STS, 22 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:3986
Número de Recurso4/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de la demanda interpuesta por el Letrado D. Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de la entidad mercantil CALCUSAN, S.L., contra el Resolución del Consejo de Ministros de fecha 27 de septiembre de 2012, en materia de Impugnación de Resolución sancionadora, siendo parte demandada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas se levantó a la empresa "CALCUSAN, S.L.", Acta de Infracción por deudas contraídas con la Seguridad Social, por incumplimiento de la obligación de cotizar, por período de octubre de 2009 a noviembre de 2011, proponiendo la imposición de una sanción de 213.428,89 euros. El Consejo de Ministros, en fecha 29 de junio de 2012, tomó el Acuerdo de modificar dicha Acta e imponer a la empresa "CALCUSAN, S.L." una sanción en cuantía total de 187.515 euros. Interponiéndose por la entidad mercantil recurso de reposición contra dicho acuerdo, que fue desestimado por Acuerdo del propio Consejo de Ministros de fecha 27 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

Por la representación de la entidad mercantil CALCUSAN S.L. se presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de diciembre de 2.012 contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 2.012, dictada en el Expediente 174/2012 RB/EC.

En dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "... se dicte sentencia estimatoria de la demanda y declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada por el Consejo de Ministros en la reunión de ese Órgano de fecha 27 de septiembre de 2012, recaída dentro del expediente 174/2012 RB/EC, por ser contraria a Derecho, dejándola sin efecto y, reponiéndola, se sirva decretar la nulidad de la misma y el archivo del Acta de Infracción Nº I352012000041592 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, de fecha 14 de marzo de 2012, con expresa imposición de costas a la Administración demandada ".

TERCERO

Mediante resolución de 11 de septiembre de 2013, se dio traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para alegaciones en relación a la posible concurrencia de falta de jurisdicción.

CUARTO

Evacuado dicho trámite por el Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, y sin perjuicio del examen y resolución de dicha cuestión en su momento, se acordó, por providencia de fecha 15 de diciembre de 2014, dar traslado al Abogado del Estado para que contestase la demanda. El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de enero de 2.015, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase resolución desestimando la demanda, con expresa condena en cosas a la parte actora.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2.015 en cuya fecha tuvo lugar.

Se han cumplido en la tramitación del presente recurso las exigencias legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas se levantó a la empresa "CALCUSAN, S.L.", Acta de Infracción por deudas contraídas con la Seguridad Social, calificada como grave, por incumplimiento de la obligación de cotizar, por período de octubre de 2009 a noviembre de 2011, proponiendo la imposición de una sanción de 213.428,89 euros.

SEGUNDO

Como consecuencia de la referida Acta, y en el Expediente nº 174/2012 RB/EC, el Consejo de Ministros, en fecha 29 de junio de 2012, tomó el Acuerdo de modificar dicha Acta e imponer a la empresa "CALCUSAN, S.L." una sanción en cuantía total de 187.515 euros. Dicho Acuerdo fue objeto de recurso de reposición por la citada empresa, que fue desestimado por nuevo Acuerdo de fecha 27 de septiembre de 2012; acuerdo éste, que es impugnado mediante la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

La empresa "CALCUSAN, S.L., tiene como actividad principal el cultivo y la comercialización del plátano canario.

CUARTO

En la comparecencia efectuada ante la Inspección de Trabajo de las Palmas el 24 de noviembre de 2012, los representantes de la empresa demandante manifestaron ante la Inspectora actuante la intención de la empresa de presentar solicitud de aplazamiento de deuda, y a este efecto, en fecha 13 de diciembre, mantuvieron una reunión con el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, y en fecha 17 de enero de 2013, la Inspectora actuante mantuvo conversación telefónica con el representante de la empresa, quien le manifestó que en el plazo de un mes aportarían resolución estimatoria de aplazamiento de deuda. Consta en el Acta que, "A fecha 6 de marzo de 2013, la empresa no ha justificado el pago de la deuda, ni resolución favorable de aplazamiento, ni tampoco, según se ha informado desde la Dirección Provincial de la T.G.S.S. ha realizado ninguna gestión de pago ante la misma desde la primera reunión mantenida en fecha 13 de diciembre. Solicitado, el Fichero Informático de la TGDSS, certificado de deuda, a día 6 de marzo de 2012, se constata que la empresa CALCUSAN SL., mantiene una deuda con la Seguridad Social, por falta de pago de cuotas, cuyo importe asciende a 426.857,78 euros (369.494,30 euros corresponden al CCC35103062339, por el período 11/2009 a 11/2011 y 57.363,48 euros corresponden al CCC35106943046, por el período mayo de 2010 a noviembre de 2011)" (folios 41 a 43)..

QUINTO

Tras haber efectuado en el período de 8 de febrero de 2011 al 11 de mayo de 2011, través de embargos y transferencias, diversos pagos a la Seguridad Social de cuotas pendientes, en fecha 31 de mayo de 2011, la empresa llegó a un acuerdo verbal con el Jefe de la U.R.E de Telde, para el pago de lo adeudado. En total, desde el 8 de febrero de 2011 y hasta 12 de julio de 2012, la empresa abonó la cantidad de 393.862,15 euros (folio 75).

SEXTO

Previa solicitud, y después de un reconocimiento de deuda con la seguridad social por parte de la empresa, la Dirección Provincial de Las Palmas de la Tesorería General de la Seguridad Soc,ial, dictó resolución estimatoria de aplazamiento de del pago de deuda. La resolución acordó "... Conceder al sujeto responsable reseñado en el encabezamiento (CALCUSAN, SL.) el aplazamiento para el pago de su deuda contraída con la Seguridad Social durante el periodo de febrero de 2008 a marzo de 2012, por un importe total de deuda de 387.981,35 £.. " (folios 68 a 70).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Formulada demanda por la empresa "CALCUSAN, S.L." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que le impuso una sanción en cuantía de 187.515 euros, por incumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social durante el período de octubre de 2009 a noviembre de 2011, con carácter previo, procede el examen y resolución de la cuestión de orden público procesal, suscitada por esta Sala previamente y de la que se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, con respecto a la posible incompetencia de la Jurisdicción Social, y por ende, de esta Sala, para conocer, por razón de la materia, de la demanda origen de las presentes actuaciones.

  1. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, estima que la competencia corresponde al orden social de la jurisdicción conforme al artículo 2.s de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con el artículo 3.f) de la misma, ya que los actos impugnados son sendos Acuerdos del Consejo de Ministros de 29 de junio y 27 de septiembre de 2012, dictados en ejercicio de la potestad sancionadora en materias no excluidas del conocimiento del orden jurisdiccional social y una vez vigente la LRJS. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su informe, sostiene que la jurisdicción social no es la competente, sino que lo es la contencioso administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 3.f) en relación con el artículo 2.s) de la LRJS .

SEGUNDO

1. La Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral, letra n) del artículo 2, atribuyéndose en la letra a) del artículo 9 LRJS esa competencia desde el punto de vista funcional a esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en única instancia cuando esos actos en materia sancionadora u otros "... de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral ..." (art. 2.n) sean dictados por el Consejo de Ministros (art. 9 a.).

  1. No obstante lo anterior, resulta que el artículo 3 de la propia LRJS dispone en su apartado f) que los órganos jurisdiccionales del orden social no serán competentes para conocer: "De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social;" . Y esta falta de competencia es reiterada por el artículo 2.s), de la repetida LRJS que excluye del conocimiento por esta jurisdicción de la impugnación de las sanciones especificadas en el art. 3.f) antes transcrito, esto es de los actos en materia de gestión recaudatoria y de las sanciones impuestas por las actas de infracción vinculadas a actas de liquidación, levantadas con ocasión de esa gestión.

  2. En el presente caso, se impugna la sanción impuesta a la empresa demandante, como consecuencia de un acta de infracción levantada por no haber ingresado en forma y plazo debidos las cuotas adeudadas a la TGSS por el período de noviembre 2009 a noviembre 2011 tras haber presentado los documentos de cotización, como responsable de infracción grave del artículo 22.3 LISOS en relación con diversos preceptos de la LGSS, del Reglamento General de Cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Ahora bien, dicha acta de infracción no está vinculada con un acta de liquidación de cuotas, que es inexistente en el presente caso, al no darse los supuestos establecidos en el artículo 31del Real Decreto 928/1988, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. En definitiva, se impugna no una actuación administrativa recaída en procedimiento de liquidación de cuotas, sino en procedimiento sancionador, como consecuencia de un acta de infracción, que ha finalizado en una sanción. Es por ello, que el presente supuesto no tiene encaje en el ya señalado apartado f) del artículo 3 de la LRJS , en el cual se incluirían las actas de liquidación y de infracción, conjuntas o con tramitación simultánea ( artículo 34 del ya citado Real Decreto 928/1988, de 14 de mayo ), sino que se incluiría en la regla general de atribución competencial al orden social del artículo 2 del mismo texto legal .

    A esta misma conclusión ha llegado la Sala Especial de Conflictos de Competencia del artículo 42 LOPJ de este Tribunal, en Auto nº 15-2014 de 24-9-2014, que en el caso de un acta de infracción por falta de alta de un trabajador, pero que no se practicó liquidación de cuotas de seguridad social ni la impugnación versaba sobre la regularidad de dichas cuotas, estima que si bien se excluye del orden social los actos en materia de seguridad social relativos a afiliación, altas, bajas y de liquidación de cuotas, excepción que debe ser interpretada restrictivamente, de la potestad sancionadora solo se excluyen las "actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria" de modo que no quedan comprendidos en la excepción los supuestos en los que la sanción ha sido impuesta por infracción de normas de seguridad social cuando la infracción no lleva aparejada una liquidación de cuotas ni se haya suscitado controversia en torno al importe de las cuotas, como aquí acontece.

  3. Todo lo expuesto, nos lleva a afirmar la competencia del orden social de la jurisdicción, y por ende, de esta Sala, para conocer del Acuerdo administrativo impugnado, lo que implica rectificar expresamente, el criterio seguido en las sentencias de la Sala de 21-1-2014 (rec. 2-2012 ) y 28-10-2013 , (rec. 3-2012), en casos análogos al presente, en las que resolvió que la jurisdicción social era incompetente para conocer de las sanciones impuestas por el Consejo de Ministros, por estimar que constituía una manifestación de gestión recaudatoria la sanción por falta de ingreso de cotizaciones debidas a la Seguridad Social.

TERCERO

1. Conforme a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , se precisa que la relación de hechos probados tiene como base la prueba documental aportada por la demandante y la obrante en el expediente administrativo, siendo la cuestión objeto de controversia estrictamente jurídica.

  1. Entrando en el fondo de la cuestión controvertida -sí es o no conforme a derecho a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, que ha impuesto a la empresa demandante una sanción en cuantía total de 187.515 euros, como consecuencia de Acta de Infracción por deudas contraídas con la Seguridad Social, calificada como grave, por incumplimiento de la obligación de cotizar, por período de octubre de 2009 a noviembre de 2011-, la empresa, en los fundamentos de derecho de su escrito de demanda, tras llevar a cabo, en el apartado A) un resumen de los hechos, efectúa las siguientes alegaciones : en el apartado B) invoca el artículo 17.1 de la Orden TAS/1562/2005, de mayo, por la que se desarrolla el Reglamente General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , alegando que el aplazamiento para el pago de las cuotas adeudadas a la Seguridad Social que le fue concedido, produce el efecto de estar al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social, y ello con efectos retroactivos a la fecha de origen de la deuda, lo que significa -dice- "que se encuentra hoy al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social por la misma deuda por la que ha sido sancionada por medio de la resolución objeto de la presente demanda"; en el apartado C) afirma que no tiene razón de ser la sanción, cuando la propia Inspección de Trabajo reconoce, en su Acta de infracción que ya desde el mes de octubre, se estaba en contacto y negociando con el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, obteniendo un aplazamiento de las deudas con la TGSS, pero que «las cosas no son tan fáciles ni tan rápidas como uno desearía, máxime en la actual coyuntura económica en que nos encontramos» ; que la empresa ha ido haciendo pagos a cuenta de la deuda; que la empresa está pagando el aplazamiento; invocando los principios de buena fe y confianza legítima; en el apartado D), la demandante aduce que nadie puede ser sancionado por algo que al tiempo de producirse no constituya infracción administrativa, denunciando la nulidad de la resolución por error en la tipificación de la presunta infracción cometida en base al principio de tipicidad de las infracciones previsto en el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo; y en el apartado E), la empresa «quiere dejar constancia del efecto gravemente pernicioso que el cumplimiento de la sanción económica impuesta a Calcusan, S.L. (187.515€) produciría de forma inmediata en su economía, en su propia viabilidad de la empresa y en el cumplimiento de sus obligaciones, entre ellas, la de pagar el aplazamiento de la deuda con la Seguridad Social», con lo que muy probablemente se vería abocada a interesar un concurso de acreedores; todo ello para solicitar finalmente, que se decrete la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por el Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 2012, por ser contraria a derecho y reponiéndola, se sirva decretar la nulidad de la misma y el archivo del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social., con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

  2. La primera de las alegaciones ha de ser rechazada porque si bien es cierto, que el Artículo 17.1 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre, por la que se modifica la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y que regula las "Consecuencias del aplazamiento e incidencias posteriores a su concesión" , establece, que : "Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento para el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el artículo 31.3 de dicho reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social ,....", no es menos cierto, que dicha concesión de aplazamiento, no tiene efecto alguno con relación a la infracción derivada del incumplimiento de la obligación de cotizar ni en relación con la sanción que pueda derivarse de dicha infracción, dado que, por propia remisión del precepto los efectos son los del apartado 3 del artículo 31 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, conforme al cual, "La concesión del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por Ley o en ejecución de ella" , por lo que la invocación del señalado precepto por la demandante, en modo alguno enerva ni la infracción cometida ni la sanción resultante.

  3. En cuanto a las alegaciones del apartado C), es claro que con la consideraciones que vierte la demandante lo que pretende, en definitiva, es la exención de responsabilidad, insistiendo en el aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social que le fue concedida, lo que no puede admitirse a la vista del artículo 22.3 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en la redacción dada al mismo, por la disposición final 8.1 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre de Presupuesto Generales del Estado , en vigor en la fecha de levantamiento del Acta de Infracción el 14 de marzo de 2012, el cual tipifica como infracción grave de los empresarios, "No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo presentado los documentos de cotización, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa y que dicho impago de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con ellas no sea constitutivo de delito conforme al artículo 307 del Código Penal ".

    Como se advierte, el tipo infractor descrito configura como causa excluyente de responsabilidad la " situación extraordinaria " en que pudiera encontrarse la empresa, concepto jurídico indeterminado que ha sido asimilado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia al de " fuerza mayor ", al cual se refiere el artículo 1105 del Código Civil cuando establece que " Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables ". En este sentido, la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1997 (rcud. 1969/1997 ), sobre el concepto de fuerza mayor, hacía referencia a la doctrina jurisprudencial, señalando que, "la sentencia del Tribunal Supremo del 3 de Noviembre de 1988 , que se menciona en la del 3 de octubre de 1994 , se refiere al suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado, o como señalan las sentencias del 2 de febrero de l980 , 4-3-1981 , 25 de junio de 1982 y 3 de noviembre de 1988 , la fuerza mayor se constituye por "aquellos hechos que aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado" o como señalan las sentencias del 7 de junio y 28 de septiembre de 1988 y 10 de noviembre del mismo año "la fuerza mayor se caracteriza por dimanar de sucesos imprevistos e inevitables que rebasan los tenidos en cuenta en el curso normal de la vida y extraños al desenvolvimiento ordinario de un proceso industrial" o como dice la citada del 3 de noviembre de 1988, en aplicación concreta al caso litigioso, el suceso "no tuvo una causa externa o ajena al funcionamiento del servicio"; y la sentencia de la Sala III de este Tribunal de 29 de junio de 1998 (recurso 4505/1992 ), dictada sobre exoneración de la cotización a la Seguridad Social como consecuencia de la suspensión de contratos de trabajo, señalaba que , "Resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa la Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1995 , que define la fuerza mayor como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que a la vez sea imprevisible. En el mismo sentido la Sentencia de 16 de mayo de 1995 , según la cual la fuerza mayor es un concepto jurídico indeterminado que comprende no solamente las causas a que se refería el art. 76.6 de la Ley de 26 de enero de 1944 del Contrato de Trabajo , sino a cualquier otra que dimane de un hecho externo ajeno a la esfera de actividad del empresario, doctrina acorde con la naturaleza de la fuerza mayor que en cada caso debe ser estimada o no, y que comporta que el hecho determinante del incumplimiento de una obligación, aunque pudiera preveerse, resulte inevitable".

    En su consecuencia, y como corolario de todo lo expuesto, ha de entenderse por fuerza mayor, y por ende, por "situación extraodinaria", un acontecimiento externo al círculo de la empresa, absolutamente independiente de la voluntad de ésta que sea imprevisible o, siendo previsible, sea inevitable, requisitos éstos, que no concurren en el presente caso. En efecto, como consta en los hechos probados, está acreditada la existencia de una prolongada situación de impago puntual de las cuotas origen de la sanción, situación que se inició en el mes de noviembre de 2009, y que era previsible y enteramente imputable a la empresa, ya que, pudiendo solicitar un aplazamiento que le autorizara para pagar las cuotas fuera del plazo reglamentario de ingreso, y que así se la pudiera considerar, en tanto se cumplieran las condiciones requeridas, al corriente respecto de las deudas aplazadas, como admite expresamente en su escrito de demanda, la empresa no se planteó solicitar dicho aplazamiento hasta finales del mes de abril de 2011, esto es, cuando ya había incurrido en la infracción, y ello no porque quisiera estar al corriente en el pago de la cuotas, como era su obligación, sino porque advirtió que la Tesorería General de la Seguridad Social había trabado embargo sobre sus cuentas bancarias.

  4. El mismo rechazo merecen las alegaciones de la demanda sobre la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima. En efecto, el acta origen del expediente se ha practicado conforme a los requisitos reglamentarios como resultado de una actuación de control propia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en su texto se reflejan en detalle los medios de comprobación de que se sirvió la actuante y las constataciones realizadas, sin que por la interesada se haya aportado o propuesto prueba susceptible de desvirtuar los hechos vertidos en dicho documento. Así, se refleja en éste que, " constatada la existencia de deuda por falta de pago de cuotas en la Seguridad Social desde el mes de octubre de 2009, se advierte a la empresa, a través de los representantes comparecientes, de la obligación de presentar e ingresar las cuotas a la Seguridad Social en plazo reglamentario y que, en caso de no justificar el pago, deberán presentar Resolución estimatoria de aplazamiento de deuda por parte de la TGSS, ya que de lo contrario se iniciaría procedimiento sancionador contra la misma ". Consta de igual modo en el acta que " a fecha 6 de marzo la empresa no ha justificado el pago de la deuda, ni resolución favorable de aplazamiento, ni tampoco, según se ha informado desde la Dirección Provincial de la TGSS, ha realizado ninguna gestión de pago ante la misma desde la primera reunión mantenida en fecha 13 de diciembr e". En otras palabras, la Inspección requirió a la interesada para que acreditara el pago de las cuotas o justificara, mediante la correspondiente resolución, que había solicitado diligentemente y obtenido el aplazamiento de pago que permitiría considerarla, en su caso, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. Es claro pues, que la Administración actuó en cumplimiento de sus deberes legales y, por tanto, conforme a Derecho, y como dice el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, "la vacua alegación de vulneración de la buena fe ya la confianza legítima, algo que brilla por su ausencia, puesto que no puede imputar falta de buena fe, quien como la actora, incumple flagrantemente sus obligaciones de pago y pretende luego beneficiarse económica de su propio incumplimiento, aduciendo que si paga la sanción dejará de pagar las restantes deudas con la Seguridad Social, argumento insostenible donde los haya".

  5. La misma carencia de base, para sostener la nulidad del Acuerdo impugnado, tiene la afirmación de la demandante con respecto a un supuesto error en la tipificación de la presunta infracción cometida en base al principio de tipicidad de las infracciones. Nada se dice, ni se argumenta con respecto a esta falta de tipificación, y por el contrario, como ya se ha visto, la conducta de la demandante, consistente en no haber ingresado en forma y plazo debidos las cuotas adeudadas a la TGSS por el período de noviembre 2009 a noviembre 2011 tras haber presentado los documentos de cotización, está correctamente tipificada y calificada como infracción grave, a tenor de lo establecido en el artículo 22.3 del Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ), habiéndose apreciado la sanción en su grado mínimo, según lo preceptuados en los artículos 39 y 401.d) de la misma Ley , que condujeron al Inspector actuante a proponer la imposición de la sanción de 213.428,89 euros, pero cuya cuantía fue rebajada por el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido de fecha 29 de junio de 2012 a la cantidad de 187.515 euros, sobre la base de que la cuantía inicial superaba el límite competencial fijado al Consejo de Ministros en el artículo 48.1 de la propia LISOS (en la redacción de este precepto vigente en la fecha en que se levantó el Acta de infracción, aunque no en la fecha del Acuerdo), extremo éste, que nadie ha puesto en cuestión.

  6. Finalmente, la alegación de la demanda con respecto a que la empresa «quiere dejar constancia del efecto gravemente pernicioso que el cumplimiento de la sanción económica impuesta a Calcusan, S.L. (187.515€) produciría de forma inmediata en su economía, en su propia viabilidad de la empresa y en el cumplimiento de sus obligaciones, entre ellas, la de pagar el aplazamiento de la deuda con la Seguridad Social», con lo que muy probablemente se vería abocada a interesar un concurso de acreedores, carece igualmente de consistencia y debe ser rechazada como todas las anteriores, pues como señala acertadamente el Acuerdo de fecha 27 de septiembre de 2012 por el que se resolvió, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2012, con argumento que hacemos nuestro, si en la más favorable de las interpretaciones se entendiera que existía una situación de insolvencia que impedía a la empresa pagar puntualmente las cuotas, debería tenerse en cuenta que el artículo 5 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, establece que el deudor debe solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, y no consta que la demandante haya instado o iniciado trámite alguno para dicha declaración, por lo que no puede entenderse concurra una situación extraodinaria excluyente de la responsabilidad derivada del impago de cuotas.

CUARTO

1 . Los razonamientos expuestos conllevan, al hallarse ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, la desestimación de la demanda, sin que esta resolución pueda ser objeto de recurso ( artículo 205.1.d) LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Trujillo Castellano, obrando en nombre y representación de la empresa "CALCUSAN, S.L.", contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de fechas 29 de junio de 2012 y 27 de septiembre de 2012, recaídos en materia de Impugnación de resoluciones sancionadoras, siendo parte demandada el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL .

Contra esta sentencia no cabe recurso

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • Ataque de virus ransomware y fuerza mayor
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    • Revista de Derecho Social Núm. 95, Julio 2021
    • 1 Julio 2021
    ...y 22 de noviembre 2018 (rec. 2/2018). 71 STS 8 de julio 2008 (rec. 1857/2007). 72 SSTS 22 de diciembre 1997 (rec. 1969/1997); y 22 de julio 2015 (rec. 4/2012). 73 STS\C-A 8 de marzo 2002 (rec. 964/1997). 74 GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C., “Las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la prohibi......
  • Tribunal Supremo
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    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 40, Marzo 2021
    • 1 Marzo 2021
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