ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7259A
Número de Recurso1734/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 280/2013 seguido a instancia de DON Tomás contra EMPRESA "SEGURIDAD HUECAR S.L.", sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA "SEGURIDAD HUECAR, S.L.", siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de febrero de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Julio Javier Solera Carnicero, en nombre y representación de DON Tomás , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de 7 de febrero de 2014, R. Supl. 1297/2013 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Seguridad Huecar, S.L. frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, revocando en parte la misma, y desestimó la demanda en lo que se refiere al abono de la indemnización, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

La sentencia de instancia, había estimado íntegramente la demanda, declarando nulo el despido del trabajador, por vulneración de la garantía de indemnidad, condenando a la empresa a readmitir a aquel, así como a abonarle una indemnización por importe de 6.251 €, en concepto de daño moral.

El trabajador ha prestado servicios para la empresa demandada como vigilante de seguridad, y por carta de 1 de febrero de 2013 la empresa le comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas. Además del trabajador demandante, la empresa demandada despidió a otra trabajadora en la misma fecha y alegando la misma causa económica. Igualmente causaron baja en la empresa, con fecha 14-01-2013, dos trabajadores con sendos contratos temporales para obra o servicio.

El servicio que constituía el destino del trabajador demandante, en el momento de ser despedido, había sido adjudicado a la empresa demandada en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios, con entrada en vigor el 9 de abril de 2012, siendo su duración hasta la finalización de las obras y prorrogable por años naturales.

El trabajador demandante había dirigido sendas comunicaciones y denuncias a la Inspección de Trabajo, sobre hechos concernientes a su relación laboral, en fecha 12-06-2012 y 26-11-2012, contestando la Inspección de trabajo en el sentido de haber requerido a la empresa par la adopción de medidas de seguridad y salud. Además el trabajador presentó una denuncia ante la comisaría de la Policía Nacional de Cuenca, frente a la empresa demandada, sobre hechos relacionados con el material facilitado o no facilitado por la empresa demandada y otras condiciones de trabajo. Igualmente el trabajador presentó hasta tres reclamaciones frente al acuerdo adoptado en la empresa para dejar de abonar determinados desplazamientos y dietas.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la nulidad del despido, pero discrepa en lo tocante a la indemnización complementaria por daños morales, desestimando finalmente la demanda en lo que se refiere al abono de dicha indemnización, que la sentencia de instancia había fijado en la cuantía prevista para la indeminzación por despido objetivo esto es a razón de 20 días por año de servicio, y que era la cantidad ofrecida por la empresa para dar por terminada la relación laboral, razonando que los daños morales deben ser probados por quien los alega y sólo quedaría la parte excusada de esa carga si tal daño y su entidad se derivase del propio e indiscutido alcance de la conducta empresarial. En el caso la empresa no ha incurrido en ninguna resistencia o reiteración de la conducta vulneradora del derecho fundamental, que se ha reducido a acordar el despido ahora calificado, y no existe constancia de perjuicios específicos adicionales causados por una conducta especialmente reprochable de la empresa, y en consecuencia, no aprecia la Sala base alguna objetiva que permita suponer la causación de daños morales específicos, considerando que fueron indebidamente compensados en la instancia, por lo que procede a la estimación parcial del recurso.

TERCERO

En casación para la unificación de doctrina el trabajador reclama la referida indemnización alegando que la demanda contiene elementos suficiente para demostrar la existencia del daño porque con su conducta la empresa desautoriza y excluye a la única persona -junto con la otra trabajadora despedida- que se opone en la empresa a la falta de abono de determinados conceptos y al acuerdo alcanzado para ello, acudiendo al despido sin causa que lo avale, lo que a su entender no se compensa sólo con las consecuencias económicas previstas para el despido nulo. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justiciad Castilla La Mancha, de 22 de marzo de 2013 (R. 1592/2012 ), examina el despido de una trabajadora que prestaba servicios para la asociación demandada (de padres y amigos de discapacitados intelectuales ASPADEC) como directora, y que a raíz de la denuncia formulada el 07/09/2010 contra su presidente y la Junta directiva, tramitada ante el juzgado de instrucción y que fue archivada por auto de 22/03/2011, y las denuncias realizadas por la misma a la Inspección de Trabajo, fue cesada como tal directora pasando a ser relegada a su condición de trabajadora social, permaneciendo en dicha situación hasta que el 13/01/2011 sufrió una baja por motivos psíquicos derivados del trabajo hasta el 30/09/2011 en que fue dada de alta, indicándole entonces la empresa que se tomara las vacaciones, siendo finalmente despedida por causas objetivas de naturaleza económica el 22/11/2011. La sentencia de referencia confirma la declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, pero estima el recurso de la trabajadora y condena a la asociación demandada al pago de una indemnización complementaria de 21.690 €, por considerar que de los hechos probados y de las afirmaciones que realiza la sentencia recurrida cabe concluir claramente la realidad de que la trabajadora sufrió un daño moral, siendo la cuantía solicitada de importe incluso menor que el que correspondería por una infracción muy grave del art. 8.12 LISOS , condenando a la empresa a su abono.

No hay contradicción porque las circunstancias concurrentes en cada caso son diversas, fundamentalmente porque en la sentencia de contraste la trabajadora fue relegada del cargo que ostentaba como directora de la asociación a mera asistente social a raíz de las denuncias presentadas y porque también consta que causó baja durante casi nueve meses por motivos psíquicos derivados de la situación laboral, y esos hechos no se producen en el caso de la sentencia recurrida donde el escenario es mucho más simple pues se realizan unas denuncias y la empresa acuerda el despido, sin otras conductas añadidas que resulten reprochables a la empresa.

CUARTO

Se aprecia además en el caso enjuiciado la falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala, pues como recuerda la STS 11/06/2012 (R. 3336/2011 ) "...no puede obviarse que desde que la STS/Iª 06/12/1912 diera carta de naturaleza al daño moral, el mismo siempre se ha ubicado en la exégesis de la amplia fórmula «reparar el daño causado» utilizada por el art. 1902 CC (bajo la idea de impacto o sufrimiento psíquico/espiritual que en el interesado puede producir la vulneración de ciertos derechos), y que como daño que es también ha de ser objeto de prueba, lo mismo que el daño material, sin que surja de manera automática. Y sin perjuicio de las consecuencias que en este orden probatorio de que tratamos la Sala pueda deducir de la nueva regulación -que en principio parece más flexible- contenida en los arts. 179.3 y 183.2 LRJS , en la vigente doctrina de la Sala se mantiene, superada la tesis de la «automaticidad de la indemnización» ( SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 ; y 08/05/95 -rco 1319/94 ), que la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados ( SSTS 22/07/96 -rco 3780/95 -; 24/10/08 -rcud 2463/07 -; 06/04/09 -rcud 191/08 -; 24/06/09 -rcud 622/08 -; y 09/03/10 -rcud 4285/08 -)".

En esa doctrina se sostiene reiteradamente que lo establecido en los arts. 15 LOLS y 180.1 LPL «no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase» ( STS 22/07/96 -rco 7880/95 -)". Doctrina que reitera, entre otras, la STS 15/04/2013 (R. 1114/2012 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

QUINTO

Por providencia de 17 de diciembre de 2014, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julio Javier Solera Carnicero en nombre y representación de DON Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1297/2013 , interpuesto por EMPRESA "SEGURIDAD HUECAR, SL", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 7 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 280/2013 seguido a instancia de DON Tomás contra EMPRESA "SEGURIDAD HUECAR S.L.", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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