ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7368A
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

El 1-07-2014 se presentó en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid escrito de D. CARLOS LANZUELA DE ÁLVARO preparando, en representación de D. Rafael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la resolución que resolvía el recurso de suplicación 287/2014, esto es: contra la sentencia de 13/06/2014.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decidió, por auto de 4/07/2014 , poner fin al trámite y no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra dicha sentencia.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por auto de 4/07/2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , decide poner fin al trámite y no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la sentencia de 13/06/2014 que resuelve el recurso de suplicación 287/2014 , porque entiende que dicha resolución no es impugnable por esta vía de acuerdo con lo establecido en el art. 218 LRJS .

Ningún razonamiento contiene el auto sobre tal irrecurribilidad en casación unificadora, pese a que se trata de una sentencia --515/2014-- que resuelve un recurso de suplicación, en concreto, el recurso 287/2014 , formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS LANZUELA DE ÁLVARO, en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia de fecha diez de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID , en sus autos número 111/13, seguidos a instancia del recurrente frente a "ENAGAS SA", en reclamación de despido.

Dicha resolución de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador contra la empresa "Enagas SA", que le notificó que la relación laboral que mantenían desde el 30 de junio de 1976 se extinguiría el 14 de diciembre de 2012, por pasar a la situación de jubilación forzosa. El trabajador impugnó judicialmente esa decisión mediante demanda en la que pedía que su extinción contractual se calificase como despido nulo o, en su defecto, improcedente.

Contra dicha desestimación de instancia acciona en suplicación el trabajador, en el recurso que resuelve la Sala desestimatoriamente por sentencia de 13/06/2014 , en cuya parte dispositiva se hace constar, con lógica, que « ... contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina ...».

No obstante, probablemente por error la Sala, cuando la parte prepara dicho recurso dicta el auto que ahora se ataca en queja, manteniendo que la resolución no puede recurrirse en casación.

En efecto, y sin perjuicio de que luego la Sala valore si el escrito de preparación cumple o no las exigencias legales, es cierto que el auto que ahora se recurre en queja sólo fundamenta su decisión en la irrecurribilidad de la resolución atacada, y en este punto tiene razón la parte recurrente, pues el recurso de casación se prepara -aunque sin cumplir las exigencias legales-contra una sentencia dictada en suplicación, lo que, huelga decirlo, tiene pleno encaje en las resoluciones recurribles a que se refiere el art. 218 LRJS .

Es por ello que procede estimar la presente queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. CARLOS LANZUELA DE ÁLVARO, en representación de D. Rafael , contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4/07/2014 , que decide poner fin al trámite y no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra dicha sentencia de 13/06/2014, por lo que revocamos el auto recurrido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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