ATS, 11 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Junio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 631/2013 seguido a instancia de Dª Ascension contra el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE CARRANZA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Miguel Delgado Ocejo en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE CARRANZA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida en unificación de doctrina - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de junio de 2014 (R. 884/2014 )- estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia de instancia y, revocando la misma, acoge en parte la demanda y declara improcedente el despido acordado por la demandada, con efectos de 11 de abril de 2013, y condena al Ayuntamiento del Valle de Carranza a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido, considerando ajustada a derecho la decisión de no crear la plaza que venía ocupando la actora en el Ayuntamiento demandado en calidad de trabajadora indefinida no fija.

La actora había prestado servicios para el Ayuntamiento del Valle de Carranza en virtud de los siguientes contratos:

· Contrato subvencionado por el INEM desde el 16/4/2002 al 15/4/2003 como agente de empleo y desarrollo Local. Este contrato es prorrogado hasta el 15/4/2006.

· Contrato para obra o servicio determinado para la gestión de ayudas, subvenciones, talleres de empleo etc. desde el 18/4/2006 al 7/7/2006 como administrativo.

· Contrato para obra o servicio determinado vinculado a la subvención concedida por el INEM desde el 7/8/2006 al 6/8/2007, realizando tareas de Agente de empleo y desarrollo local.

· Contrato de interinidad como técnico de desarrollo integral y promoción económica del Municipio de Carranza desde el 13/8/2007 en adelante, fijándose como objeto la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, indicándose asimismo (cláusula tercera) que la finalización de este contrato esta supeditada al estudio por parte de esta Administración de la creación o no de la plaza correspondiente para el puesto de trabajo especificado.

El Ayuntamiento comunicó a la actora por escrito de fecha 26/3/2013 que en el pleno de 21/3/2013 se había decidido no crear la plaza de técnico de desarrollo integral y promoción económica del municipio, por lo que con efectos de 11/4/2013 quedaría extinguido su contrato temporal.

La sentencia impugnada, tras rechazar la modificación del relato fáctico y la alegada vulneración de derechos fundamentales, resalta que las partes no discuten que la relación laboral, si bien formalmente temporal, debía calificarse de indefinida no fija.

Y en cuanto a la calificación del cese razona que la introducción por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de un tercer párrafo a la Disposición Adicional 20 del ET vendría a implicar que quienes tienen el carácter indefinido no fijo están implícitamente incluidos en esta Disposición Adicional como "sin prioridad" respecto a su permanencia, y ello nos reconduce al párrafo primero de esta disposición donde claramente se establece que el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público...se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c); por lo que la extinción de los contratos de este personal debe seguir los requisitos del despido colectivo u objetivo.

La sentencia concluye que la aplicación de los anteriores criterios al caso de autos obliga a declarar improcedente el despido de la actora con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Recurre en Unificación de Doctrina el Ayuntamiento del Valle de Carranza articulando dos motivos de recurso. En el primero se alega que es válida la extinción contractual y cita de contradicción la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ).

En el supuesto de la sentencia de contraste, la relación laboral de la trabajadora con el SERMAS era indefinida no fija, y la citada Administración extinguió el contrato por amortización de la plaza sin indemnización alguna. La sentencia de esta Sala aplica la doctrina sobre los "indefinidos no fijos" establecida a partir del STS (Pleno) de 20 de enero de 1998 para impedir que las irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas pudieran determinar la adquisición de fijeza que resultaría contraria a los principios legales y constitucionales de acceso al empleo público, razonando que esta doctrina no es sólo aplicable a la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza, sino también a la amortización del puesto de trabajo, porque como el interino por vacante, también el indefinido no fijo está sometido a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , sin necesidad de acudir al art. 52.c) ET .

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas pues se trata de trabajadores indefinidos no fijos que prestaban servicios para la Administración hasta que se produjo la extinción del contrato, en un caso por amortización y en otro por no creación de la plaza, debatiéndose si es preciso acudir al procedimiento del despido objetivo y en su consecuencia la calificación del cese. Ahora bien, no puede apreciarse la contradicción al ser diferente la normativa al amparo de la que resuelven cada una de ellas, dado que la recurrida justifica su decisión en la aplicación e interpretación de la Disposición adicional 20ª ET , introducida por Real Decreto Ley 3/12 y Ley 3/12, que clarifica la situación y define las causas objetivas de despido en la Administración. Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste, con carácter general, en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, tal como tiene declarado esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso ( sentencias TS de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec. 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

SEGUNDO

Por otra parte, la doctrina en que basa la recurrente la contradicción alegada, ha sido rectificada por esta Sala en la reciente sentencia de la misma, de 24 de junio de 2014, R. Casación 217/2013 , tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del ET , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones Públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) ET , en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica también al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. Manifiesta esta reciente sentencia que resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente; consiguientemente estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita, de donde se deriva que estamos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará, cuando la vacante ocupada se cubra, tras finalizar el proceso de selección. Así, la amortización de la plaza, aunque lícita y permitida, no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción. Concluye la reciente sentencia de 24-06-2014 , que estamos ante la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte, que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño, concluye la sentencia, debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas, que se establecen para cada caso en los artículos 51 , 52 y 56 del ET , y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del Estatuto Básico del Empleado Público, la legislación laboral es aplicable al personal de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en la STS 24/6/2014, r. 217/2013 , que rectifica la doctrina tradicional, contenida entre otras muchas en la de contraste.

TERCERO

Dirige el segundo motivo el recurrente a alegar que no puede aplicarse lo recogido en la D. Ad. 20ª puesto que en el caso enjuiciado el cese se produce por no creación de la plaza, lo que no puede equipararse a la extinción de un contrato por causas objetivas. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de julio de 2013 (R-. 422/2013 ) que declara la validez de la extinción de los contratos impugnada en ese caso, y producida por la amortización de los puestos de trabajo debido a la reorganización del personal que presta servicios en los centros dependientes del Instituto Cántabro de Servicios Sociales y que supuso la supresión de dos centros de atención a la dependencia. Las actoras prestaban servicios con carácter interino en los centros de atención a la dependencia de Santander y de Sierrallana, constando que los trabajadores indefinidos adscritos a los centros suprimidos optaron por pasar a prestar servicios en los centros donde las actoras lo hacían. En lo que ahora interesa, la sentencia señala que la extinción del contrato por amortización de la plaza no obliga a seguir los cauces del art. 52 y 53 ET , de acuerdo con la jurisprudencia que indica.

No hay, pues, contradicción porque son dispares las situaciones fácticas contempladas, ya que en la sentencia recurrida la actora ocupaba interinamente una plaza inexistente, indicándose en el contrato que la duración del mismo depende del estudio por parte de la Administración demandada de la conveniencia o no de su creación. Y no consta que haya existido un proceso de modificación de la relación de puestos de trabajo. Mientras que en la de contraste las extinciones se producen por la amortización real de las plazas, derivada de la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, amparada en las pertinentes normas autonómicas y en los acuerdos colectivos, resultando acreditada la supresión de determinados centros de atención a la discapacidad y la decisión del personal indefinido que en ellos prestaban servicios de pasar adscritos a los centros en los que trabajaban las actoras.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Miguel Delgado Ocejo, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE CARRANZA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 884/2014 , interpuesto por Dª Ascension , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 20 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 631/2013 seguido a instancia de Dª Ascension contra el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE CARRANZA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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