ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7386A
Número de Recurso3419/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1298/2012 seguido a instancia de Dª Asunción contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Félix Ángel Martín García en nombre y representación de Dª Asunción , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente, nacida el 10 de marzo de 1960, agotó la prestación contributiva por desempleo el 11 de julio de 2012. El 13 de agosto de 2012 solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que se le denegó por no tener cumplida la edad de 55 años en el momento de reunir los requisitos para acceder al subsidio. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, argumentando que al tiempo de la solicitud resultaba aplicable el art. 215.1.3 LGSS en su redacción dada por el RD Ley 20/2012 (fecha de entrada en vigor el 15 de julio de 2012), y el nacimiento del derecho se produjo en el día siguiente al del transcurso del mes de espera establecido en el art. 215.1 en relación con el art. 219.1 LGSS , de modo que la solicitante en ese momento ya no cumplía el requisito de tener 55 años.

La tesis de la parte actora en suplicación que ahora reproduce en este recurso es que presentó su solicitud dentro del plazo de 15 días hábiles manteniendo su inscripción como demandante de empleo durante un mes, por lo que reunía los requisitos para el reconocimiento del derecho ya que el periodo de un mes de espera es exigible cuando se procede del subsidio para mayores de 45 años. Alega como sentencia contradictoria la de esta Sala de 13 de abril de 2006 (rcud 1083/2004 ), que reconoce a la demandante el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, examinando concretamente el requisito exigido por el INEM de la permanencia en la inscripción como demandante de empleo. Ante la divergencia existente entre el art. 215 LGSS -que solo exige el mantenimiento de la inscripción durante un mes- y el art. 7.3 b) del RD 625/1985 -exigiendo la inscripción ininterrumpida- la Sala aplica el principio de jerarquía y reconoce el derecho valorando los periodos de inscripción acreditados y en especial el de cinco años anteriores a la solicitud, tiempo más que suficiente para propiciar una oferta de trabajo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho y problemas planteados que tampoco son los mismos, al igual que la normativa aplicable en función de la fecha del hecho causante. La actora de la sentencia recurrida está percibiendo la prestación contributiva de desempleo hasta el 11 de julio de 2012 y cuando solicita el subsidio para mayores de 52 años el 11 de agosto de 2012 ha entrado en vigor la reforma que modifica la edad en el número 3 del art. 215 LGSS , el cual ha de ponerse en relación con el art. 219.1 de la misma Ley . El problema debatido en la sentencia de contraste es otro, el relativo a la exigencia de la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo del solicitante del subsidio prevista reglamentariamente frente al mes de carencia que exige la norma legal.

En relación con las alegaciones formuladas afirmando que hay identidad sustancial entre los supuestos comparados, debe reiterarse el contenido de la providencia abriendo el trámite de inadmisión: en la sentencia recurrida se discute el reconocimiento del derecho cuando en la fecha de la solicitud la interesada no tiene la edad de 55 años exigida por la normativa vigente cuando se produce tal solicitud; mientras que la cuestión debatida en la sentencia de contraste se refiere al periodo exigible de inscripción ininterrumpida en la oficina de empleo para causar derecho al subsidio, como exponente de una voluntad de mantenerse en el mercado de trabajo a disposición de una oferta laboral. Y en cuanto a la cuestión de interés general que aduce la parte recurrente, es el Ministerio Fiscal el competente para interponer un recurso de tal clase, según el art. 219.3 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Ángel Martín García, en nombre y representación de Dª Asunción , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1115/2014 , interpuesto por Dª Asunción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 9 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1298/2012 seguido a instancia de Dª Asunción contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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