ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7410A
Número de Recurso3766/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 759/13 seguido a instancia de D. Íñigo y D. Juan contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, condenaba a la empresa demandada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ramón Valls I Repullés en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Los dos trabajadores demandantes vienen prestando servicios para Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y en los años 1999 y 2000, respectivamente, adquirieron la categoría de mando intermedio. Con anterioridad no percibían la clave 113 - gratificación docente-. Prestan servicios en la Subdirección de Formación desde el año 2002 y 2010, realizando labores de formación.

Los actores solicitan en la demanda rectora a ADIF el pago de la clave 113, gratificación docente, desde el momento en que pasaron a desempeñar servicios en la Subdirección de formación, como componente del salario fijo. Les fue denegada el 11/7/2013 "pues la clave 113 fue introducida dentro del concepto fijo cuando se reguló la categoría de cuadro técnico y mando intermedio".

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que la gratificación de formación queda integrada en la retribuciones propias del mando intermedio y cuadro, y que no es por tanto abonable aparte, ya que los conceptos salariales percibidos por aquéllos son incompatibles con cualesquiera otros. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2014 (Rec 2791/2014 ), aclarada por auto de 1 de octubre de 2010, revoca la anterior y declara el derecho de los actores a percibir la clave 113 de gratificación de formación integrada en el componente fijo, y a abonar a cada uno de ellos la cantidad de 9085,44 € desde mayo del 2012 a enero de 2014 , más el 10% de interés por mora legal. Argumenta que: a) el apartado III del "sistema de retribuciones" contenido en el marco regulador de mando intermedio y cuadro, dispone que el sistema retributivo de estos trabajadores se configura con un componente fijo por una parte, y un componente variable por otra, y cuando concurran las circunstancias del apartado 3.2 se establecerá un complemento de puesto en función de las específicas características del puesto de que se trate"; b) Este sistema de retribución compuesto por los 3 elementos referidos es incompatible con cualquier otra compensación salarial. c) el complemento de puesto se refiere a supuestos distintos del discutido en el presente caso, sin que en él se incluya un complemento de formación, d) el anexo II bajo el título de "relación de conceptos salariales que se integrarán en la retribución inicial fija de cada trabajador", incluye como clave 113 la "gratificación docente"; e) El epígrafe 113 como gratificación de formación, el devengado por el "personal docente de la dirección de formación y selección" , el " profesor de clases prácticas afecto a la dirección de formación y selección", y "personal colaborador en actividades docentes. Con arreglo a estas previsiones la sentencia concluye que un elemento del salario fijo del personal mando intermedio y cuadro es la gratificación docente que se abonan bajo el epígrafe 113 al " personal docente de la dirección de formación y selección " personal al que pertenecen los 2 trabajadores recurrentes, los cuales además han obtenido la habilitación especial para realizar la formación referida.

  1. - Acude ADIF en casación para la unificación de doctrina, alegando que el cobro de la clave 113 supone un doble abono de salarios a los trabajadores pues ellos accedieron a través de unas previsiones que ya tuvieron en cuenta en el componente fijo la función que se va a desarrollar.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 (RC 95/07 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo en reclamación de que se declare "que el personal que haya accedido a la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro con posterioridad al 31-12-1998, y no perciba retribución por el concepto de antigüedad, tendrá derecho al percibo de los conceptos retributivos que por antigüedad le corresponden con arreglo al Convenio Colectivo aplicable conforme a su antigüedad y nivel salarial que detente o aplicable por referencia". En lo que ahora interesa la cuestión se centra en determinar si se ha producido la vulneración del principio de igualdad al establecer una diferencia salarial en función de la fecha de ingreso en la empresa, al existir en la empresa dos situaciones diferentes, la de aquellos que accedieron a la categoría de Mando Intermedio y Cuadros antes de 31-12-1998 al que se le reconoció el complemento de antigüedad y a los que accedieron a dicha categoría con posterioridad, a los que no se les abona. La Sala IV tras una profusa labor argumental concluye que no se produce dicha vulneración pues existen elementos diferenciadores que objetiva y proporcionalmente justifican el diverso régimen retributivo para uno u otro colectivo, según la fecha de su ingreso.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente aun cuando en ambos casos se trata de demandas planteadas contra la empresa ADIF, por trabajadores que ostentan la categoría de mandos intermedios. Ahora bien son diferentes las acciones ejercitadas - conflicto colectivo y cantidad -, el objeto y fundamento de las pretensiones y reclamaciones lo que hace que la razón de decidir sea diferente, a lo que se une que las conceptos reclamados sean distintos. En efecto, en la sentencia recurrida se reclama el abono de la clave 113, gratificación o complemento de formación o docente, por dos trabajadores que prestan sus servicios como personal docente de la dirección de formación y selección los cuales han obtenido la habilitación necesaria. Lo que se debate es si dicho complemento ya está incluido en el salario fijo y queda integrada en la retribución o no. Dado que los trabajadores realizan específicamente en su actividad profesional la actividad de formación, la sentencia concluye que han de ser retribuidos con la gratificación docente y la misma pasa a formar parte del salario fijo. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se plantea una demanda de conflicto colectivo, en la que se solicita que el personal que haya accedido a la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro con posterioridad al 31-12-1998, y no perciba retribución por el concepto de antigüedad, tiene derecho al percibo de los conceptos retributivos que por antigüedad le corresponden con arreglo al Convenio Colectivo. Reclamación que se fundamenta en la vulneración del principio de igualdad en tanto existe una diferencia salarial en función de la fecha de ingreso en la empresa.

  3. - Las alegaciones de la recurrente, efectuadas en trámite de inadmisión, no pueden tener favorable acogida, en primer lugar porque la causa de inadmisión a trámite del presente recurso es la falta de contradicción entre las sentencias comparadas y no la falta de contenido casacional como indica la recurrente. En segundo lugar, las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere ADIF la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón Valls I Repullés, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2791/14 , interpuesto por D. Íñigo y D. Juan , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 24 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 759/13 seguido a instancia de D. Íñigo y D. Juan contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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