ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7240A
Número de Recurso92/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

El 26 de marzo de 2012 un trabajador presentó demanda ante la Audiencia Nacional impugnando la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 24 de enero de 2012 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la resolución complementaria de la Dirección General de Trabajo de 19 de septiembre de 2011 dictada en relación con el ERE NUM000 promovido por IBERIA, autorizando la extinción de los contratos de trabajo que se deriven de la pérdida de actividad prevista en el área de handling.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2014 estimó parcialmente la demanda en el punto relativo a la inclusión del actor en el ERE, declarando el despido nulo y su derecho a reincorporarse en su puesto de trabajo. En el penúltimo fundamento de derecho la Sala razona que la nulidad parcial del acto administrativo impugnado y la declaración del derecho del trabajador a reincorporarse en la empresa lleva aparejadas las consecuencias previstas en el art. 151.11 LRJS en su redacción aplicable "ratione temporis".

SEGUNDO

El letrado de IBERIA preparó recurso de casación contra la citada sentencia consignando el depósito de 600 €. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado un auto el 16 de octubre de 2014 teniendo por no preparado el recurso en el que trascribe el párrafo segundo del art. 151.11 LRJS y argumenta que del texto legal citado se deduce que el fallo es objeto de ejecución por una cantidad cuantificable en los salarios dejados de percibir desde el despido, con las demás prevenciones que contiene dicho artículo. Lo pone en relación con el art. 230 LRJS y el art. 209 de la misma Ley .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El letrado de IBERIA ha interpuesto recurso de queja contra el citado auto y denuncia la infracción de los arts. 151.11 y 230 LRJS . Alega que la sentencia no hace referencia alguna a cuál sea el salario regulador; la concreción del derecho del trabajador se hace depender de la opción de la empresa que se hará dentro de los cinco días siguientes a la firmeza, momento en que podrá determinarse la cantidad que debe abonar la empresa, bien los salarios hasta esa fecha incierta, bien la indemnización para el despido improcedente que exige conocer el día final de cómputo. Por otra parte la recurrente en queja destaca el carácter declarativo del procedimiento, dirigido a impugnar una resolución administrativa autorizando el despido colectivo y dictada antes de la entrada en vigor del RD Ley 3/2012. En definitiva, el argumento es que no es exigible consignación alguna porque no hay condena a cantidad líquida, citándose el ATS/IV de 23 de julio de 2013 (recurso de queja 8/2013 ).

SEGUNDO

Según la disposición transitoria 11ª del RD Ley 3/2012 , «la modalidad procesal prevista en el artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social será de aplicación a los despidos colectivos iniciados con posterioridad a la vigencia de este real decreto ley». Lo que significa que como la resolución impugnada en las actuaciones es de 24 de enero de 2012 resulta aplicable el art. 151.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su versión anterior a la vigencia del citado RD Ley 3/2012, el cual establecía que «La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo declarará el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo».

El precepto citado añadía que «salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los trabajadores con la indemnización establecida para el despido improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a la referida firmeza. En cualquiera de los casos anteriores, el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir, con deducción de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades percibidas como indemnización, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 123 de esta Ley . De no readmitir el empresario al trabajador o de efectuarse la readmisión de modo irregular, éste podrá instar la ejecución de la sentencia en los veinte días siguientes conforme, en lo demás, a lo establecido en los artículos 279 a 281 de esta Ley ».

En consecuencia y de conformidad con dicho artículo la sentencia dictada por la Audiencia Nacional es ejecutable como se decide en el auto recurrido, el cual debe confirmarse en este punto.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo problema planteado relativo a la dificultad de cuantificar los salarios de tramitación, puede seguirse el criterio de la STS de 20 de abril de 2015 (r. 354/2014 ), del Pleno, dictada en el despido colectivo del grupo Coca Cola. Concretamente en el fundamento de derecho séptimo se declara que en los supuestos de despidos colectivos declarados nulos el pronunciamiento inherente de condena a la readmisión debe llevar aparejada la concreta condena al abono de los salarios de tramitación, lo que inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de consignarlos al tiempo de recurrir la sentencia por parte de la empresa condenada. La Sala IV destaca que aunque bajo la vigencia de la norma anterior se había declarado que no era preciso consignar los salarios de tramitación en estos casos ( ATS/IV de 23 de julio de 2013 ), la situación ha cambiado sustancialmente: por una parte, el art. 124 LRJS , tras la reforma operada por la Ley 3/2012, contiene en su número 11 in fine una remisión al art. 123 de la misma Ley , cuyo número 2 señala que los salarios de tramitación no pueden deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso; por otra parte, también ha cambiado el panorama normativo tras la reforma del art. 247.2 LRJS introducida por el RD Ley 11/2013 estableciendo que "La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, (...) y en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula " (el subrayado es del original).

CUARTO

Finalmente, la sentencia de 20 de abril de 2015 aborda el problema de si todas las sentencias que declaren la nulidad del despido colectivo son ejecutables o solo aquellas a las que se refiere el art. 247 LRJS cuando cumplan los requisitos de concretar los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el conflicto y beneficiados por la condena. El criterio de la Sala IV es que «en las demandas de despido colectivo ninguna de estas exigencias [ art. 160.3 LRJS ] se establecen en el art. 124 LRJS , seguramente porque en estos casos está en manos de la empresa determinar no solo las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también los datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación, muchas veces recogidos o especificados en consignados en la propia documentación que se aporta en el periodo de consultas.

»Por ello, la ausencia de tales parámetros de cuantificación en la sentencia que declara nulo el despido colectivo y la obligación de readmisión y abono de salarios no debe generar la imposibilidad de su ejecución y la inexigibilidad de la consignación de éstos (...)», por una serie de razones, entre otras, que «las demandas de despido colectivo con petición de nulidad presentan un contenido de condena directamente identificable en cuanto a los sujetos, fácilmente determinable en su cuantía y cuyos elementos clave son factores manejados por la empresa y los representantes de los trabajadores desde el primer momento de la negociación ordenada por la ley (...)».

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

De conformidad con el art. 495. 2 de la LEC contra este auto no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por IBERIA representada por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2014 que acordaba tener por no preparado el recurso de casación por la empresa IBERIA contra la sentencia dictada por dicha Sala el 24 de marzo de 2014 . Se confirma el auto recurrido.

Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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