ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7429A
Número de Recurso3074/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26/11/2014 se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERUNIÓN, S.A. representada en esta instancia por el Procurador D. D. Emilio Martínez Benítez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 19 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 449/13 , interpuesto por SERUNION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 37/13 seguido a instancia de Dª Aurelia contra MEDITERRÁNEA DE CÁTERING, S.L., SERUNION, S.A., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL), sobre despido".

SEGUNDO

Por D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNION, SA, mediante escrito de 27/1/2015, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones a los efectos de que se dicte otro Auto por el que se corrija el error patente, decisivo y manifiesto en que incurrió el Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso por error material y subsanable - falta de idoneidad de la sentencia - procediendo a admitir el recurso de casación unificadora en su día interpuesto y se dicte resolución sobre el fondo del asunto. Asimismo interesa se tenga por formulada la cuestión prejudicial formulada en el cuerpo de dicho escrito.

TERCERO

Por providencia de 28/1/2015 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. Mediterranea de Catering SL, CCOO, presentaron escritos solicitando la inadmisión del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 19/2/2013, RCUD 3370/2011 ], "en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 - 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

SEGUNDO

- 1.- Por lo que se refiere a la pretensión, de declaración de nulidad del auto de fecha 26/11/2014 que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, denuncia la empresa recurrente infracción del art 9.1 , 14 , 24.1 CE , 35 , 120.3 CE y de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la tutela judicial efectiva y del deber de motivación de las sentencias.

El incidente se basa en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y como manifestación de aquélla, en una vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías procesales, en relación con el deber de fundamentar racional y suficientemente las resoluciones judiciales ex art. 24.1 , 14 y 120.3 CE en relación con los arts. 218 LEC y 248.3 LOPJ , siendo que la motivación constituye una exigencia formal de las sentencias y sin arbitrariedad de los poderes públicos. Seguidamente señala que nuestro Auto de 12/11/2014 efectúa una interpretación rigorista y limitada de los preceptos 221.3 y 224.3 LRJS, respecto al requisito de la firmeza de las sentencias invocadas de contradicción, mostrando su disconformidad con la no aplicación de la doctrina de la Sala relativa a los efectos de la «certificación errónea», en los que se ha acordado -en aplicación del art. 24 CE - conceder a la parte recurrente un nuevo plazo para interponer el recurso y aportar nueva sentencia de contraste, sobre la que articular aquél (así, AATS 17/01/07 -rcud 1773/05 -; 08/02/07 -rcud 3693/05 ; - 03/04/07 -rcud 398/06 -; y 11/06/07 -rcud 3325/06 -).

En apoyo de su pretensión anulatoria únicamente argumenta que las "formas procesales" al ser un mero instrumento del procedimiento que tienen como función garantizar los derechos de las partes, no pueden determinar una situación de indefensión de una o todas las partes procesales, y sosteniendo en definitiva que los "errores materiales" deben ser subsanables.

  1. - Pues bien, la recurrente, lo que hace es reproducir el debate que se produjo en el trámite de inadmisión, reiterando la tesis, ya mantenida en el escrito de alegaciones a la providencia de inadmisión, que ahora reproduce. En respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el Auto cuya nulidad se persigue. La Sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal, inadmitió a tramite el recurso por defecto en la preparación del recurso y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste al no ser firme a la fecha de interposición del recurso, explicando detenidamente las razones de dicha decisión.

    El Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. (Auto de 2/7/2014, RCUD 1730/13 y 18/11/2014, RCUD 2223/2013, entre los más recientes).

  2. - Tal y como se indica en nuestro auto de 28/10/2014, RCUD 3069/2013 , resolviendo el incidente planteado por la empresa ahora recurrente y en asunto prácticamente idéntico al actual "Lo hasta ahora expuesto hace lucir con nitidez que es la propia recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala no son objeto de subsanación porque así lo ha querido el legislador. Por lo tanto, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido".

TERCERO

En el Otrosí Primero Digo, interesa el recurrente que por parte de este Tribunal se eleve cuestión prejudicial al TJUE, siendo la cuestión interpretativa la de si debe considerarse que una entidad económica mantiene su identidad a los efectos de la subrogación en un supuesto en el que existen dos contratas diferentes y una de ellas llega a su fin al cesar la actividad hospitalaria del centro de trabajo en el que ésta se desarrollaba por haberse trasladado paulatinamente la actividad de dicho centro a otro edificio gestionada por una persona jurídica diferente e independiente de la que anteriormente gestionaba el primer centro de trabajo y en la que se formaliza una nueva contrata de servicios, con un contrato nuevo de naturaleza jurídica radicalmente diferente y en la que no tenía transmisión patrimonial alguna, todo ello en interpretación de la Directiva Comunitaria y jurisprudencia del TJUE. Ahora bien, al no proceder la admisión del incidente de nulidad promovido, no cabe plantear la Cuestión Prejudicial solicitada.

CUARTO

Sobre idéntica cuestión ya se ha pronunciado esta Excma. Sala, desestimando la nulidad interesada, y rechazando el planteamiento de la cuestión prejudicial. Así, entre otros, en los autos del TS de, 28 de octubre de 2014 (RCUD 3069/13 ), 18 de noviembre de 2014 (RCUD 2223/14 ), 4 de febrero de 2015 (RCUD 2894/2013 ) y 14 de abril de 2015 (RCUD 3076/13 ). Al tratarse de una cuestión idéntica y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones presentado por D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNION, SA, contra el auto de fecha 26/11/2014 que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERUNIÓN, S.A. representada en esta instancia por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 19 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 449/13 , interpuesto por SERUNION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 37/13 seguido a instancia de Dª Aurelia contra MEDITERRÁNEA DE CÁTERING, S.L., SERUNION, S.A., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL), sobre despido.

Con condena al abono de las costas del presente incidente.

Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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