ATS, 24 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7349A
Número de Recurso20380/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid en las Diligencias Previas 2868/09, por Auto de 22/7/14 , se acordó la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado por delitos contra los derechos de los trabajadores y lesiones, auto recurrido en Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid Sección 23 que por Auto de 3/12/14 , estima el recurso planteado por las representaciones procesales de los imputados al que se adhirió el Ministerio Fiscal y acordó el sobreseimiento provisional al no estar debidamente justificada la perpetración de los delitos. Devuelto el testimonio al Juzgado de Instrucción, se dictó providencia de 9/1/15 acordando el archivo, ese mismo día la Acusación Particular peticionó la reapertura de la causa y nuevas diligencias, lo que fue denegado por auto de 2/2/15, contra el que interpusieron recurso de Apelación, que fué desestimado por auto de 24/3/15 confirmando la denegación de la reapertura de Diligencias Previas, anunciando a continuación intención de presentar recurso de casación cuya preparación les fue denegada por auto de 20/4/15 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 2 de junio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Romojaro Casado en nombre y representación de Guillermo , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, alegando razones de fondo.

TERCERO

Con fecha 13 de mayo se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo de la Procuradora Sra. del Valle Gili Ruiz en nombre y representación de Instalaciones Inabesa, S.A., Primitivo y Luis Pedro y con fecha 19 de mayo escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez en nombre de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, personándose ambas como parte recurrida en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y en escritos de 15 de junio impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de julio dictaminó: "...EL FISCAL interesa de la Sala que teniendo por cumplimentado el trámite conferido, acuerde, al amparo del art. 870, párrafo segundo de la LECR , la improcedencia de la presente queja..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Constan como antecedentes que por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid en las Diligencias Previas nº 2868/2009 por los delitos contra los derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 318 y de lesiones imprudentes del art. 152.1º.2º, en relación con el art. 149 del CP , con fecha 22 de julio de 2014 se dictó auto de transformación de la causa en Procedimiento Abreviado, que fue recurrido en apelación por la representación procesal de los imputados al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo resuelto por auto de 3 de diciembre de 2014, dictado por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid , que, estimando el recurso de apelación, acordó, de conformidad con el art. 641.1 de la LECR , decretar el sobreseimiento provisional por no estar debidamente justificada la perpetración de los delitos que habían dado lugar a la formación de la causa. Posteriormente, la acusación particular presentó en el Juzgado de Instrucción un escrito, solicitando la reapertura del procedimiento, la práctica de determinadas diligencias y la apertura del juicio oral, considerando que la competencia para decretar el sobreseimiento correspondía al Juzgado; petición que fue denegada por auto de 2 de febrero de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 33. Interpuesto recurso de apelación contra este auto, el mismo fue desestimado por auto de 24 de marzo de 2015 de la Sección 23 de la Audiencia Provincial, confirmando la denegación de la reapertura de la causa. Contra este auto de 24 de marzo de la Sección 23 se preparó recurso de casación, que fue inadmitido por resolución de 20 de abril, porque tanto el auto que se pretendía recurrir como el anterior de 3 de diciembre, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa, no eran, de acuerdo con el art. 848 de la LECR , susceptibles de recurso de casación.

En definitiva la Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto dictado en Apelación. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del Auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que solo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de Instructor denegando la reapertura de las diligencias. Intentada la casación su preparación fue denegada.

Es correcta tal denegación, el punto de partida es el art. 848: sólo cabe recurso de casación contra los autos definitivos dictados por las Audiencias cuando se trate de sobreseimiento libre y exista una persona procesada.

Como en el procedimiento abreviado no hay auto de procesamiento, no puede exigirse esa condición pero sí es necesario que se haya producido una resolución equivalente. El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005 se refiere a tres requisitos:

  1. Es indispensable que estemos ante un sobreseimiento libre ( art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º. No hay duda de que aquí no se cumple esa exigencia, es un auto del art. 641.1 LECrim . de sobreseimiento provisional.

  2. S e exige igualmente algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento (auto de 31 de mayo de 1999, ó STS 1097/1999, de 1 de septiembre ). La presencia de la resolución prevista en el art. 779.1.4ª de la Ley puede erigirse en el acto asimilable al procesamiento en cuanto supone que el Instructor está descartando la adopción de los otros acuerdos previstos en el citado precepto, exigencia que en el caso que nos ocupa se cumple.

  3. Por último que el enjuiciamiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Jugado de lo Penal (entre otras, STS 1467/1998, de 25 de noviembre ). Se quiere evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y no la sentencia. Requisito que no concurre en el caso que nos ocupa los delitos serán competencia del Juzgado de lo Penal (derechos de los trabajadores arts. 316 y 318 CP y lesiones imprudentes del art. 152.1.2º en relación con el 149 CP ). Por lo expuesto, el auto dictado por la Audiencia es ajustado a derecho. El recurrente fundamenta su recurso en razones que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ello no es así pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, dado que lo establecido en la Ley, constituye garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio ; 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que al margen de las previsiones legales la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim . En consecuencia procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, de fecha 20/04/15 , por el que se deniega la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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