ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:7282A
Número de Recurso796/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 104/2013 seguido a instancia de D. Camilo contra MALAGAPORT A.I.E., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Davila Cobo en nombre y representación de D. Camilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por descomposición artificial de la controversia y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 23-1-2014 (R. 1659/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra la empresa MALAGAPORT, al considerar que se trató de un válido desistimiento empresarial de una relación laboral de alta dirección.

Consta en los estatutos de la empresa, entre otros, que "La dirección y administración activa de la Agrupación serán confiadas al Director Gerente, designado por el Consejo de Administración. Será el superior jerárquico del personal laboral de la Agrupación y tendrá el carácter de mandatario del Consejo de Administración: en tal concepto llevará la representación y firma social, cuidando de la buena marcha de las actividades emprendidas..."

La Sala, tras valorar las circunstancias fácticas acreditadas, mantiene el criterio de instancia, ello porque, en esencia, el actor fue contratado como Director Gerente de la empresa demandada, figura jurídica que se encuentra prevista y regulada en los estatutos de la empresa, concediéndole la empresa los poderes amplios y necesarios para el ejercicio de sus funciones, por lo que la prestación de servicios se ha realizado en virtud de un contrato de trabajo de Alta Dirección, a jornada completa; y a esta calificación no obsta, ni queda desnaturalizada, por las circunstancias alegadas de que sus funciones se realizarán bajo las directrices y supervisión del Presidente del Consejo de Administración o con autorización expresa de éste, lo que está previsto expresamente en dicha relación laboral especial; ni la cláusula limitativa final.

El recurrente en su escrito de formalización del recurso alega numerosas sentencias de contraste e indica que "El recurso contendrá varios Motivos que se someterán a unificación de doctrina y todo ello relacionado sobre los requisitos imprescindibles que deben darse para que el contrato de trabajo del recurrente haya que subsumirlo o no en una relación laboral de alta dirección, a la vista de los poderes y funciones que venía desarrollando el recurrente.", sin que conste una mayor identificación ni concreción de otros posibles varios motivos de recurso.

El recurrente desglosa su escrito de formalización del recurso en dos motivos, alegando al efecto numerosas sentencias, si bien lo citando es únicamente la infracción del art. 1.2 ET , porque el actor en ningún momento disponía en sus actuaciones profesionales autonomía y plena responsabilidad, por lo que no puede considerarse la relación laboral con la empresa de alta dirección.

Requerido por la Sala por Diligencia de Ordenación de 10-6-2014, para que seleccionara una sentencia de contraste, con apercibimiento de que de no verificarlo en el plazo concedido de 10 días se podría tener por seleccionada la más moderna de las alegadas, el recurrente contesta en su escrito de 1-7-2014, indicando dos sentencias de contradicción.

Sin embargo, este proceder es incorrecto porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

De este modo, existiendo un único motivo de recurso, pues es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996 ), y en dicho escrito sólo consta el motivo indicado, tal como el recurrente quedó advertido, debe atenderse a una única sentencia, seleccionándose por la Sala la más moderna de las invocadas, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-6-2006 (R. 3889/2006 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia seleccionada para el contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-6-2006 (R. 3889/2006 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TENIS, y estimando el interpuesto por el trabajador, revoca en parte la sentencia de instancia, fijando una distinta cuantía indemnizatoria, manteniendo el pronunciamiento que declaraba la improcedencia del despido del actor.

En este caso, si bien constan varios periodos en la prestación de servicios, que se inicia en 1989, indica la Sala que la actividad prestada ha sido la misma en todos los casos. La demandada es una entidad sin ánimo de lucro, que, según sus estatutos, contenidos en la Resolución de 17-11-1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, se rige por la Junta Directiva, que es su supremo órgano de representación y gobierno, y por el Presidente de la Federación, que actuará en nombre de la Junta Directiva, y del que dependía directamente el actor, por lo que es evidente que no concurre una autonomía y responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, en este caso de la Junta Directiva, órgano colegiado único con facultades decisivas de la Federación; y, además, los poderes otorgados a la parte actora eran claramente instrumentales, no teniendo facultad alguna de disposición o administración de los bienes de la empresa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, las empresas demandadas no son las mismas, por lo que el modelo de sus órganos de gobierno no es coincidente; y tampoco lo son los puestos de trabajo desempeñados por los actores ni, consecuentemente, las facultades ejercitadas por estos en orden a la existencia o no de una relación laboral común. En concreto, en la sentencia de contraste la empleadora es una entidad sin ánimo de lucro, que, según sus estatutos, se rige por la Junta Directiva, que es su supremo órgano de representación y gobierno, y por el Presidente de la Federación, que actuará en nombre de la Junta Directiva; el actor dependía de este último, a lo que se añade que los poderes que le habían sido otorgados eran claramente instrumentales, no teniendo facultad alguna de disposición o administración de los bienes de la empresa. Y no es esto lo que sucede en la sentencia recurrida, en la que el actor fue contratado como Director Gerente de la empresa demandada, figura jurídica que se encuentra prevista y regulada en los estatutos de la misma, a cuyo tenor, es designado por el Consejo de Administración, es el superior jerárquico del personal laboral de la Agrupación y tendrá el carácter de mandatario del Consejo de Administración; habiéndole concedido la empresa los poderes amplios y necesarios para el ejercicio de sus funciones, a lo que no obsta que concurra la supervisión del Presidente del Consejo de Administración o autorización expresa de éste, lo que está previsto expresamente en dicha relación laboral especial; ni la cláusula limitativa acordada por el Consejo de Administración.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de mayo de 2015, oponiéndose a la descomposición artificial de la controversia transcribiendo al efecto las facultades atribuidas al actor, así como insistiendo en la existencia de contradicción tratando de hacer valer su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Davila Cobo, en nombre y representación de D. Camilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1659/2013 , interpuesto por D. Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 17 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 104/2013 seguido a instancia de D. Camilo contra MALAGAPORT A.I.E., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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