ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7290A
Número de Recurso3156/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 230/12 seguido a instancia de D. Emiliano contra HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Montserrat Jiménez Orantes en nombre y representación de D. Emiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa a quien corresponde -si al trabajador o a la empresa- el derecho de opción en el supuesto de que el despido sea declarado improcedente, conforme a las previsiones del art. 72 del Convenio Colectivo del «Hospital Clinic y Provincial de Barcelona », a cuyo tenor «[e]n caso de sentencia firme en la que expresamente se declare la improcedencia del despido, la opción a la vuelta al trabajo o la indemnización corresponderá siempre al trabajador».

El actor ha venido prestando servicios para la entidad demandada "HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA", (HCB) con la categoría profesional de auxiliar de enfermería. La relación laboral se ha desarrollado desde el 2/2/2012, a través de distintos denominados contratos temporales. En fecha 12/2/2012, finaliza uno de los contratos denominados temporales suscritos entre las partes, el actor fue dada de baja en la empresa y en la seguridad social, y que es impugnado en las presentes actuaciones. Con posterioridad al citado día 12/2/2012 y a partir del día 26 de marzo de 2.012, el actor continuó prestando servicios para la empresa demandada, suscribiendo nuevos denominados contratos temporales hasta el día 15/6/2012. Es de aplicación el convenio colectivo propio de empresa para los años 2005-2006.

La sentencia de instancia declaró que la relación entre las partes era indefinida y en consecuencia la improcedencia del despido y atribuyó el derecho de opción entre readmisión e indemnización al trabajador. Ante la sala de suplicación, la empresa recurrente denunció que en aplicación de la previsión contenida en el art. 72 del Convenio colectivo del HCB, el derecho de opción corresponde a la empleadora pues la opción solo se concede a los trabajadores en el caso de habérseles imputado la comisión de alguna "falta muy grave". La sentencia de suplicación ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 2014 (Rec. 2311/14 )- estima el recurso de la accionante y otorga el derecho de opción a la empresa. La sentencia razona que tal como ha resuelto la misma Sala en otros supuestos anteriores iguales al de autos, el precepto es claro en cuanto a conceder el derecho de opción al trabajador sólo cuando la extinción del contrato es por despido disciplinario o por causas objetivas pero no cabe extender tal previsión a otros supuestos de improcedencia que traigan causa en defectos o irregularidades de la contratación.

  1. - Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que le corresponde el derecho de opción cuestionado, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de julio de 207 (R. 3354/2007 ), que resuelve un asunto similar al de autos de manera diferente. También en ese caso se trataba de una trabajadora que había prestado servicios para el mismo Hospital, con sujeción al mismo Convenio colectivo de 2006 (prorrogado al parecer hasta el 2012) y que obtuvo sentencia que declaraba el despido improcedente por irregularidades en la contratación. La sentencia de comparación desestima el recurso de suplicación del HCB y confirma dicha resolución y con ello el sentido de la opción entre readmisión e indemnización a favor del trabajador, porque, sin desconocer la doctrina del TS que cita, señala que ésta resulta de aplicación a los empleados públicos, pues es en ese ámbito donde tiene sentido la diferenciación entre fijos e indefinidos no fijos, y en eso se basa la interpretación restrictiva de las cláusulas convencionales de parecido contenido; pero el convenio del HCB establece un régimen singular para los trabajadores incluidos en el mismo y que les diferencia del aplicable al personal estatutario, que no dispone de tal derecho de opción; a lo que añade que el convenio no diferencia entre un tipo de trabajador u otro, sino que atribuye la opción a todo trabajador cuyo despido sea calificado como improcedente.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas concurre pues ante supuestos de hechos sustancialmente iguales y siendo el convenio colectivo de aplicación y objeto de interpretación el mismo, las soluciones adoptadas son diferentes pues una concede la opción al trabajador y la otra al empresario.

Ahora bien, el recurso no puede ser admitido a tramite por falta de contenido casacional pues la cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en Pleno en diversas sentencias de 18/07/14 [recursos 1119/13 ; 1134/13 ; 1618/13 ; 1861/13 ; 1428/13 ; y 1429/13 ] y 22/9/2014, rec 2282/13 habiendo resuelto la sentencia recurrida de conformidad con el criterio mantenido en las mismas. En estas sentencias en las que, con Voto Particular, se llegó a la mayoritaria conclusión de que « una interpretación lógico-sistemática del precepto convencional al que nos referimos determina que lo allí dispuesto solamente es de aplicación a los despidos disciplinarios improcedentes, que son los únicos a los que en puridad puede aplicarse el referido calificativo, por más que cualquier otro cese o extinción de contrato que no encuentre una justificación jurídica adecuada deba ser combatida también por el cauce procedimental establecido para el despido disciplinario». A lo que se añade la consideración de que la solución colectivamente pactada es compresible, desde el punto y hora en que el despido disciplinario los motivos, «por su propia naturaleza dañan la imagen del trabajador» y la opción se presenta como «una especie de reparación o compensación» .

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Jiménez Orantes, en nombre y representación de D. Emiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2311/14 , interpuesto por HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 230/12 seguido a instancia de D. Emiliano contra HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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