ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7375A
Número de Recurso3350/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 107/2013 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Luis Coll de la Vega en nombre y representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUNSIÓN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación de un periodista con la SER.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2014 (R. 74/2014 )- estima el recurso del actor y declara la naturaleza laboral de la relación, con devolución de las actuaciones al Juzgado a fin de que resuelva el fondo de la cuestión litigiosa.

Del relato de hechos probados y de los que con igual valor se recogen en la fundamentación jurídica se desprende que el actor, periodista desde el 1 de enero de 1996, había concertado diversos contratos mercantiles con la demandada Sociedad Española de Radiodifusión SA -en adelante, SER- para prestar servicios como comentarista taurino en el programa "Los Toros" y en algunos otros de la cadena.

El actor se encuentra dado de alta en el RETA desde el año 1994, así como en el Impuesto de Actividades Económicas, colaborando en otros programas de televisión y radio, además de en el emitido por la demandada. A partir del mes de junio de 2012, la empresa SER decidió que el actor no continuara participando en el programa "Los Toros", si bien éste ha continuado acudiendo a la sede de la empresa.

El actor articula demanda de resolución del contrato ex art. 50 del ET , que resulta desestimada en la instancia, al entender que la relación existente entre las partes no puede calificarse de laboral. Sin embargo, la sentencia impugnada, con remisión al criterio sentado en la de esta Sala de 19/2/2014 (Rcud 3205/2012), considera que la prestación de servicios por un comentarista radiofónico con horario y retribuciones fijas, debe calificarse de laboral.

Recurre en casación unificadora la empresa alegando infracción de los arts 1.1 y 8.1 del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 26 de noviembre de 1996 (R. 2277/1996 ) que confirmó la incompetencia de jurisdicción para conocer de una reclamación por despido contra la demandada Radio Popular SA-COPE.

En el supuesto de contraste el actor prestaba servicios para la demandada desde el 1 de octubre de 1993, siendo su actividad la de realización de un programa diario, cobrando una retribución mensual fija y una retribución variable que dependía de la publicidad que la mediación del actor hubiera conseguido para la empresa. La empresa fijaba el horario para la emisión de los programas. El actor prestaba sus servicios con plena autonomía, decidiendo el contenido y los participantes en el mismo. Excepcionalmente, también realizaba programas de información general. Las retribuciones se percibían asimismo tras la presentación de la oportuna factura, en la que se incluía el IVA correspondiente.

La sentencia rechaza la naturaleza de la relación tal y como ha quedado descrita, insistiendo en el hecho de que las partes decidieron que los servicios se pactaran en régimen de colaboración libre propia del arrendamiento de servicios, faltando la nota de la dependencia.

No obstante tratarse en ambos casos de servicios prestados por periodistas para una cadena de radio, la contradicción que se denuncia es inexistente porque los supuestos enjuiciados presentan diferencias que justifican la disparidad de pronunciamientos en cuanto al reconocimiento o no de la naturaleza laboral de la relación.

Así, en la sentencia de contraste la actividad del actor consiste en la "realización" de un programa diario de radio, sin referencia a otra persona que apareciera como director del programa en cuestión y a la que estuviera sometido el actor, que era "absolutamente soberano" en cuanto a su contenido y tenía plena libertad para invitar a los programas que realizaba a los colaboradores que creyese oportuno. Sin embargo, en la sentencia impugnada la actividad del actor era la de "comentarista taurino", participando en programas en los que existe un director.

Es distinto, por lo tanto, el contenido y la forma de desarrollarse la actividad. Además, en la sentencia de contraste consta que el demandante percibía comisiones por la publicidad que por su mediación se conseguía obtener para la emisora, mientras que no consta dato similar en la sentencia impugnada.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 26 de marzo de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Coll de la Vega, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUNSIÓN S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 74/2014 , interpuesto por D. Juan Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 107/2013 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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