiago Méndez Ureña el día 27 de octubre de 2010, con el número 1509 de su protocolo. En adelante, el "Suministrador".

    En adelante, el Suministrador y el Suministrado podrán ser referidos conjuntamente corno las "Partes" y cualquiera de ellos separadamente como una "Parte".

    1. Manifestaciones

    2. Que el Suministrador realiza una actividad de adquisición, almacenamiento, aprovisionamiento, transformación y logística de los productos del acero.

    3. Que el Suministrado integra en su proceso de producción los Productos para la elaboración de componentes metálicos para el sector de automoción.

    4. Que el Suministrado está interesado en adquirir los Productos periódicamente del Suministrador, con el objetivo de asegurarse una razonable continuidad, periodicidad y estabilidad del suministro de Productos, beneficiándose de la asistencia y servicios del Suministrador y permitiéndole planificar de forma más eficaz su producción y distribución.

    5. Que el Suministrador, por su parte, está interesado en realizar la venta y suministro de Productos, al permitirle asegurar la colocación de un determinado volumen de Productos y planificar de forma más eficaz sus adquisiciones y distribución de los mismos.

    Por todo ello, las Partes acuerdan suscribir el presente Contrato de Suministro (en adelante, el "Contrato"), que se regirá por las siguientes cláusulas:

    7. Declaraciones y garantías del Suministrador

    7.1. El Suministrador declara y garantiza respecto de los Productos:

    (a) que los Productos cumplen plenamente la legislación vigente aplicable a este tipo de productos en España;

    (b) que es el pleno propietario de los Productos;

    10 .Sanción por demora en la entrega del Producto.

    10.1. En caso de incumplimiento de los plazos de entrega de los Productos, se pacta una penalización consistente en una disminución del precio de cada partida o entrega en proporción al retraso. Por cada día de retraso el Suministrado tendrá derecho a un descuento en el precio correspondiente a la siguiente Orden de Pedido equivalente al cero con diez por ciento (0,10%) del precio de las unidades de Productos entregadas con retraso, siendo la sanción máxima por este concepto de quinientos Euros (500 C).

    10.2. No obstante lo anterior, la penalización no será de aplicación si como consecuencia de la logística de producción o de carga del Producto, las Partes pactan expresamente modificar las cantidades establecidas en la Orden de Pedido.

    13. Duración

    13.1 El Contrato tendrá una duración de un año desde la fecha de su firma y se prorrogará por períodos sucesivos e iguales, a salvo lo dispuesto en la Cláusula siguiente.

    14. Extinción del Contrato

    14.1. Este Contrato se extinguirá en los supuestos siguientes:

    1. Por el transcurso del plazo inicial de duración del Contrato estipulado en la Cláusula anterior o por el transcurso del plazo de duración de cualquiera de sus prórrogas, en caso de que alguna de las Partes se hubiera opuesto a su prórroga automática previo aviso a la otra Parte por escrito con una antelación de tres meses.

    (b) Por denuncia de una de las Partes, mediante un preaviso por escrito de al menos un mes.

    (c) Cuando se produzca la insolvencia de cualquiera de las Partes o se presenten peticiones para iniciar el procedimiento de concurso o bien otros procedimientos similares de insolvencia, y cualquiera de las Partes traslade a la otra una notificación por escrito para la resolución del Contrato.

    A elección de la Parte no incumplidora, por incumplimiento esencial del Contrato de la otra Parte, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9".

  2. Contrato de depósito de bienes, de 20 de junio de 2011 .

    "De una parte,

    STINSER Suministros Integrales del Acero SL sociedad constituida de acuerdo a la legislación española, con domicilio social en calle Portal de Gamarra, n° IA of. 906 , en Vitoria-Gastelz (Álava), titular de CIF 801463660, representada por D. Felicisimo , con DNI número NUM002 , en calidad de Gerente de la citada sociedad, en virtud de Escritura de Apoderamiento, otorgada ante el Notario de Ilustre Colegio del País Vasco D. Santiago Méndez Ureña el día 12 de noviembre de 2009, con el número 2001 de su protocolo.

    Y de otra, EGANA 2 S.L sociedad constituida de acuerdo a la legislación española, con domicilio social en Polígono Okando SIN, Berriz (Vizcaya), titular de CIF 848443337, e inscrita en el Registro Mercantil de Vizcaya al tomo 81-80, folio 87, hoja 81.10028, inscripción primera, representada por D. Jose María , con DNI NUM003 en calidad de Director y por Azucena , con DNI NUM004 en calidad de Controller de la citada sociedad perteneciente a Cíe Automotive

    Se reconocen los reunidos con la capacidad civil necesaria para contratar y obligarse, y en especial, para otorgar el presente documento; y a tal efecto de su concorde voluntad, dicen y pactan el depósito y custodia de los siguientes activos propiedad del depositante, en adelante los bienes.

    Se fija el acuerdo sobre los mismos en los siguientes términos:1° OBJETO Y DEFINICIÓN.

    El depositante entrega al depositario con la firma de este documento, los bienes descritos en el Anexo 1, para que los guarde y realice la transformación de bobina a fleje de acero por medio de una operación de corte y los servicios logísticos asociados a esta operación.

    Este acuerdo complementa al contrato firmado entre ambas partes el 29 de Noviembre de 2010 para el suministro de acero de origen de la acería Usiminas y al contrato firmado el 2 de Febrero de 2011 para material de origen de la acería NLMK, con la particularidad que parte de los bienes descritos en el Anexo 1 no fueron adquiridos por el suministrador Stinser, sino que fueron adquiridos por el suministrado Egaña2 SL y por lo tanto son propiedad de este último.

    Stinser y CIE AUTOMOTIVE SA, a la cual pertenecen las compañías, Egaña2 SL y Cie Udalbide, tenían pactado un contrato de suministro fechado el 29.Nov.2010 para suministro de acero. El precio total pactado en este contrato incluía el coste de la materia prima. En el caso particular de la relación de materia prima de los bienes descritos en el Anexo l, la materia prima ha sido adquirida directamente por Egaña 2 SL y ser en todo momento propiedad de Egaña2SL, el valor de esta materia prima debe ser descontado del valor de compra pactado en el contrato de suministro, permaneciendo el coste por los servicios de almacenamiento, transformación y logística a realizar por Stinser en 83C por tonelada, que serán abonados por Egaña2 o Cie Udalbide a Stinser a medida que se le devuelva la materia prima transformada a Egaña en los términos pactados en el contrato.

    Para la parte de Origen NLMK acorde al contrato de suministro del 2 de Febrero de 2011, Egaña 2 SL (Cie Automotive) ha realizado ya el pago a Stinser de la totalidad del valor de la mercancía, perteneciendo está a Egaña incluidos los costes de almacenamiento, transformación y logística.

    El depositario sólo puede utilizar estos bienes para dar servicio a las demandas del depositante. Se le permitirá al depositario utilizar tos bienes para dar servicio a terceros, siempre y cuando media conformidad expresa por escrito por parte del depositante.

    1. PROPIEDAD

      Los materiales relatados en el Anexo 1 serán en todo momento propiedad de Egaña 2 SL ha 1.1 entrega por medio de albarán a entrega por medio de albarán a las empresas de Cie Automative: Egaña 2 SL o Ubalbide SL., SL Stinser y Egaña2 actulizarán regularmente la relación de materiales que continúen en depósito según Anexo 1, acorde las entregas realizadas, las cantidades entregadas deberán irse restando al depósito inicial.

      Se establece que en la operación de transformación de corte a fleje se produce un desperdicio del 1%, este coeficiente de pérdida se deberá tener en cuenta en las actualizaciones de cantidades en depósito.

    2. MANTENIMIENTO, DAÑOS.

      El depositarlo está obligado a guardar y mantener los bienes objeto de este contrato en condiciones óptimas para dar el servicio para los que han sido concebidos, realizando, técnica, profesional e intelectualmente, según proceda, su conservación, mantenimiento, adecuación, almacenamiento y reparación adecuados para garantizar que los citados bienes alcanzan la vida útil establecida en el momento en que fueron concebidos.

      No obstante, el depositario no es responsable solidario de las características técnicas, aspecto y acabado superficial de los productos suministrados por el proveedor siderúrgico objeto del presente contrato. El depositario según clausulado del presente contrato es responsable exclusivamente del corte y servicios logísticos asociados a dicha operación. Sin embargo, en todo momento y a petición del depositante, el depositario prestará los servicios de asesoría y consultoría necesarios para elaborar las reclamaciones de calidad y/o estudio de mejora de producto, en el caso que las hubiere, ante el suministrador siderúrgico que correspondiese sin cargo alguno y dentro de los precios pactados en contrato suscrito del pasado 29 de noviembre de 2010.

    3. PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD.

      El depositario identifica de forma indeleble los bienes objeto de este acuerdo con la designación "Propiedad de CIE Automotive", y los términos indicados en el Anexo 1.

      Esta identificación es también de obligada referencia en todos los soportes magnéticos, informáticos, gráficos, u otros que pudieran contener datos sobre la propiedad intelectual 6 técnica de los bienes objeto de este contrato. Como prueba de ello, se establecerá a efectos de gestión la creación de almacén con el nombre "Propiedad de CIE Automotive" donde figurarán los materiales objeto del presente contrato.

    4. SEGURIDAD, PREVENCIÓN DE ACCIDENTES, Y ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES.

      El depositario es responsable de la seguridad de los bienes y de aplicar las normas preventivas de accidentes aplicables en cada caso. Es asimismo responsable de cualquier alteración y/6 manipulación de los bienes, que pudiera menoscabar la seguridad individual o colectiva.

      Queda excluida la responsabilidad del depositante por daños físicos, morales que pudieran derivarse del incumplimiento de lo anteriormente indicado, liberando el depositario expresamente al depositante, de cualquier reclamación de daños y perjuicios por parte del depositario o de terceros".

      Recurso extraordinario por infracción procesal.

      Valoración de la prueba.

SEGUNDO

1. La parte demandante, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en un único motivo , denunciando la valoración arbitraria e ilógica de la prueba con vulneración del derecho a la defensa ( artículo 24 CE ).

Alega la errónea valoración de la prueba al atribuir a una comunicación verbal efectos suspensivos de la relación contractual, cuando no hay prueba suficiente que acredite la realidad de la oposición, fundada exclusivamente en la testifical de dos personas vinculadas con las entidades demandadas, así como la indebida denegación a la parte recurrente del derecho a la recuperación del importe unilateralmente deducido por la parte demandada, pues de este modo se está prescindiendo radicalmente del resultado de la prueba que avala la total y absoluta improcedencia de la actuación llevada a cabo por la demandada.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

2 .- Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto.

En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia de la Audiencia no sólo considera acreditada la extinción de la relación negocial derivada del contrato de 29 de noviembre de 2010 con base, exclusivamente, en los testimonios alegados, sino que, de acuerdo a una valoración conjunta de la prueba, confirma dicha conclusión tanto de la constatación de la denuncia verbal del acuerdo, como de los actos propios de las partes que acompañaron a la misma (entre otros, las quejas y reclamaciones de la parte demandante por razón de la deficiencia del servicio prestado, y el propio curso seguido por las partes en orden a la liquidación de la relación contractual que inicialmente les vinculó).

Recurso de casación.

Relación negocial compleja: concatenación de contrato de suministro y de depósito. Novación extintiva. Delimitación conceptual y alcance. Criterios de interpretación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

TERCERO

1. La parte demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en cinco motivos.

En el primero , denuncia la aplicación indebida del artículo 1264 del Código Civil , al haberse atribuido a un supuesto de novación modificativa las consecuencias jurídicas propias de una novación extintiva. Argumenta la parte que la Audiencia Provincial en su resolución declara que la novación operada por virtud del contrato de depósito de 20 de junio de 2011 fue meramente modificativa, que no extintiva del previo contrato suscrito entre las partes con fecha de 29 de noviembre de 2010, y sin embargo rechaza la aplicación a favor de la demandante de la cláusula penal pactada en la cláusula 2ª .del primitivo contrato, sin que si hiciera constar de manera terminante su extinción.

En el motivo segundo , denuncia la infracción de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto al principio de la autonomía de la voluntad y sus límites, así como en cuanto al principio de fuerza obligatoria de los contratos o "pacta sunt servanda". Argumenta la parte recurrente, que en el contrato suscrito el 29 de noviembre de 2010, se estipuló prórroga automática siempre que una de las partes no se opusiera a la misma manifestándolo por escrito y con un mes de antelación a la expiración. Al reconocer la Audiencia Provincial la validez y eficacia a una comunicación que era verbal y sin la antelación exigida, se vulnera el contenido de los artículos 1091 y 1255.

En el motivo tercero , alega la vulneración del contenido del artículo 1281 del Código Civil , en cuanto a la preferencia del tenor literal de los términos de un contrato como primer criterio aplicable para su interpretación con exclusión de todos los demás, pues al declarar la validez de la comunicación verbal y sin el preaviso expresamente estipulado, supone asimismo una vulneración de la preferencia del tenor literal del contrato en orden a su interpretación.

En el motivo cuarto , denuncia la infracción del artículo 1152 del Código Civil , en cuanto a la función liquidadora de la cláusula penal, con la consiguiente liberación al acreedor de la carga de probar la realidad y la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deudor, al declarar la Audiencia Provincial en su resolución como complemento a la inaplicación de la cláusula penal en el año 2012 cuando el daño se revela inexistente

Por último, en el motivo quinto , denuncia la vulneración del artículo 1283 del Código Civil al entender comprendido en su ámbito cosas distintas de aquellas sobre las que las partes expresamente habían pactado.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

2. Dado que la razón última de los motivos planteados responde a la naturaleza o alcance de la modificación operada en la relación negocial llevada a cabo entre las partes, se procede a su examen conjunto y sistematizado.

3. En nuestra teoría general del Derecho de obligaciones, fuera de una expresa declaración de voluntad de las partes al respecto, la novación extintiva determina la sustitución de la obligación inicialmente pactada por una nueva que comporta, a su vez, una total sustitución de la reglamentación de intereses establecida inicialmente por las partes.

En el presente caso, esto es lo que sucede a tenor de los criterios de interpretación que resultan determinantes para calibrar el cambio operado, esto es, la voluntad querida por las partes y la posible compatibilidad de la nueva obligación con el fundamento causal que informaba la primitiva obligación.

Así, en el primer aspecto indicado, basta con atender a la base del negocio que subyace en la modificación operada por el contrato de 20 de junio de 2011 para concluir, con claridad, que el animus novandi (voluntad de realizar la novación) tuvo por finalidad dar por extinguida la primitiva relación negocial pues, como resalta la sentencia recurrida, dicha modificación respondió a la dificultad progresiva de la parte demandante para cumplir el contrato originario, es decir, no sólo las prestaciones derivadas de la transformación y actividades logísticas del producto sino, sobre todo, las resultantes del propio suministro de la materia prima; con el consiguiente riesgo para la empresa suministradora.

En el segundo aspecto indicado, la naturaleza del nuevo contrato celebrado, con referencia exclusiva al contrato de depósito, también da buena cuenta de la incompatibilidad de su régimen jurídico con la tipicidad y fundamento causal que sustentó el anterior contrato de suministro y actividades de transformación que originalmente vinculó a las partes. De forma que se culmina una novación extintiva que comporta la inaplicación del régimen contractual establecido en el contrato de 29 de noviembre de 2010, con extensión tanto a la previsión de prórroga del mismo, como a la aplicación de la cláusula penal establecida.

Por lo demás, y en relación a los motivos cuarto y quinto del recurso, sin incidencia en la razón extintiva de la relación negocial aquí confirmada, la parte recurrente trata de combatir cuestiones fácticas que ha sido objeto de valoración por la sentencia recurrida, a todas luces improcedentes por el cauce del recurso de casación.

CUARTO

Desestimación de los recursos y costas.

1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación de los recursos interpuestos.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , las costas de ambos recursos se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. No ha lugar al recurso extraordinario por infracción procesal ni al recurso de casación interpuestos por la mercantil "Stinser Suministros Integrales del Acero, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 237/2013 .

2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP Cantabria 248/2019, 6 de Mayo de 2019
    • España
    • 6 Mayo 2019
    ...que así se declara terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles ". Como recuerdan las sentencias del TS de 31 de julio de 2015 y 11 de febrero de 2016, en nuestra teoría general del Derecho de obligaciones, fuera de una expresa declaración de voluntad de las......
  • SAP Málaga 200/2016, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
    • 30 Marzo 2016
    ...de 2016 delimita el concepto y alcance de la novación extintiva, señalando que "(c)omo ya tiene declarado esta Sala entre otras, STS de 31 de julio de 2015 (núm. 451/2015 ), en nuestra teoría general del Derecho de obligaciones, fuera de una expresa declaración de voluntad de las partes al ......
  • STSJ País Vasco 132/2018, 17 de Abril de 2018
    • España
    • 17 Abril 2018
    ...nº 2013/2013 ), de la que se colige que la novación extintiva no se presume: "Como ya tiene declarado esta Sala entre otras, STS de 31 de julio de 2015 (núm. 451/2015 ), en nuestra teoría general del Derecho de obligaciones, fuera de una expresa declaración de voluntad de las partes al resp......
  • ATS, 7 de Abril de 2021
    • España
    • 7 Abril 2021
    ...arts. 1203. 2, 1204, 1822, 1847 y 1156 CC, porque falta el consentimiento expreso de la vigencia de la garantía prendaria, cita las SSTS 31 de julio de 2015 y 13 de febrero de En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Novación e interpretación contractual
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 787, Septiembre 2021
    • 1 Septiembre 2021
    ...diciembre. • STS núm. 731/2014, de 26 de diciembre. • STS núm. 27/2015, de 29 de enero. • STS núm. 28/2015, de 11 de febrero. • STS núm. 451/2015, de 31 de julio. • STS núm. 714/2015, de 14 de diciembre. 3194 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 787, págs. 3179 a 3197 Novación e int......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR