ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7274A
Número de Recurso2755/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 149/2013 seguido a instancia de DOÑA Elvira y DOÑA Estibaliz contra INMOBLES I MOBLES, S.A., Imanol , Roque , BOXES EXPRES RR.HH, ETT, S.L. y FONS DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Elvira y DOÑA Estibaliz , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Angel Bigorra González, en nombre y representación de BOXES EXPRES RR. HH, ETT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de los dos motivos del recurso y falta de cuestión nueva respecto del segundo motivo. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de junio de 2014 (Rec. 2034/2014 ), que las actoras prestaban servicios para la empresa Boxes Expres RRHH ETT SL, alegando haber sufrido un despido verbal por no atender al requerimiento de reincorporación el 27-12- 2012, presentado papeleta de conciliación el 09-01-2013, siendo citadas al acto de conciliación el 11-03-2013 y presentando la demanda el 08-02-2013. La empresa comunicó a su vez el despido por causas económicas el 10-01-2013, presentando papeleta de conciliación frente a este despido el 05-02-103, siendo citadas al acto de conciliación el 08-04-2013 y presentándose la demanda el 15-02-2013.

En instancia se apreció de oficio la caducidad de la acción por entender que entre el momento en que prestaron las papeletas de conciliación y la citación para la celebración del acto, transcurrieron más de 30 días hábiles, y en la fecha de presentación de la petición de conciliación el trámite ya se debía dar por finalizado retomándose el cómputo de la caducidad, teniendo la suspensión de los plazos de caducidad carácter perentorio, por lo que su interpretación debe ser restrictiva, de forma que cuando se presentaron las demandas acumuladas, ya se habían superado los 20 días hábiles del plazo de caducidad, puesto que cuando solicitaron la conciliación las actoras ya sabían que la misma se había fijado superado el plazo de 30 días que establece el art. 65 LRJS , por lo que no existía ningún impedimento para que presentaran la demanda.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, devolviendo los autos al juez de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, por entender: 1) Que el plazo de 20 días del art. 103.1 LRJS , es de caducidad, que a diferencia de la prescripción, se produce de forma automática y por el simple transcurso del tiempo, sin que admita otras causas de suspensión que no sean las previstas en las leyes, que en el supuesto de acción por despido son: A) presentación de papeleta de conciliación administrativa previa por tiempo de 15 días (excluidos los sábados) o hasta el día siguiente del intento de conciliación; y B) la interposición de reclamación previa administrativa, cuando corresponda, hasta el día siguiente al de la notificación de la resolución o transcurso del plazo para que se entienda desatendida. 2) Que el art. 65.2 LRJS establece un plazo máximo para tener por cumplimentado el trámite administrativo, para evitar que el juicio por despido se retrase de forma injustificada; 3) Que el art. 65.1 LRJS determina que en el momento en que se presenta la papeleta de conciliación administrativa previa se suspende el plazo de caducidad de la acción por despido, que no se reanudará hasta el día siguiente del intento de conciliación o mediación, o transcurridos 15 días hábiles (excluyendo los sábados) desde su presentación sin que se haya celebrado; 4) Que puestos en conexión el art. 65.1 y 2 LRJS , si transcurren 30 días sin que se haya celebrado el acto de conciliación, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite, pero el hecho de que la conciliación se fije para un día en que se ya se ha excedido el plazo de 30 días, no implica que no pueda aplicarse la suspensión de los 15 días del plazo de caducidad; 5) Que no puede acogerse la alegación de la parte de que no es necesario acudir a la conciliación en los despidos por causas objetivas, puesto que el art. 121 LRJS determina que el plazo para impugnar despidos objetivos es el de 20 días previsto para los despidos disciplinarios.

En definitiva, entiende la Sala que en ninguno de los dos procedimientos acumulados se excedió el plazo de impugnación de los despidos denunciados: 1) En procedimiento 149/2013, entre la fecha del despido, fijado el día 27-12-2012 y hasta el día de presentación de la papeleta de conciliación el 09-01-2013, habían transcurrido 9 días hábiles, habiéndose suspendido el plazo de caducidad durante 15 días, por lo que reanuda a partir del 30-01-2013, presentándose la demanda el 09-02-2013 cuando únicamente habían transcurrido 7 días hábiles, que sumados a los 8 anteriores hacen un total de 15 días hábiles; 2) En relación con el procedimiento 174/2013, la fecha del despido fue 10-01-2013, la papeleta de conciliación se presentó el 05-02-2013 cuando habían transcurrido 18 días hábiles, reanudándose el plazo una vez aplicado el plazo de suspensión de 15 días, el 26-02-2013, presentándose la demanda el 15-02-2013, por lo que también se presentó la demanda en el plazo de 20 días establecido por la ley.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando lo que denomina dos motivos del recurso que estructura del siguiente modo: 1) Primer motivo de casación "que versa sobre los efectos no suspensivos de la papeleta de conciliación sobre la demanda por despido improcedente por no readmisión, tras la suspensión de trabajo de cobro por un ERE" y respecto del que determina que el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad tendrá lugar en el momento en que el trabajador conoce la voluntad del empresario de dar por terminado el contrato de trabajo, que en el caso es el 27- 12-2012, en que se afirma que no se dio ocupación efectiva, de forma que en el despido tácito no es susceptible de suspensión el plazo de caducidad por la presentación de la papeleta de conciliación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1990 (Rec. 273/1990 ); y 2) Segundo motivo de casación, que identifica como "la acumulación de procedimientos, acciones de despido tácito con la de resolución del contrato" , señalando que en instancia se acumularon demandas de resolución del contrato del art. 50 ET y acción por despido, sin que sea posible plantear dicha reclamación cuando con anterioridad a la presentación de la segunda demanda ya había caducado la acción de despido tácito, ya que si se presentó papeleta de conciliación frente al despido tácito, no es necesaria una segunda papeleta de conciliación ni una segunda demanda, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 (Rec. 2180/1999 ).

Pues bien, teniendo en cuenta cómo articula la parte recurrente el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debe señalarse que en realidad la pretensión sería única, como se deduce del suplico del escrito de interposición, en que se solicita "la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, confirmando la sentencia de instancia que estimó la caducidad de la acción" , planteando lo que en apariencia son dos motivos del recurso, en relación a una única cuestión relativa a si procede o no la suspensión del plazo de caducidad cuando presentada una papeleta de conciliación y posterior demanda por despido tácito, se ha producido entre medias un despido por causas económicas presentándose nueva papeleta de conciliación y nueva demanda.

De este modo, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

SEGUNDO

Pero es que además, hay que tener en cuenta que la parte recurrente parece plantear el presente recurso de casación unificadora, y en la intención de que se confirme la sentencia de instancia que apreció caducidad de la acción, en torno a dos ejes argumentales, relativos a que en el supuesto de despido tácito no es posible suspender el plazo de caducidad y que además no es posible suspender éste cuando tras una primera papeleta de conciliación por despido tácito le sigue otra por despido expreso, cuestiones éstas que no se resuelven en suplicación, cuya sentencia se centra en examinar si en el supuesto examinado, y en relación tanto con el despido verbal, como por el despido expreso, había o no transcurrido el plazo de caducidad, por lo que las cuestiones que plantea ahora la parte recurrente en casación unificadora, podrían considerarse cuestiones nuevas, ya que la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

TERCERO

A pesar de lo expuesto anteriormente, teniendo en cuenta que la parte insiste en que existen dos motivos e invoca dos sentencias de contraste de esta Sala, procederá a examinarse la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias invocadas, teniendo en cuenta que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1990 (Rec. 273/1990 ), en la misma se declara caducada la acción, teniendo en cuenta que los actores presentaron demanda por despido pretendiendo se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia, por falta de ocupación efectiva por parte de la empresa, comunicada verbalmente el 30-04-1987, y fundamentada en la circunstancia de haber causado baja los actores en la empresa por jubilación anticipada forzosa, fallando la Sala en el sentido de que el dies a quo del plazo de caducidad debe tener lugar en el momento en que el trabajador conoce la voluntad del empresario de dar por terminado el contrato de trabajo, que en el supuesto examinando es el 30-04-1987, puesto que al acudir a trabajar se les comunicó por la empresa que no se les daba ocupación efectiva porque habían causado baja, presentando reclamación previa el 26-06-1987, transcurrido ya con exceso el plazo de 20 días desde el 30-04-1987, plazo que igualmente había transcurrido cuando con posterioridad presentaron la demanda por despido, sin que produzca efectos interruptivos o suspensivos del plazo de caducidad de la acción por despido, las acciones ejercitadas entre el momento en que se les denegó la ocupación efectiva y la presentación de la demanda, consistentes en la presentación de acciones de resolución contractual y de ocupación efectiva.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los iter procesales que se constatan en ambas sentencias, de ahí que los debates planteados y resueltos en las mismas difirieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, se presentó una primera papeleta de conciliación previa a demanda por despido verbal, y posteriormente nueva papeleta de conciliación y posterior demanda por despido expreso, analizándose por la Sala si la presentación de la papeleta de conciliación tiene efectos suspensivos o no del plazo de caducidad en ambos procedimientos, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que lo que consta es que se presentó reclamación previa ya transcurrido el plazo de 20 días, resolviendo la Sala si tiene efectos suspensivos o no la presentación de acciones por resolución contractual y de ocupación efectiva, respecto de la demanda por despido.

CUARTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 (Rec. 2180/1999 ), en la que consta que el actor instó resolución del contrato por impago de salarios, celebrándose el acto de conciliación el 13-11-1998 sin efecto, por cuanto la notificación de celebración de dicho acto se efectuó por correo certificado con acuse de recibo depositado en la oficina de correos el 30-10-1998, que no fue recibido por la empresa hasta el 24-11-1998 (con posterioridad al acto de conciliación). Un día antes de la celebración del acto de conciliación (12-11-1998), la empresa entregó al actor carta de despido, sin que el actor volviera por la empresa desde el día siguiente (13-11-1998), y sin que combatiera judicialmente tal decisión empresarial. En instancia se desestimó la demanda por la que el actor solicitaba la extinción del contrato, sentencia anulada en suplicación, cuya sentencia es casada y anulada por la del Tribunal Supremo, al entender la Sala IV, que para que pueda ejercitarse una acción de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50 ET , es preciso que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, y dicho contrato no estaba vigente, sin que pueda desvirtuarse dicho principio por el hecho de que el trabajador haya sido despedido después de presentada la papeleta de conciliación y antes de celebrarse el juicio, por cuanto en dicho periodo es posible que la trabajador sea despedido si realiza actos que merecen tal sanción. Añade la Sala, que en el caso de autos el demandante fue despedido y no reaccionó frente a la decisión empresarial que devino firme, por lo que en la fecha de la sentencia, el contrato ya se había extinguido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto en los supuestos en que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en la sentencia recurrida consta que se presentó papeleta de conciliación por despido verbal, siendo despedidas las actoras por causas económicas expresamente tras presentarse dicha papeleta, por lo que presentaron nueva papeleta de conciliación por despido, y posteriores demandas impugnando tanto el despido verbal como el expreso que se acumularon; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el acto de conciliación de 13-11-1998, terminó sin efecto por cuanto la notificación de la celebración del mismo no se recibió por la empresa hasta el 24-11-1998, procediendo la empresa a despedir al actor un día antes de la celebración del acto de conciliación, fecha desde la que éste no acudió más al puesto de trabajo, sin combatir judicialmente dicho despido. En atención a esta diferencia de hechos probados, no puede apreciarse la existencia de identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, y ello por cuanto en la sentencia recurrida la Sala falla en atención a si tanto en relación con el despido verbal como con el despido por causas objetivas había transcurrido el plazo de caducidad y en qué supuestos se suspende el mismo; por el contrario, en la sentencia de contraste, la Sala falla en atención a que el trabajador fue despedido antes de que se celebrara el juicio sin que reaccionara frente a tal decisión empresarial que devino firme, por lo que no cabe extinguir una relación laboral que ya está extinguida, por lo que en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se aprecia que la acción no ha caducado y se devuelven las actuaciones al órgano de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, y en la sentencia de contraste se anula la sentencia de suplicación y se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de extinción del contrato presentada por el actor, al no estar vigente el mismo por no haber impugnado el actor el despido.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de mayo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de los dos motivos del recurso (a pesar de que señala que no está de acuerdo con la descripción de diferencias respecto de las sentencias invocadas de contraste), lo que no es suficiente.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ángel Bigorra González en nombre y representación de BOXES EXPRES RR.HH, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2034/2014 , interpuesto por DOÑA Elvira y DOÑA Estibaliz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa de fecha 7 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 149/2013 seguido a instancia de DOÑA Elvira y DOÑA Estibaliz contra INMOBLES I MOBLES, S.A., Imanol , Roque , BOXES EXPRES RR.HH, ETT, S.L. y FONS DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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