ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7316A
Número de Recurso3178/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 304/2013 seguido a instancia de D. Pedro contra el INSTITUTO GALEGO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Félix Suárez de la Fuente en nombre y representación de D. Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que declara conforme a derecho el despido disciplinario enjuiciado. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta del Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE) desde el 03-01-94, con categoría de técnico superior. El 01-04-00 fue nombrado Subdirector de Información Especializada, puesto en el que cesó, a petición propia, el 27-05-11. Unos días antes había sido detenido en su lugar de trabajo, y puesto a disposición judicial en las diligencias previas tramitadas en la denominada operación "Campeón". La demandada el 02-12-11 inició una investigación interna, que concluyó con la decisión de apertura de expediente disciplinario al trabajador el 13-03-12. El 14-02-13 le fue notificado su despido disciplinario, imputándole publicación y obtención indebida de documentación e información que tenía por razón de su cargo o función, incumplimiento de las normas de incompatibilidad y trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su cargo.

El actor alega que el plazo de prescripción de la falta de trasgresión de la buena fe contractual, de haber mediado la misma, es de 60 días desde su comisión, y si la misma se fundamenta en la ocultación de la tenencia por su esposa de unas participaciones sociales en una empresa a la que IGAPE ya había aprobado la concesión de ayudas antes de que la citada persona entrase en el capital social, al haberse vendido tal accionariado el 27-05-11, y haberse iniciado el expediente sancionador en el mes de marzo de 2012, dicho plazo legal de prescripción está ampliamente superado.

La Sala desestima el recurso, razonando que al demandante se le imputan faltas continuadas de trasgresión de la buena fe contractual en el desempeño de los cargos de confianza que ostentaba; que la venta de las participaciones el 27-05-11 no supone poner fin a esa conducta, puesto que se acredita que siguió accediendo a los expedientes de la empresa de manera reiterada (18 ocasiones en el cuarto trimestre de 2011); que la relación de confianza se mantuvo aun después de su detención, lo que sirvió para la ocultación de la falta continua de lealtad que impide, mientras perdura, que se inicie el cómputo de la prescripción; que la dilación en la tramitación del expediente disciplinario obedeció a la petición del actor de especificar la legislación aplicable y a la solicitud de la documentación correspondiente a la trazabilidad de los accesos realizados por el (que obviamente ya conocía, y lo que le interesaba era saber aquellos de los que la empleadora tenía conocimiento), condicionando sus alegaciones a la remisión de dicha documentación, que se tardó en obtener; y que, debido a la cantidad de documentación a examinar, se ampliaron los plazos para el mejor ejercicio del derecho de defensa.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 30-10-89 (R. 561/88 ), estimando el recurso de casación por infracción de ley formalizado por el trabajador, anula la sentencia de instancia, y estimando la prescripción de las faltas imputadas declara la improcedencia del despido. El demandante prestaba servicios en una empresa dedicada a la limpieza de edificios y locales, con categoría de conductor limpiador, siendo miembro del Comité de empresa. Desde el 20-04-87 al 29-04-87 tuvo lugar una huelga, legalmente convocada en el sector de limpiezas. El actor, que participó en ella, impidió la entrada al trabajo de los trabajadores que no querían unirse a la huelga los días 20 y 22-04-87. De nuevo, el 28-04-87 intentó impedir la entrada el trabajo de los trabajadores, que entraron no obstante, pese a los insultos y amenazas, por la presencia en las puertas de miembros del servicio de seguridad del edificio. El 12-05-87, la empresa le comunicó por escrito la apertura de expediente disciplinario por los hechos de los días 20, 22 y 28 de abril y el 05-09-87 le notificó su despido. El trabajador alegó la prescripción de las faltas imputadas, en base a que había trascurrido el plazo de 60 días previsto en artículo 60.2 del ET , a contar desde la conclusión del expediente disciplinario el 10-07-87, dado que el plazo inicial empezado el 28-04-87, fecha de la comisión de la última de las tres faltas imputadas como causa de despido, quedó interrumpido el 12-05-87, fecha de la iniciación del expediente.

La Sala estima el recurso razonando que el expediente incoado, desde el día 08-06-87, fecha del pliego de descargos del trabajador hasta el 05-09-98, fecha de la notificación del despido, estuvo paralizado, sin motivo alguno, y sin practicarse ninguna diligencia. Por lo que, habiendo transcurrido casi tres meses, hasta que se notificó, en 05-09-87, el despido, contados desde dicha paralización, 08-06-87, fecha del pliego de descargos del actor, estima la prescripción de las faltas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en diferentes datos fácticos en orden a apreciar la prescripción de las faltas imputadas y su posible interrupción. Así, en la referencial al trabajador, miembro del Comité de empresa, se le incoa expediente y desde la fecha del pliego de descargos hasta la de notificación del despido transcurren casi tres meses, habiendo estado paralizado sin motivo y sin practicarse diligencia alguna. Circunstancias distintas a las que constan en la sentencia recurrida, donde la empleadora es una entidad de carácter público y el demandante un cargo de confianza al que se imputan conductas ocultas, continuadas y dilatadas en el tiempo, y la demora en la tramitación del expediente disciplinario obedece a sus peticiones de especificar la legislación aplicable y a la amplia documentación solicitada, habiéndose ampliado los plazos para garantizar el derecho de defensa del trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Suárez de la Fuente, en nombre y representación de D. Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1338/2014 , interpuesto por D. Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 11 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 304/2013 seguido a instancia de D. Pedro contra el INSTITUTO GALEGO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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