STS, 7 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Raimundo , representado y defendido por el Letrado D. Marc Ubeda Sales, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6154/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada en autos 1072/2012, por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona , seguidos a instancia de dicho recurrente contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y S. SALVATELLA, S.A., sobre COMPATIBILIDAD DE PRESTACIONES.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por Abogado del Estado y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Raimundo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), S. SALVATELLA, S.A. y declaro la compatibilidad de la prestación por desempleo que tenía reconocida por resolución del SPEE de 24.11.2011, por el período de 18.06.2011 al 17.04.2013, y una base reguladora de 47,69 euros, con la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Oficial Artes Gráficas que tiene reconocida el actor con efectos desde 30.06.1999, condenando a las codemandadas SPEE e INSS a estar y pasar por tal declaración, y al SPEE al pago de la prestación por desempleo correspondiente. Absolviendo a S. SALVATELLA, S.A.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- 1.- Por resolución del SPEE de 24.11.2011, le fue reconocida al actor prestación por desempleo, con una duración de 660 días, para el período de 18.06.2011 al 17.04.2013, y una base reguladora de 47,69 euros (f. 86).

  1. - La situación legal de desempleo anterior deriva, del reconocimiento de despido improcedente, notificado el 17.06.2011, por la empresa S. SALVATELLA, S.A., quedando rescindida la relación laboral entre ambas partes, con la categoría profesional de Almacenero de Artes Gráficas, en conciliación judicial ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa, procedimiento 656/2011 (f. 92 a 98).

    SEGUNDO.- El actor venía prestando sus servicios para S. SALVATELLA, S.A. desde 01.06.2000 (f. 97 y 98), hasta la fecha del despido, vino compatibilizando dicha actividad con la pensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de Oficial de Artes Gráficas (f. 78 a 81).

    TERCERO.- Tras agotar proceso de incapacidad temporal el 03.04.2011, por resolución del INSS de 03.06.2011, recalificó al actor en el mismo grado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de SUBALTERNO ARTES GRÁFICAS, derivada de enfermedad común, porque las nuevas lesiones siguen constituyendo el mismo grado de incapacidad permanente (f. 84).

    CUARTO.- Por sentencia de 02.04.2012 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona , procedimiento 164/2012, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y respecto de su profesión habitual de Subalterno de Artes Gráficas, sin perjuicio de la opción a ejercitar por el actor entre la prestación reconocida por la presente resolución y la que se le reconoció con efectos jurídicos de 1 de septiembre de 1998 (f. 128 a 135).

    QUINTO.- El actor recibió comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo del SPEE de fecha 13.08.2012, por las siguientes circunstancias: "Examinada la reclamación previa presentada en fecha 25/06/12, se ha detectado que el reconocimiento de la prestación es erróneo y no debió aprobarse en su día, ya que existe una situación de incompatibilidad con la pensión que percibe de Incapacidad Permanente Total. Tiene Ud. derecho a una pensión de la Seguridad Social incompatible con las prestaciones por desempleo. Aunque ya era pensionista de I.P.Total desde 1999, en el nuevo trabajo de subalterno artes gráficas entran las cotizaciones en Seguridad Social de los últimos 6 años antes del cese, del que obtiene la recalificación en grado de Incap. Perm. Total también para esta última profesión; por lo que deviene incompatible con la percepción de prestaciones por desempleo. Fundamento artículo 221.2 de la LGSS "serán, asimismo, incompatibles con la obtencin de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo".

    (f. 116)

    QUINTO.- 1.- A través de resolución de 27.09.2012 del SPEE se revocó la prestación por desempleo concedida con inicio de fecha 18.06.2011, por incompatibilidad, declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía líquida de 9.357,61 euros, correspondientes al período comprendido entre el 18.06.2011 y el 30.04.2012 (f. 119 y 120).

  2. - Interpuesta reclamación previa por la parte actora, la misma fue desestimada por resolución de 10.12.2012 (f. 121 y 122).

    SEXTO.- El INSS emitió Oficio 19.07.2012, por el que informaba al actor que "tras el reconocimiento por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de una nueva pensión de incapacidad permanente en grado de total se produce una incompatibilidad que alcanza a distintas prestaciones. En este sentido la nueva pensión de incapacidad permanente no sólo es incompatible con la pensión de incapacidad permanente anteriormente reconocida por aplicación del art. 122 de la LGSS , sino también con la prestación de desempleo causada por esa misma incapacidad, en aplicación del art. 221 de la LGSS . Esta doble incompatibilidad y el derecho de opción entre prestaciones que le asiste hace que daba decidir, entre acogerse a los derechos derivados de la primera incapacidad o los derivados de la nueva pero no ambos simultáneamente. Una vez se ha ejercido el derecho por una de las pensiones de incapacidad permanente se puede ejercitar el derecho a percibir la prestación de desempleo hasta su agotamiento, quedando en suspenso el percibo de la pensión de incapacidad permanente por la cual se ha optado. En su caso, optó por la pensión de incapacidad que venía percibiendo por ser más beneficiosa. Por este motivo la prestación por desempleo fue dada de baja".

    (f. 7)

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación formulados por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona , dimanante de autos 1072/12 seguidos a instancia de D. Raimundo contra los recurrentes y la empresa S. SALVATELLA SA y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y absolvemos a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de DON Raimundo , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 14 de abril de 2010 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 16.2 y 4 del Real Decreto 625/1985 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento cuyo recurso de casación unificadora se somete a la consideración de la Sala, se aborda el caso de un trabajador que demandó a INSS y SPEE para obtener la declaración de compatibilidad prestacional (IPT y desempleo) y obtuvo una sentencia favorable en la instancia, que fue revocada en suplicación. Desde el 30/06/99 tiene reconocida IPT como oficial de artes gráficas y percibiendo esa prestación, se empleó como almacenero (también de artes gráficas), siendo despedido el 17/06/11, por lo que instó la prestación de desempleo, que le fue reconocida desde el 18/06/11 al 17/04/13. Unos días antes, el 03/06/11, había obtenido una nueva declaración de IPT para esa segunda actividad tras hallarse en IT, situación en la que agotó el período correspondiente a la misma. El 13/08/2012 recibió comunicación del SPEE con propuesta de revocación de prestaciones diciendo que su reconocimiento era erróneo y que no se debió efectuar por existir una situación de incompatibilidad con la pensión de IPT que percibía y que "aunque ya era pensionista de IPT desde 1999, en el nuevo trabajo de subalterno de artes gráficas entran las cotizaciones en SS de los últimos 6 años antes del cese, del que obtiene la recalificación en grado de IPT también para esta última profesión, por lo que deviene incompatible con la percepción de prestaciones por desempleo" ex atr. 221.2 de la LGSS. El 27/09/12 se revocó dicha prestación. Recurre en cud actor señalando de contradicción la STSJ de Castilla-León de 14/04/10 e impugna el Abogado del Estado, alegando, en primer lugar, falta de contradicción. El Mº Fiscal informe proponiendo la estimación del recurso.

SEGUNDO

La sentencia referencial versa igualmente sobre prestación de desempleo y en el relato de la predecesora de instancia se recoge una situación en la que habiéndose reconocido inicialmente también (en 1999) unas pensión de IPT para la profesión habitual de camionero, el trabajador se empleó como peón limpiador, causando más tarde baja en la empresa al serle asimismo reconocida una nueva IPT (2 de junio de 2009), con ejercicio de la opción por la primera de ambas a requerimiento del INSS, y tras instar la prestación por desempleo (16 de junio de 2009) ésta le fue denegada por no haber ejercitado, a su vez, la opción entre ésta y la pensión de invalidez permanente, siendo en este caso estimado el recurso de suplicación del trabajador.

La exigencia de contradicción entre ambas resoluciones establecida en el art 219.1 de la LRJS puede considerarse cumplida, en tanto en cuanto se trata en los dos casos de trabajadores que percibían una pensión de IPT y que en esa situación volvieron a prestar servicios de otra índole compatibles con aquélla, habiéndoseles reconocido después una segunda IPT, coincidiendo también en que en ambos casos instaron la prestación de desempleo a raíz de la extinción de la relación laboral en el segundo empleo, que en un caso es denegada (en el de la sentencia de contraste) y en el otro revocada (en el de la recurrida). Y aun cuando existan también diferencias, éstas no empañan la cuestión nuclear común a ambas de la compatibilidad prestacional, que se resuelve de modo distinto en las sentencias comparadas.

TERCERO

Tras destacar los elementos fácticos y jurídicos de la contradicción, el recurso pasa a exponer en su único motivo lo que considera infracción del art 221.2 de la LGSS en relación con el 16.2 y 4 del RD 625/1985, de 2 de abril , por entender que existe compatibilidad entre la pensión por IPT como oficial de artes gráficas que el actor tiene reconocida con anterioridad, y la prestación por desempleo, señalando en el suplico que opta por la primitiva pensión de incapacidad "compatible con la nueva profesión y en consecuencia con las prestaciones por desempleo derivadas de dicha relación laboral como almacenero".

La sentencia recurrida lo que deja sentado de antemano al transcribir el hecho tercero de la declaración probatoria de la de instancia es que el INSS resolvió el 03/06/11 recalificar al actor " en el mismo grado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de subalterno de artes gráficas, derivada de enfermedad común, porque las nuevas lesiones siguen constituyendo el mismo grado de incapacidad permanente (f. 84)" , si bien entiende que no resulta de aplicación al caso el art 221.2 de la LGSS sino el 141 de ese texto normativo y el 24.3 de la O. De 15 de abril de 1969, de los que infiere, con cita y transcripción de otra sentencia de la misma Sala, que " podemos afirmar que la pensión de incapacidad permanente total es compatible con la percepción de salario por trabajos compatibles con la capacidad residual del trabajador, mas no existe regla específica respecto de su compatibilidad con otra pensión, de donde ha de desprenderse que ha de acudirse a la norma general del art 122 antes citado, que supone la necesidad de opción" , añadiendo que en el caso enjuiciado "las cotizaciones generadas desde la primera declaración de invalidez han generado, a su vez, una segunda pensión de invalidez total y una prestación por desempleo, debiendo en virtud de lo dispuesto en el nº2 del art 16 del RD 625/1985 optar por la pensión o la prestación por desempleo , pues si se aceptara la tesis del actor, se daría la circunstancia de que unas mismas cotizaciones darían lugar a ser utilizadas dos veces...".

La opción, de cualquier modo, tiene dos vertientes, la relativa a las dos pensiones de IPT y la referente a la prestación por desempleo y la pensión de IPT. Lo que se discute, en todo caso, es la última de ambas, dando por sentado tácitamente que entre las dos prestaciones de IPT el trabajador opta por la primera (la de 1999)

En realidad, no consta que el actor en algún momento hubiese optado entre la primera y la segunda pensión de incapacidad permanente total, si bien, lo que instaba en su demanda (donde accionaba no sólo frente al SPEE sino también frente al INSS) era que se declarase la compatibilidad de la prestación de desempleo con la pensión de incapacidad permanente total (IPT) que tiene reconocida desde el 30/06/1999, es decir, la primera pensión de IPT, de lo que se desprende que renunciaba, de antemano, a la prestación que teóricamente pudiera corresponderle por la segunda declaración de IPT (de 2011), que es justamente lo que acogió la sentencia de instancia (la compatibilidad entre pensión de IPT de 1999 y prestación por desempleo) si bien la de suplicación la revocó, siendo ahora, en casación, cuando aparece, por primera vez, la manifestación expresa de que opta por la primitiva pensión de incapacidad que considera compatible con la prestación de desempleo.

Situado pues, en estos términos, el litigio, ha de acogerse el motivo y recurso si se repara en que la prestación de desempleo lo que hace es compensar, aunque sea parcialmente, la pérdida del trabajo y de las rentas correspondientes al mismo, y a partir de ahí, lo que el art 221.2 de la LGSS dispone es que la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico "salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo" , de manera que constituyendo ésta la regla especial en la materia, prima sobre cualquier otra (léase art 122 de la propia LGSS , que establece el principio general de incompatibilidad de pensiones) y lleva a la conclusión de que la prestación de IPT, que fue compatible con un trabajo distinto del que la originó y, por tanto, con la retribución obtenida del mismo (la reconocida en 1999) sigue siéndolo cuando éstos desaparecen pero se reconoce en su lugar y por tal motivo la prestación por desempleo. Así pues, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la primitiva declaración de IPT y en relación con una nueva actividad compatible con esa situación pueden computarse para generar la prestación por desempleo, aunque no se tenga en cuenta las cotizaciones anteriores, que ya se contabilizaron para dar lugar a esa IPT -que como se ha dicho nació en 1999- de modo que si el segundo y diferente trabajo del actor supuso, evidentemente, nuevas cotizaciones, éstas son susceptibles de generar la prestación de desempleo en litigio, toda vez que a raíz de la primera IPT el actor continuó prestando servicios en una categoría diferente a la del primitivo empleo (en principio Oficial de artes gráficas y después Almacenero hasta, al parecer, junio de 2011 en que fue despedido) presumiéndose, a falta de prueba en contrario, que ha cotizado de conformidad con el art 207 b) de la LGSS por esa ulterior ocupación, con la responsabilidad que en todo caso incumbe al ente gestor ex art 220 de dicha ley , todo lo cual impone, según se indicaba, la estimación del recurso, tal y como propone el Mº Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Raimundo , contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6154/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2013 , dictada en autos 1072/2012, por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, seguidos a instancia de dicho recurrente contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y S. SALVATELLA, S.A., sobre COMPATIBILIDAD DE PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos los recursos interpuestos y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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