ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:7295A
Número de Recurso3094/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 703/13 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMNCA Y SORIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL UGT Y CSICA CAJA ESPAÑA-DUERO y Angelica , Bartolomé , Candido y Constantino y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Doforno Fernández en nombre y representación de Dª María Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2014 (Rec 1830/14 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido objetivo, denegando la nulidad del mismo que la actora sustentaba en el hecho de encontrarse embarazada.

Consta que la trabajadora ha venido prestando servicio para BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA,S.A. desde el 10/6/02 con la categoría de gestor de empresas adscrita a la Gerencia Banca Empresas de León y en la oficina de Orense. El 20/3/13 comienza el periodo de consultas para el expediente de despido colectivo presentado por la empresa que terminó con acuerdo el 8/5/13. Se acuerda el cierre de todas las oficinas que no están en la zona de Castilla y León, Cáceres y Madrid antes del 31/12/04, así como dejar de realizar la gerencia de empresas. Por ello se despidió al director de la División de negocio, del que dependen las gerencias de banca empresas reagrupándose en un área denominada planificación y desarrollo de negocio, y al director de negocio de empresas. Se cierra el Barco de Valdeorras y el Parque de San Lázaro y en Orense causan baja en la empresa 6 trabajadores y a una se la traslada a Puebla de Sanabria. Se ha extinguido el contrato de 23 gestores de empresa siendo la demandante la única adscrita a León. La oficina de Orense es liquidadora fijándose el número de trabajadores en cuatro, un director y tres administrativos/comerciales. En fecha de 19 de agosto se le convoca a la demandante a una reunión para explicarle la extinción del contrato y tras una serie de vicisitudes, el 30/9/13 se la entrega nueva carta de despido por causas objetivas. La demandante estaba embarazada siendo el parto el 6/1/2014 y estaba de baja desde el 20/8/2013. Se han extinguido a 30/11/2013, 985 contratos.

En suplicación, la trabajador recurrente basa la existencia de trato discriminatorio en el hecho de encontrarse embarazada y que es la única despedida de los trabajadores adscritos a Gerencia de Banca de Empresas. La sentencia concluye que no hay despido discriminatorio alguno y el cese de la demandante no guarda ninguna relación con la situación de embarazo y es ajeno a cualquier trato discriminatorio, obedeciendo, únicamente, a causas objetivas y a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo. Y ello al quedar acreditado que la demandante es la única gerente de empresas en la oficina en la que presta servicios; su dependencia funcional no era de la oficina sino de la Gerencia de León y los cuatro empleados que continúan (Director y tres administrativos comerciales) deben permanecer para atender a los clientes mientras la oficina está abierta.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina denunciando vulneración del art 53.4 ET en relación con el art 122 LRJS , invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2012, (Rec 830/12 ) en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se declara la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La actora ha venido prestando servicios en El Prat de Llobregat (Barcelona), para las entidades demandas que actúan económicamente de manera conjunta, adscrita formalmente primero a TÜV RHEILAND IBÉRICA INSPECTION, CERTIFICATION&RHEINLAND IBÉRICA S.A., ostentando una antigüedad de 1-7-1993, teniendo desde el 26-1-2007 una reducción de jornada por cuidado de hijo con horario de 9 a 15 horas. En escrito de subrogación de fecha 19-1-1-2010 se le indica que con motivo de la creación de Servicios Generales para las sociedades del Grupo, con efectos de 1-12-2010 quedaría adscrita al Departamento de Recursos Humanos de TÜV RHEINLAND IBÉRICA S.A., en el centro de trabajo de El Prat de Llobregat y bajo la dependencia de su responsable el Sr. Candido . Él 19-1-2011 se le notifica el despido por causas objetivas de naturaleza organizativa ex art. 52.c) ET , indicándole, en esencia, que tras la creación del centro de Servicios Generales, donde ella prestaba servicios, se había constatado el sobredimensionado de la plantilla y la existencia de duplicidades en temas de recursos humanos entre los centros de Madrid y Barcelona. Tras el despido de la actora y de dos trabajadoras más adscritas inicialmente al departamento de recursos humanos del grupo de Barcelona, la gestión de recursos humanos se efectúa en el centro de trabajo de Madrid. Sobre este panorama fáctico y en lo que hace ahora al caso, la sala de origen declara la nulidad del despido por mor del art. 53.4.b) ET .

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

De la comparación efectuada se desprende que la contradicción en sentido legal es inexistente, aunque se trata en ambos casos de trabajadoras en situación especial- con reducción de jornada por razones de guarda legal y en la otra por embarazo - a las que el ordenamiento dota de una tutela especial y que han sido despedidas por causas objetivas. Ahora bien, en la de contraste no se acredita la concurrencia de la causa en la que se fundamentó la decisión extintiva, a diferencia de lo acontecido en la recurrida.

En efecto, en la de contraste, la sala, a la vista de las circunstancias concurrentes, concluye con la falta de acreditación de la causa organizativa que sustentó la decisión extintiva empresarial al no constar materialmente suprimida la sección (dependiente del departamento de RRHH) de administración de personal que la actora dirigía al mando de cuatro trabajadoras más, ni objetivamente se acreditan las razones de por qué se despide a la trabajadora y sin embargo se mantiene a otras. Tampoco se acredita la circunstancia de destinarla a un ámbito funcional diferente, haciendo especial mención del hecho de que la demandante es adscrita al departamento de RRHH con efectos de 1/12/2010, dos meses antes de comunicarle el despido. Y estas concretas circunstancias, son extrañas a la sentencia recurrida, en la que la demandante no discute la existencia de la causa económica alegada sino solo el hecho de haber sido elegido ella y no otras compañeros. En este supuesto y a diferencia de la invocada, la empresa y los trabajadores llegaron a un Acuerdo para eliminar 1230 puestos de trabajo, el cierre de las oficinas que no están en la zona de Castilla y León, Cáceres y Madrid, una centralización de servicios y dejar de realizar la gerencia de empresa. Pues bien, la actora tiene la categoría de gestor de empresas, y es la única adscrita a la gerencia de León, de la que depende funcionalmente; está empleada en municipios donde se cierra la actividad y es afectada por el cierre del negocio. Además se ha extinguido el contrato de 23 gestores de empresa; se ha despedido al Director de la División de negocio del que dependen las gerencias de banca empresas, y al Director de negocio de empresas, esto es, las personas de las que la demandante dependía han sido despedidas; y si bien hay algunos gestores que permanecen es porque la oficina donde están permite que realicen otras funciones, por lo que el puesto no se ha amortizado, lo que no sucede en Orense. En definitiva, la actividad de gerencia de empresa se abandona, por lo que el contrato de la actora pierde su objeto y no ha sido la única gestora de empresa despedida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Doforno Fernández, en nombre y representación de Dª María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1830/14 , interpuesto por Dª María Inmaculada , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense de fecha 13 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 703/13 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMNCA Y SORIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL UGT Y CSICA CAJA ESPAÑA-DUERO y Angelica , Bartolomé , Candido y Constantino y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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