ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7369A
Número de Recurso3364/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1328/2010 seguido a instancia de AUTELEC S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., CRESIN GRUPO ESTUDIOS INDUSTRIALES S.A., D. Constancio y SULCER S.L., sobre recargo por falta de medidas de seguridad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas SULCER S.L., PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. y GRESIN GRUPO ESTUDIOS INDUSTRIALES S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Alberto Casal Rivas en nombre y representación de SULCER S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Concepción Villaescusa Sanz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la empresa AUTELEC, SL, y declaró la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones del 30% impuesto por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, además de la demandante, de las empresas SULCER, SL, GRESIN GRUPO DE ESTUDIOS INDUSTRIALES, SAU, y PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, SA. Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31-7-2014 (R. 2831/2012 ).

Consta que el 28-7-2009 se había planificado en la zona de taller de embutición de PEUGEOT CITROEN el desmontaje y posterior achatarramiento de la prensa Müller ubicada en este lugar. Para la ejecución de estos trabajos PEUGEOT CITROEN contrató los servicios de GRESIN, que a su vez subcontrató a SULCER para los trabajos de desmontaje, mercantil para la que prestaba servicios el trabajador. La prensa Müller constaba de tres armarios eléctricos. Para su desconexión definitiva -para poder achatarrarla- se contrataron los servicios de la mercantil AUTELEC. Consta que esta empresa sólo procedió a la desconexión completa de la electricidad de dos armarios; del tercero sólo comprobó la no presencia de tensión en la salida del armario, pero no que la tensión entraba. Cuando el trabajador se dispuso a retirar la tuerca de una de las fases de acometida del armario, se produjo un cortocircuito, provocándole quemaduras. Previamente, el encargado de GRESIN, como se dio cuenta que en el armario aún había corriente, solicitó a los oficiales de AUTELEC que comprobaran si se mantenía corriente en este tercer armario; tras esta comprobación, no comentaron orden en contra para atacar este tercer armario; pese a esto, el encargado de GRESIN indicó al trabajador que procediera al desmontaje con llave y no con radial, por el peligro que entrañaba. La empresa GRESIN realizó un plan de prevención específico para el desmontaje de la prensa, aprobado por PEUGEOT CITROEN y al que se adhirió la empresa SULCER.

La Sala acoge algunas modificaciones fácticas. En cuanto a la censura jurídica, indica que se trata de decidir si el evento litigioso determina o no el nacimiento de responsabilidad solidaria para las empresas codemandadas. Y tras referirse a la doctrina que considera de aplicación, concluye que en el presente caso, a la vista de lo que dispone la normativa aplicable, 24.3 LPRL, no cabe duda de que es posible extender la responsabilidad en el pago del recargo a quien contrató, pues, el hecho de que sea el empresario subcontratista o el principal y contratista quien coordine la prevención de riesgos laborales en el centro, no excusa a unos y otros de sus deberes en materia de prevención de riesgos laborales, entre los que se encuentra exigir que se subsanen las deficiencias que en la materia encuentre en el centro o que se adopten las medidas de seguridad que el empresario principal omitió.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa empleadora del trabajador accidentado, SULCER. En el escrito de preparación se solicitaba con carácter previo la nulidad de la sentencia recurrida y se alegaba un motivo de recurso. En el escrito de formalización sólo se contiene la referencia a un motivo de recurso.

Dicho único motivo de recurso tiene por objeto determinar su exoneración de responsabilidad en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador por no haber sido parte en el expediente administrativo seguido al efecto.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10-5-2005 (R. 516/2005 ). En este caso la sentencia de instancia estima la demanda formulada por GASINDUR SL, y revoca las resoluciones del INSS por las que se impuso solidariamente el 40% del recargo en las prestaciones de Seguridad Social del trabajador, en el extremo en que las mismas imputan dicha responsabilidad solidaria a dicha empresa demandante, imponiendo la responsabilidad solidaria del abono del citado recargo a las empresas TÉCNICAS WANSON, SL., COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX, SL y MONTAJES EISSEN, SL., desestimando las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación pasiva. La sentencia del Tribunal Superior, estimando los recursos de suplicación interpuestos por COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX, SL, y MONTAJES EISSEN, SA, con parcial revocación de la de instancia, declara la falta de acción de la demandante GASINDUR contra las recurrentes, por lo que las absuelve de la condena que les ha sido impuesta, confirmando el resto de pronunciamientos.

En tal caso el trabajador sufrió el 18-12-2000 un accidente laboral cuando prestaba sus servicios para la empresa TÉCNICAS WANSON en las instalaciones de la COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX, mercantil que había contratado con la empresa Gasindur el suministro y montaje de una instalación de gas natural en una nave. El accidente se produjo al ser golpeado el trabajador por el puente-grúa que manejaba un trabajador de la empresa Montajes EISSEN, cayendo al vacío desde una altura de 8-10 m. COMPAÑÍA VALENCIANA DE ALUMINIO BAUX contrató con GASINDUR el suministro y montaje de la línea de distribución de gas natural, la estación de regulación y medida, y la legalización y proyecto de la instalación de gas natural, en las instalaciones de aquella empresa. GASINDUR subcontrató con TÉCNICAS WANSON la ejecución de los trabajos de soldadura y montaje de tuberías de gas.

El INSS impuso a TÉCNICAS WANSON y a GASINDUR, de forma solidaria, y tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo, el recargo en las prestaciones de seguridad social en el porcentaje del 40%. Entiende la Sala, tras referirse a la normativa de aplicación, art. 1 RD 1300/1995 , arts. 3 y 16 O. de 18-1-1996, que GASINDUR puede recurrir la resolución del INSS, primero en vía administrativa y luego en vía judicial, para que se deje sin efecto el recargo que le ha sido impuesto, pero no posee acción ni se halla legitimada para pedir que sean condenadas al pago del recargo de prestaciones de seguridad social derivadas del accidente sufrido por el trabajador dos empresas sobre las que no ha recaído pronunciamiento administrativo alguno y que ni siquiera fueron parte en el expediente tramitado por la Administración.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, además de que los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes los las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes (en la sentencia recurrida por la falta de total desconexión de un armario eléctrico y en la de contraste al ser golpeado el trabajador por el puente-grúa que manejaba otro, cayendo al vacío desde una altura de 8-10 m.), las razones de decidir de cada resolución no son en absoluto coincidentes, pues mientras en la sentencia de contraste la Sala se ha basado en el hecho de que dos de las empresas condenadas no hubieran sido parte en el expediente administrativo, para determinar la existencia de falta de acción de la empresa actora respecto de ellas; no consta un debate similar en la sentencia recurrida, en la que la Sala aborda la cuestión a resolver aplicando las normas sustantivas contempladas en la LPRL en relación a la coordinación de actividades empresariales, debate, a su vez, ausente en la sentencia de contraste (y en el recurso de suplicación de la recurrente).

Y, en segundo lugar, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada. Y esto es precisamente lo que sucede en este motivo, en el que la concreta cuestión que la parte alega, la necesidad de que la empresa hubiera sido incluida en el expediente administrativo, no fue alegada por ella en suplicación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de mayo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de hacer valer su criterio, y alegando que la falta de legitimación activa es apreciable de oficio, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquella.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Casal Rivas, en nombre y representación de SULCER S.L., representado en esta instancia por la procuradora Dª María Concepción Villaescusa Sanz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2831/2012 , interpuesto por SULCER S.L., PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. y GRESIN GRUPO ESTUDIOS INDUSTRIALES S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 6 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 1328/2010 seguido a instancia de AUTELEC S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A., CRESIN GRUPO ESTUDIOS INDUSTRIALES S.A., D. Constancio y SULCER S.L., sobre recargo por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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