ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7284A
Número de Recurso3992/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 733/13 seguido a instancia de Dª Susana contra CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta, declarando lo que en el fallo de la sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por Xunta de Galicia y estimaba el interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda y declarando la nulidad del despido de la actora.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de octubre de 2014 (Rec 2465/14 ) en la que condena a la CONSEJERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR DE LA JUNTA DE GALICIA a las consecuencias de un despido nulo. En el caso que nos ocupa la demandante --indefinido no fijo-- ha prestado servicios para la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia, con una antigüedad desde el 3-10-2002 y categoría profesional de titulado grado superior Grupo I, categoría 4, del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Junta de Galicia. Se le comunicó la extinción del contrato el 16-05-2013 por amortización de su puesto de trabajo, siendo este uno de los 178 puestos suprimidos como consecuencia de la modificación de la RPT llevada a cabo por acuerdo de 03-05-2013.

La sentencia de instancia, señala que la amortización se basa en un acuerdo de modificación del sistema de clasificación y valoración de puestos, lo que supone causa objetiva organizativa y por tanto hay que seguir los cauces del despido objetivo. Concluye que no se ha cumplido los requisitos del art 53 ET , pues no se expresa la causa con claridad y justificante suficiente, no se ha puesto a disposición de la trabajadora simultáneamente a la entrega de la comunicación la indemnización, a lo que se añade que dadas las condiciones de la actora, la amortización de la plaza supone la vulneración del derecho a participar en el proceso de consolidación de empleo, lo que determina la improcedencia del despido. Recurrida la sentencia, y en lo que ahora interesa, la Sala de suplicación, razona que tras la reforma operada por el RD-L 3/2012, de 10 de febrero, que introdujo la Disp. Adicional 20ª del ET, y la posterior Ley 3/2012 que añadió el último párrafo de dicha disposición, ya no es posible la extinción del contrato del personal laboral indefinido no fijo por amortización de la plaza sin acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET ., por lo que el cese de la actora alegando la amortización de su puesto de trabajo por la publicación de la nueva RPT, integra un supuesto de despido improcedente.

Recurre la administración autonómica en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la extinción del contrato por amortización de la plaza del indefinido no fijo debe incardinarse en el art. 49.1.b) ET , de acuerdo con la doctrina mantenida tradicionalmente por la jurisprudencia, denunciando la infracción de los arts. 23.2 y 103.3 CE , art. 49.1.b) 52.c), 51.1 y DA 20 ET , art. 41.1 RD 1483/2012 , y 1117 del CC .

Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de abril de 2014 (Rec. 404/2014 ), dictada en un supuesto de extinción del contrato de varios trabajadores que también tenían la condición de indefinidos no fijos, como consecuencia de la amortización de sus respectivas plazas. La sentencia referencial estima el recurso de la misma Consejería demandada argumentando que la amortización de la plaza es suficiente para justificar el cese de los actores sin necesidad de proceder al despido objetivo o colectivo.

Con independencia de la posible contradicción entre las sentencias comparadas lo cierto es que el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional pues la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con la doctrina de esta Sala, contenida en la STS, Pleno, 24/6/2014, RC 217/2013 , que con rectificación de la doctrina tradicional, declara que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos y debe acudirse al procedimiento de los artículos 51 y 52-c) ET, en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET . La equiparación entre unos y otros y con independencia de que se considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, conduce al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada, es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente. Esta doctrina es reiterada, entre otras, por las STS 14/7/2014, Rec 2057/13 ), 14/7/2014, Rec 2052/13 ; 14/7/2014, Rec 2680/13 y 15/7/2014, Rec 2047/13 . En el caso de autos la fecha del despido producido el 16/05/2013 determina la aplicación de la Disp. Adic 20ª en su redacción dada por la L 3/2012, de 6 de julio.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 10 del pasado 17 de Marzo y 9 de Abril ( recs. 2573/14 y 2582/14 , respectivamente), acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente las mismas no pueden tener favorable acogida. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ). En el caso analizado, la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con la doctrina de esta Sala, contenida en la STS, Pleno, 24/6/2014, RC 217/2013 , que con rectificación de la doctrina tradicional, declara que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos y debe acudirse al procedimiento de los artículos 51 y 52-c) ET, en aplicación de la Disp. Adicional 20ª ET . c 2057/13), 14/7/2014, Rec 2052/13; 14/7/2014, Rec 2680/13 y 15/7/2014, Rec 2047/13.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2465/14 , interpuesto por XUNTA DE GALICIA y por Dª Susana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 31 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 733/13 seguido a instancia de Dª Susana contra CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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