ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7298A
Número de Recurso3790/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1268/2012 seguido a instancia de Dª Paula contra Dª Rocío y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 1041/2013 , aclarada por auto de 21 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Victoria Sanz Abia en nombre y representación de Dª Paula , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 14 de julio de 2014 (R. 1041/2013 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario notificado el 24 de octubre de 2012 y con la misma fecha de efectos. La demandante ha venido prestando servicios con la categoría de ayudante de camarero para tres personas físicas que se han ido subrogando en la relación laboral desde el 28 de octubre de 1998; habiéndolo hecho primero en virtud de contratos temporales sucesivos y transformándose a partir del 1 de octubre de 2010 el contrato temporal en ese momento en vigor, en contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos.

La sentencia de instancia, en lo que ahora interesa, fija un salario de 642,69 € mensuales o 21,52 € diarios, y considera que, dada la condición de la actora de trabajadora fija discontinua, debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización el tiempo efectivo de prestación de servicios, que se fija en 1777 días, lo que arroja una indemnización de 4.691,63 €.

Disconforme con el cálculo indicado, recurre en suplicación la trabajadora a efectos de que se modifique el relato fáctico para ampliar el número de días de prestación de servicios -entiende que son 3.569 días- así como para que fije, en consecuencia, un importe indemnizatorio superior. Y la Sala desestima el primer motivo por entender que del documento obrante al folio 55 de las actuaciones (informe de vida laboral) no se desprenden los periodos de prestación de servicios que alega la recurrente, lo que conduce a la desestimación del motivo de denuncia de infracción normativa, directamente vinculado con la pretensión de modificación del relato fáctico.

Interpone recurso de casación unificadora la actora formulando un único motivo de casación dirigido a insistir en sus criterios de cálculo de la indemnización por despido de la trabajadora fija discontinua. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 9 de abril de 2010 (R. 1439/2009 ), que se pronuncia sobre cuál deba ser el importe de la indemnización en un supuesto de despido, razonando -con invocación de una sentencia de la Sala del País Vasco- que han de computarse como años de servicio todos los periodos de contrato o llamamiento, lo que, aplicado al supuesto enjuiciado, supone una indemnización superior a la fijada en la instancia.

Si bien en ambos casos se debate la indemnización por despido que corresponde a sendos trabajadores con contratos fijos discontinuos a tiempo parcial, no puede apreciarse la contradicción alegada porque son dispares los relatos fácticos. En el caso de autos se calcula por la juzgadora de instancia la indemnización con arreglo al material probatorio aportado y, en concreto, a la luz del informe de vida laboral obrante en las actuaciones. Y la Sala rechaza el recurso de la actora, en lo que se refiere a la modificación del relato fáctico, por entender que del documento citado no se extraen los datos que pretende aportar la recurrente. Sin embargo, en el supuesto de contraste, la Sala parte de que no consta -al contrario de lo que sucede en el supuesto ahora enjuiciado- el número de días concretos de prestación de servicios, sino sólo los periodos de contratación, por lo que a ellos debe estarse.

SEGUNDO

En la sentencia impugnada no prosperó la revisión del relato fáctico a instancia de la recurrente en el extremo relativo a los días de prestación de servicios que debió serle reconocido, circunstancia que, como es lógico, proyectó su eficacia en la fundamentación jurídica, desestimando las superiores indemnizaciones allí interesadas.

En definitiva, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional porque en realidad lo que la recurrente persigue es que esta Sala proceda a efectuar una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible a través de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de mayo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Victoria Sanz Abia, en nombre y representación de Dª Paula , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de julio de 2014 , aclarada por auto de 21 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1041/2013 , interpuesto por Dª Paula , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1268/2012 seguido a instancia de Dª Paula contra Dª Rocío y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR