ATS, 21 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7418A
Número de Recurso1441/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 115/12 seguido a instancia de Dª Marisa contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Luis Herrera Mariscal en nombre y representación de Dª Marisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 26 de septiembre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por el Ayuntamiento de Valverde del Camino, se desestima la demanda por despido rectora de autos. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para la Administración demandada como asesora Jurídica desde el 15-11-1995. El 6-2-2009 tuvo entrada en los registros del Ayuntamiento demandado solicitud escrita de la demandante, en la cual esta última interesaba la prórroga en el servicio activo hasta el día 6-2-2012 fecha en la que estimaba tener solucionados los problemas de carencia mínima de cotizaciones de 15 años exigidos por la ley para tener derecho a pensión de jubilación. El 20-1-12012 la demandante recibe comunicación escrita de la Administración demandada en la que se le participa que el 6-2-2012 finaliza la prórroga en el servicio activo. El 15-2-2012 el Consistorio hizo entrega a la demandante de certificado de empresa en el que figuraba como fecha del cese la de 7-2-2012, y como causa del mismo "el cumplimiento de la edad de jubilación y prórroga de tres años concedida". La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que no se ha invocado al efecto la aplicación de Convenio alguno que regule la situación de la actora, lo que pondría en relación el art. 49.1.f) ET y la DA 10ª ET , por lo que a la vista de la declaración de voluntad libremente emitida por la actora en la solicitud de prórroga, y su aceptación por la demandada, entiende que estamos en presencia de la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes, lo que determina la desestimación de la demanda.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 25 de octubre de 2010 (rec. 1129/2004 ).

La referencial conoce del recurso planteado por un empleado del Servicio Madrileño de Salud, contra la decisión acordando la jubilación a los 65 años de edad en aplicación de lo previsto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, que fue publicado en fecha posterior a la de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, que derogó la posibilidad de pactar en Convenio Colectivo edades de jubilación al suprimir la habilitación legal que en tal sentido se contenía en la Disposición Adicional Décima del ET . La Sala IV, revoca el fallo desestimatorio y declara la improcedencia del despido. Siguiendo el criterio de resoluciones precedentes, diferencia entre Convenios suscritos durante la vigencia de la D. Adicional 10ª y por ello habilitados para pactar edades de jubilación forzosa, y Convenios suscritos con posterioridad y no habilitados para pactar aquel tipo de jubilación y dado que la jubilación del demandante se produjo sobre un Convenio suscrito sin dicha habilitación legal, la decisión extintiva estaría injustificada. Ahora bien, el debate se centra en los efectos de una circunstancia sobrevenida, posterior a la sentencia recurrida y a la interposición del recurso unificador, cual es la publicación de la Ley 14/2005, cuya Disposición Transitoria Única, convalida las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por jubilación. Concluye, manteniendo el criterio de resoluciones precedentes, que la normativa aplicable a la situación debatida - decisión extintiva que se produjo antes de la entrada en vigor de aquella norma - debe resolverse con arreglo a la normativa anterior, esto es, la vigente en el año 2002. y según ella, la decisión de jubilación acordada por la empresa demandada, habrá de declararse contraria a derecho por carecer del debido sustento legal y por ello constitutiva de un despido improcedente.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, en tanto que de la comparación efectuada resulta que los supuestos de hecho, las cuestiones debatidas y la razón de decidir de cada una de las sentencias comparadas, son dispares, limitándose cada una de ellas a resolver la concreta cuestión a su consideración sometida. En efecto, resulta que en la sentencia de contraste, la decisión extintiva se produce en el año 2002, y se hizo sobre lo previsto en un Convenio Colectivo firmado en el 2001 y publicado con posterioridad, esto es, en la franja temporal en la que los convenios no podían fijar edades de jubilación forzosa por haber sido derogada la habilitación legal contenida en la DT 10ª del ET para pactar edades de jubilación forzosas en normas colectivas, lo que lleva a estimar la improcedencia del despido. Por el contrario, en la sentencia recurrida, la solución alcanzada pivota sobre la inexistencia de invocación de Convenio Colectivo alguno que regule la situación de la demandante, por lo que las razones de decidir son dispares.

Además, y lo que es más importante, los debates no guardan ningún paralelismo: en la de contraste, lo que se plantea por la Sala --y rechaza-- es la aplicación de oficio de la Ley 14/2005 con carácter retroactivo a un proceso iniciado con anterioridad a la vigencia de dicha ley y no para convalidar las cláusulas convencionales previas sino para convalidar la decisión extintiva. Y esta cuestión es ajena a la impugnada, en la que precisamente y dados los términos en que fue planteado el recurso de suplicación, lo que se examina es el alcance de la declaración de voluntad emitida por la actora en la solicitud de prórroga de prestación laboral de 6-2-2009.

SEGUNDO

Plantea asimismo un segundo motivo de contradicción lo que podría suponer una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 2 de junio de 2014 (rec. 2029/2007 ). En el caso, el actor es jubilado al alcanzar la edad de jubilación prevista en el convenio de aplicación -- art. 42 del XI Convenio Colectivo de Ediciones Zeta SA --, que se remite a la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores , en redacción introducida por la Ley 14/2005, de 1 de julio, que restauró la posibilidad de que los convenios colectivos incluyeran cláusulas de jubilación forzosa, previsión condicionada a que se cubran las vacantes producidas. No consta que la plaza vacante a raíz de la jubilación del actor se haya cubierto, por lo que se entiende incumplida la previsión convencional al no cumplirse los objetivos de política de empleo. La sentencia dictada en suplicación declara la nulidad del despido por lesivo del derecho fundamental a la no discriminación por razón de edad. La Sala IV sin embargo no comparte tal parecer. Razona al respecto que no es dable sostener la existencia de motivación discriminatoria en función de la edad, sino el incumplimiento de unos requisitos legales que impone la exigencia de unas actuaciones empresariales que, en el caso, no se han satisfecho, por lo que el despido ha de calificarse como improcedente.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida. Así, en la sentencia de contraste se contempla demanda por despido suscitada con ocasión de haber alcanzado el respectivo demandante la edad de jubilación prevista en el convenio de aplicación, y en la misma no se polemiza sobre si se cumplen en el caso las exigencias de política de empleo, sino sobre la calificación que el cese acordado al margen de las previsiones convencionales debe merecer, nulo o improcedente, optando la sentencia por esta última. Y este debate y situación es ajeno a la sentencia recurrida tal y como se ha expuesto en el motivo precedente, en la que ni se invoca Convenio de aplicación, ni por ende, si la extinción se hallaba vinculada a objetivos coherentes con la política de empleo, o la posibilidad de tratarse de un despido discriminatorio.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Herrera Mariscal, en nombre y representación de Dª Marisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2829/12 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 115/12 seguido a instancia de Dª Marisa contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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