ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:7403A
Número de Recurso2478/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 761/11 seguido a instancia de DON Esteban contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 26 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Wilfredo Elvira Cabrera, en nombre y representación de DON Esteban , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente total-- y desestima la demanda. El demandante, de profesión albañil, presenta como cuadro clínico "fractura de ambos calcáneos, tercio inferior del peroné y conminuta del tercio inferior de la tibia izquierda. Osteosíntesis pilón tibial, con placa tibia distal. Retirada de parte de material. Tiene en la actualidad dificultad de movimientos debiendose apoyar en un bastón, no puede mantenerse por mucho tiempo de pie y no puede realizar sobrecargas de una manera acertada, además está muy deprimido y ansioso". La Sala señala que, cuando se le reconoció al actor una incapacidad permanente total revisable a fecha fija, padecía unas dolencias que han variado en la actualidad tras la consolidación del material de osteosíntesis colocado para corregir su fractura de calcáneo y, en especial, las secuelas o limitaciones orgánico- funcionales. Llegando a la conclusión que las dolencias han mejorado lo suficiente como para poder trabajar con eficacia como albañil, teniendo en cuenta su edad de 45 años y las mejoras en la movilidad de su tobillo causadas por la consolidación del material de osteosíntesis implantado tras la cirugía.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 05/07/13 (R. 1047/13 ), confirma el reconocimiento de invalidez permanente total efectuado en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el actor, oficial de 1ª albañil, nacido en 1985, sufrió un accidente de trafico cuando conducía una motocicleta ,el 19/06/05, resultando lesionado en la rodilla izquierda, con fractura parcial de rótula, rotura completa de LCA y rotura parcial de ligamentos colaterales, y, además, una neuropatía del nervio ciático, con neuropatía severa de CP ext. Después de tres intervenciones quirúrgicas presentaba las siguientes secuelas: "limitación inferior al 50%, inestabilidad lateral y PA. Paresía dorsiflexión tobillo a 2/5". Tras sufrir otro traumatismo, inició un nuevo proceso de IT el 04/02/11, con diagnostico de lesión rodilla interna medial NC.

El INSS alega que el cuadro clínico del demandante es análogo al que ya padecía en 2006 y, en consecuencia, si tal cuadro no le ha impedido desempeñar con la normalidad requerida su profesión de oficial de la construcción, no existen razones añadidas para que no la pueda seguir desarrollando, máxime cuando no están previstas nuevas actuaciones médicas sobre su rodilla. La Sala desestima el recurso, razonando que se trata de un cuadro con trascendencia indudable para una profesión que precisa buena aptitud de las extremidades inferiores, desaconsejándose aquellas tareas que comporten una sobrecarga sobre la extremidad inferior, al quedar limitada la movilidad de la rodilla y del tobillo y también la marcha, que requiere claudicación y apoyo en bastón.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las lesiones y limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores. En particular, en el caso de la sentencia referencial consta que ha quedado limitada la movilidad de la rodilla y del tobillo y también la marcha; mientras que, la sentencia impugnada valora las mejoras en la movilidad del tobillo causadas por la consolidación del material de osteosíntesis colocado tras la cirugía.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Wifredo Elvira Cabrera en nombre y representación de DON Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 368/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 761/11 seguido a instancia de DON Esteban contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR