ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7379A
Número de Recurso2837/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 724/2013 seguido a instancia de Dª Carla contra SODEXO ESPAÑA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de junio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2014, se formalizó por el letrado D. David Sáiz Bonastre en nombre y representación de SODEXO ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2014 (rec. 282/2014 )- recae en un procedimiento por despido seguido por la trabajadora demandante frente a la demandada -Sodexo España SA (en adelante, Sodexo)-. La actora inició la prestación de servicios con la empresa Grupo Cantoblanco Colectividades SL el 2 de octubre de 2003, con la categoría profesional de camarera, resultando elegida representante de los trabajadores el día 27 de febrero de 2008. Por la empleadora se participó a la actora que con efectos de 1 de abril de 2012 causaría alta en la empresa Sodexo, tras resultar dicha mercantil adjudicataria del servicio de restauración en Antena 3. La actora fue despedida con efectos de 26 de abril de 2013. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, concediendo el derecho de opción a la actora, en razón de su condición de representante de los trabajadores.

La Sala de suplicación comparte tal parecer y, con respecto a este atribución a la trabajadora del derecho de opción en caso de despido improcedente, razona - con invocación de la STS de 23/7/1990 (recurso de casación por infracción de ley 207/1990)- que lo esencial para el mantenimiento de la condición de representante de los trabajadores es la subsistencia del centro de trabajo, sin que sea transcendente el cambio en la empresa adjudicataria del servicio o el transcurso de los cuatro años del mandato, que se entenderá prorrogado hasta la elección de un nuevo órgano de representación. Y la Sala entiende que tampoco puede acogerse la alegación de que la representación de los trabajadores que prestan servicios en el centro de Antena 3 la asumió el Comité de empresa de Sodexo, puesto que tal dato no consta acreditado y no se ha instado por la recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Recurre Sodexo en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 67.3 del ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 21 de septiembre de 1993 (rec.1763/1993 ), recaída en un proceso de tutela de derechos de la libertad sindical instada por los miembros del Comité de empresa de Cliner SA adscritos al centro de trabajo de Fasa Renault. Consta asimismo que el 1 de febrero de 1991 la empresa El impecable industrial SA se subrogó en la contrata de limpieza del centro de Fasa Renault que antes tenía adjudicada Cliner SA y que el 1 de abril de 1992 los actores se integraron en la empresa Eulen, al adjudicarse a ésta parte del servicio de limpieza de la factoría Fasa Renault.

La Sala llega a la conclusión de que no procede que los actores mantengan su mandato representativo, integrándose en el único Comité de empresa de Eulen. Y ello porque Eulen tiene una plantilla muy superior a la de la empresa Cliner y porque no consta que dicha empresa mantenga el de Fasa Renault como centro de trabajo diferenciado y autónomo, en cuyo caso procedería el mantenimiento del órgano de representación conformado por los actores y la prórroga de su mandato. Pero al no darse esta circunstancia, se estima el recurso de suplicación y se desestima la demanda.

No concurre la contradicción invocada, porque son dispares las pretensiones ejercitadas y, consecuentemente, las cuestiones debatidas. En el caso de autos se plantea en un proceso de despido a quien corresponde el derecho de opción una vez declarada la improcedencia del mismo. En el de contraste se reclama, en proceso de tutela de libertad sindical, por los representantes de los trabajadores si ostentan el derecho a mantener la representación, en un supuesto en el que se han producido sucesivos cambios en la empresa adjudicataria del servicio de limpieza. Y son dispares las situaciones fácticas contempladas: en el caso de autos sólo consta que, tras las elecciones sindicales, ha habido un único cambio de empresa adjudicataria. Por el contrario, en el caso de contraste existen dos sucesiones de empresas y, además, que en la última existe un Comité de empresa único que agrupa a todos los centros de Valladolid, en los que prestan servicios una plantilla de trabajadores muy superior a la que otorgó el mandato representativo a los actores.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de mayo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Sáiz Bonastre, en nombre y representación de SODEXO ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 282/2014 , interpuesto por SODEXO ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 7 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 724/2013 seguido a instancia de Dª Carla contra SODEXO ESPAÑA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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