STS, 21 de Julio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:3961
Número de Recurso2672/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Doña Macarena , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de junio de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1136/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictada el 20 de diciembre de 2013 , en los autos de juicio nº 678/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Macarena contra Compañía de Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia, S.A., sobre Despido.Han comparecido en concepto de recurridos TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA representados por la Letrada Doña Susana Fernández Veiguela.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Macarena , contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- Queda probado y, así se declara, que Doña Macarena , con DNI NUM000 , prestó servicios para la demandada TVG S.A. desde el día 25/03/2003, con la categoría profesional de redactora (nivel 1), y percibiendo un salario mensual de 3.827,72 euros con prorrata de las pagas extraordinarias. El día 18/01/2011 la demandante presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a las demandadas, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario n° 48/2011 de este Juzgado de lo Social N° 1 de Santiago de Compostela, en los que recayó sentencia de fecha 18/10/2011 -aclarada por auto de 11/11/2011- que declaró que la relación laboral de la actora con CRTVG y sus sociedades TVG S.A. y RTG S.A. es de carácter indefinido, que la fecha de efectos de la antigüedad de la actora es de 25/03/2003 y con la categoría de redactora (nivel 1), y se condenó a las demandas a abonarle a la actora en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades TVG S.A. y RTG S.A. la suma de 7.198,82 euros por el periodo de 01/12/2009 al 30/09/2011, así como los que continúe devengando por dicho concepto derivados de la relación laboral indefinida. Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en suplicación por la parte demandada en fecha 28/12/2011, impugnado por la demandante el 23/01/2012. La relación laboral de la actora con la demandada está fundada en los contratos relacionados en el hecho segundo de la demandada y hecho probado primero de la referida sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad; 2º.- La demandante realizó funciones como redactora, prestando sus servicios en los informativos de la TVG S.A., desde el año 2007 al año 2009 en el Telexornal Serán y desde 2009 en el TX1; 3º.- COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA es una entidad pública dependiente de la XUNTA DE GALICIA, que ostenta personalidad jurídica propia, y fue creada por la Ley 9/1984 de 11 de julio. TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. fue constituida por escritura pública otorgada el 18/04/1985. Actualmente se rigen por la Ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, 4º.- En el acta 01/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 13/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se acordó la creación de un grupo de trabajo para la oferta de empleo público, cuyo contenido sería establecer el número de plazas y el tipo de prueba en función del principio de estructuralidad, considerando estructural todo contrato de obra que cumpla los requisitos de autonomía y sustantividad, y que junto con la OPE se acordará el número de plazas concretas que se ofertarían exclusivamente a promoción interna; y asimismo la empresa expuso que en relación con los contratos que tenían fecha de fin el 30/09/2007 si no se llegaba a un acuerdo, no había sustento normativo para mantenerlos y se comunicaría el fin de los mismos, y se propone estudiar cada uno de dichos contratos con el fin de aplicar el principio de estructuralidad y prorrogar su vigencia. En el anexo 1 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral a 30/09/2007 en CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura la demandante. En el acta 02/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 14/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa comunicó que en relación con los contratos con fecha de finalización el 30/09/2007 la mejor solución técnica sería la oferta de interinidad en vacantes existentes en el cuadro de personal, y que dado que se está ante un proceso de cobertura por OPE los trabajadores así contratados quedarían en esta situación hasta la cobertura reglamentaria de forma definitiva de las plazas una vez finalizado el proceso OPE, solicitando de la parte social que se haga otra propuesta si no está de acuerdo. Por la CIG se formularon alegaciones indicando que dichos contratos deberían prorrogarse al considerar que no terminaba su obra y que en el caso de los contratos que incurriesen en los plazos del articulo 15.5 del ET deberían convertirse en indefinidos respetando lo dispuesto en la Disposición 15ª del ET. En el anexo 2.1 de dicha acta se recoge el listado de personal con contratos de finalización el 31/12/2007 y el 13/01/2008 en la CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura la demandante; y en el anexo 2.2 el listado de personal afectado por la reforma laboral a 31/12/2007 en el cual no figura la actora. En el acta 03/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 18/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa explicó las gestiones realizadas respecto de los contratos con fecha de fin el 30/09/2007 y adjuntó listado de los trabajadores que estaban en dicha situación; asimismo en relación al estudio de la estructuralidad de los puestos de informativos y deportes la empresa manifestó que se estaba haciendo un estudio de las plazas que estaban vacantes y también de las interinidades. En el acta 05/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 25/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la parte social comunicó que el Comité Interempresas tomo la decisión de considerar estructurales Informativos y Deportes, y la empresa manifestó que no podía permitir que se dote de estructuralidad a toda la parrilla actual y propuso enviar una propuesta que recoja el número total de plazas y facilitar listados por programas y por categorías con el fin de poder negociar una propuesta del numero de plazas. En el anexo 3 de dicha acta se incluyó la relación de contratos firmados y pendientes de firmar en enero de 2008 en el cual no figura la actora, y en el anexo 4 la relación de todo el personal afectado por la Reforma Laboral en el que figura la demandante con la categoría profesional de redactora y con fecha de inicio el 11/01/2008 y fecha de fin prevista el 10/07/2008, 182 días y fecha de los 30 meses el 10/07/2010. En el acta NUM001 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVC, celebrada el 02/10/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa aportó documentación relativa a las plazas que se consideran estructurales en la RTG S.A. y CRTVG, y el Comité Interempresas defendió un criterio de estabilidad en el empleo, indicado que toda contratación por obra y eventual que se mantiene en el tiempo para realizar trabajos esenciales y permanentes de la actividad de la empresa debía ser fija y la contratación temporal solo podía justificarse para la realización de trabajos accidentales u ocasionales. En el acta NUM002 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades, celebrada el 13/12/2007, que se da por reproducida por constar unida a los autos, se acordó ratificar el acuerdo de 9/11/2007 en el que se indicaba que, dado el alto porcentaje de contratación laboral temporal que concurría en la CRTVG y sus sociedades, y que desde el año 1992 no se realizaba un proceso de oferta pública de empleo de carácter general, se aprobaba de forma unánime y por una sola vez una oferta de empleo público que permitiese una consolidación del empleo según la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ; acordándose asimismo la oferta de las plazas vacantes a personal fijo en situación administrativa con derecho reconocido a optar a la cobertura de plaza vacante a aquellos trabajadores que estuviesen en excedencia; la oferta de la cobertura de vacantes de las categorías objeto de oferta pública a los trabajadores fijos de dichas categorías que solicitasen el traslado de centro de trabajo y las vacantes provocadas por dichos traslados en el centro de trabajo de origen se incorporarían a la oferta pública; las plazas no cubiertas por dichos procedimientos se ofrecerían por promoción interna; y las no cubiertas por este último procedimiento por oferta por turno libre; y que una vez negociadas las plazas de resultas de promoción interna se elaboraría la lista definitiva de plazas por categoría para su cobertura por turno libre. Asimismo se indicó que las plazas objeto de cobertura eran las reflejadas en el anexo II del acuerdo, y se pactó que el proceso selectivo se configuraría como un concurso-oposición excepcional que se desenvolvería con una fase de oposición y una fase de concurso. En el anexo II se incluían un total de 220 plazas, de las cuales 27 eran para la CRTVG, 40 para la RTG y 153 eran para la TVG S.A., entre ellas eran de la categoría de redactor un total de 2 plazas en la CRTVG, 59 en la TVG y 15 en la RTG. En la Disposición Adicional 8ª del Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES suscrito el 26/11/2007 y publicado en el DOG de 21/12/2007 se indicó que la comisión negociadora del convenio acordaba la realización de un proceso selectivo excepcional de consolidación de empleo que se desenvolvería según lo estipulado en el acuerdo de la comisión negociadora de 09/11/2007 anteriormente referido; 5º.- En fecha 30/11/2007 la Dirección Xeral de Orzamentos y la Dirección Xeral da Función Pública de la XUNTA DE GALICIA informaron favorablemente la propuesta que les fue remitida en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Director Xeral de la CRTVG para la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG Y TVG), condicionada a su aprobación definitiva por el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades. Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades aprobó por unanimidad la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades; 6º.- En el acta NUM003 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 10/01/2008, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se adjuntó relación de los contratos firmados y pendientes de firmar de los ofertados en contrato de interinidad por vacante en el cuadro de personal y de los trabajadores afectados por la reforma laboral y en situación de finalizar el contrato; y se acordó que los criterios a seguir para hacer contratos en interinidad por vacante de personal serían: 1º.- Personas afectadas por los plazos de la reforma laboral; 2°.- puestos estructurales que se iban a identificar. En el acta NUM004 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 18/04/2008 se acordó en relación con los contratos artísticos que en el supuesto de que una persona tuviese contrato artístico porque no se le pudo ofrecer una interinidad por vacante, se le ofrecerá transformar el contrato artístico en laboral en interinidad por vacante del cuadro de personal, y que al personal que tuviese contrato artístico en ámbitos estructurales (informativos y deportes) que estuviese haciendo funciones de redactor, se le podría ofertar también un contrato de interinidad por vacante del cuadro de personal. En el acta NUM005 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 09/05/2008, se trató la valoración de la experiencia de los trabajadores con contrato artístico en la OPE, lo cual fue aceptado por el Comité Interempresas si bien manifestando que había casos particulares que tratar, y la empresa presenta un listado de personas con el fin de ofertarles contrato laboral, entre las cuales no se encuentra la demandante. En el acta NUM006 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/06/2008 se aprobaron los temarios que regirían las pruebas selectivas del proceso extraordinario previsto en la DA 8ª del Convenio Colectivo , se acordó el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades por el que se da publicidad a los temarios que regirían las pruebas de los procesos selectivos, y se acordó iniciar los trámites administrativos necesarios para poder ratificar por la comisión negociadora del Convenio Colectivo el texto definitivo del acuerdo de 09/11/2007, y se acordó el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades sobre la convocatoria de promoción interna; 7º.- Por resolución de 01/07/2008 de la CRTVG (publicada en el DOG de 10/07/2008) se aprobaron los temarios que regirían las pruebas en los procesos de cobertura de plazas que se convoquen de acuerdo con la Disposición Adicional 8ª del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades; 8º.- Por resolución de 04/07/2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais se ordenó el registro, depósito y publicación en el DOG del acuerdo adoptado el 09/11/2007 por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y de sus sociedades. Dicha resolución fue publicada en el DOG de 17/07/2008. Como Anexo se recoge el acta nº NUM003 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. En el anexo I se señalan las plazas objeto de oferta en un total de 220, indicando el número de plazas por categorías y empresas (así 27 para la CRTVG de ellas 2 para la categoría de redactor, 40 para la RTG de ellas 15 para la categoría de redactor, y 153 para la TVG (de estas 59 para la categoría de redactor); y en el anexo 2 se indican las plazas que se ofertarían para su cobertura por promoción interna -en lo que aquí interesa se señalaron 10 plazas para la categoría de redactor en la TVG, 2 en la RTG y ninguna en la CRTVG-; 9º.- El 14/08/2008 se remitió al Comité de Empresa de TVG S.A. por la Xefa do Servizo de Relacións Laborais de la CRTVG relación de los contratos por vacante de personal, nº de personas en excedencia y nº de suspensiones concedidas y nº de jubilaciones parciales tramitadas. En la relación de personal contratado con cargo a las vacantes hasta la cobertura de la OPE consta la demandante con la categoría de redactor, código NUM007 y fecha de inicio el 11/07/2008; 10º.- Por resolución de 06/10/2008 de la Direccion Xeral de la CRTVG se acordó la convocatoria de promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades En el anexo I se señalan las vacantes a proveer por promoción interna, entre las cuales se fijan 10 plazas para la categoría de redactor en la TVG y 2 en la RTG; 11º.- Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27/10/2008 se dio publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades, indicando la situación de las vacantes del cuadro de personal una vez finalizados los procesos de cobertura de plazas ofertadas al personal fijo en excedencia y para el concurso de traslados también para personal fijo a que se refería el acuerdo de 09/11/2007 de la comisión negociadora. En dicho cuadro de vacantes figuran un total de 28 plazas vacantes en la CRTVG, 39 en la RTG y 151 en la TVG, todas ellas identificadas por categoría profesional y con un código alfanumérico, estando incluida en la TVG en la categoría de redactor la plaza con código NUM007 ; 12º.- Por resolución de 15/12/2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais (publicada en el DOG de 16/01/2009) se acordó la inscripción en el registro y publicación en el DOG del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades recogido en el acta NUM008 de la reunión de la Comisión Negociadora celebrada el día 09/11/2008. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución por constar unida a los autos; 13º.- Por resolución de 03/02/2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a las propuestas de asignación de plazas del proceso de promoción interna convocado por resolución de la Dirección Xeral de la CRTVG de 06/10/2008. En dicha resolución figuran Doña Amanda y Don Erasmo para cubrir dos plazas de redactor ofertadas a promoción interna en la TVG y Doña Francisca para cubrir una plaza de redactor ofertada a promoción interna en la RTG; 14º.- En el acta NUM009 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 13/10/2010, cuyo contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se anunció por la CRTVG la intención de la Dirección de convocar el proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo, por lo que se volvería a intentar que el Consello de Administración aprobase la modificación del cuadro de personal y la convocatoria de 220 plazas, y en caso de que no se aprobase se ofertarían las 169 plazas vacantes en ese momento en el cuadro de personal más las que se pactasen de las plazas liberadas por los trabajadores en el proceso de selección interna, y manifestó igualmente que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de OEP cuando se incorporara el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OEP vacantes antes de la publicación de la convocatoria. La parte social manifestó que rechazaba negociar la asignación de códigos OEP. En el acta NUM010 de la reunión de la Comisión de Gestión de Listados de Contratación celebrada el 03/12/2010, cuyo, contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se indicó en relación con la situación del personal contratado que cesa por la incorporación de la promoción interna que de las 17 personas que tenían que cesar 8 continuaban porque había puestos con códigos de OEP vacantes que se les podía asignar, y que los otros 9 cesaron el día 20/11/2010 y 8 ya están contratados bien por acumulación de tareas o bien por sustitución de trabajadores que estaban de vacaciones. En el acta NUM011 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/12/2010, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se indicó que la empresa entregó un cuadro con las plazas vacantes que se convocarán en el proceso selectivo de consolidación de empleo del año 2010 y un listado de códigos con los trabajadores que los tenían asignados y los que estaban libres; se acordó la convocatoria de 193 plazas en lugar de 195 por haber dos plazas de redactores que se ocuparon por la reincorporación de trabajadores fijos en excedencia; y la empresa pidió negociar el criterio de asignación de las plazas vacantes a los contratados por obra, manifestando la parte social que no podía negociarlo; 15º.- Por resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG (publicada en el DOG de 02/02/2011) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo I se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193 (17 en la CRTVG, 36 en RTG, y 140 en TVG), y en el anexo II se indicaron los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas. Entre las 140 de la TVG figuran en la categoría de redactor nivel 1 un total de 56 plazas entre las cuales está la identificada con el código NUM007 . La demandante presentó solicitud de admisión a dicho proceso selectivo el día 10/02/2011; 16º.- Por resolución de 18/05/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se aprobaron e hicieron públicos los listados definitivos de admitidos/as y excluidos/as del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. La actora consta incluida en la lista de admitidos en la categoría de redactor TVG por el turno de acceso libre; 17º.-

Por resolución de 04/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a los listados definitivos de puntuación del concurso oposición por cada categoría y turno, y la propuesta de adjudicación de las plazas prevista en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. La demandante figura incluida en la lista del Tribunal N° 1 para la categoría de redactor CRVTG con puntuación total de 146,18396. No figura en el listado de dicho Tribunal de propuesta de adjudicación de plazas, en el que figura Doña Marí Luz (del turno libre con puntuación total de 177,41346) para la plaza nº NUM012 ; 18º.- Por resolución de 26/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio por terminado el proceso selectivo y se proclamaron los seleccionados con carácter definitivo en el proceso de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo I de dicha resolución figuran como seleccionados con carácter definitivo para la categoría de redactor por el turno de discapacitados un total de 4 personas y por el turno libre un total de 52 personas. Se da aquí por reproducido dicho listado en aras a la brevedad. Finalmente por resolución de 10/08/2012 se modificó el anexo referido respecto de las categorías y turnos afectados por la resolución de los recursos contencioso-administrativos interpuestos que afectaron a dicha categoría de redactor, el cual se da por reproducido. Los 56 seleccionados de forma definitiva para la categoría de redactor, constan contratados con contrato fijo en la TVG S.A. con fecha de inicio el 01/07/2012. En dichos contratos no se indicó código de plaza (vid doc. 8.5 de la actora); 19º.- La demandante no impugnó el proceso selectivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Consta impugnado el mismo por otros trabajadores y dictadas sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Santiago de Compostela en los procedimientos abreviados nº 238/11, 237/11, 226/11 del Juzgado Nº 1, nº 689/11, 260/11, 254/11, 259/11, 256/11, 258/11 y 259/11 del Juzgado Nº 2, todas ellas desestimatorias del recurso contencioso administrativo y declarativas de la conformidad a derecho de la resolución impugnada; 20º.- De las 193 plazas que salieron al concurso oposición un total de 158 estaban identificadas con códigos alfanuméricos asignados a las plazas ocupadas por los trabajadores que se relacionan en el informe remitido por el Jefe de Servicio de Relacions Laborais de la CRTVG al Comité de Empresa de TVG S.A. en fecha 22/12/2011 y en el informe emitido por el Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de fecha 21/01/2013 -aportado como documento 8.3 de las demandadas, que se da por reproducido-, en el cual consta la demandante con fecha de adjudicación de código el 11/07/2008 y criterio de asignación contrato de interinidad por vacante: actas NUM003 y NUM004 Com. Paritaria, Comisión Paritario de data 10 de xaneiro de 2008: anexo 4. Los 35 códigos restantes corresponden a plazas vacantes que no estaban ocupadas por ningún trabajador que se relacionan en el último de dichos informes. Asimismo, de las 193 plazas un total de 125 plazas eran ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante, 33 plazas ocupadas por trabajadores que desarrollaban funciones estructurales de los cuales a su vez 25 obtuvieron sentencia de primera instancia declarando su relación laboral indefinida con anterioridad a la fecha de publicación del concurso oposición, y un total de 35 eran plazas libres no ocupadas por ningún trabajador. Un total de 135 trabajadores -tanto del centro de trabajo de San Marcos como de los demás centros de trabajo de las demandadas- obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con anterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 08/10/2013 aportado por las demandadas como diligencia final, el cual se da por reproducido; y un total de 168 trabajadores obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con posterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 02/12/2012 aportado como documento 16.6 de la actora, que se da por reproducido, y en el cual figura la demandante. Con anterioridad a la adjudicación del código a la demandante habían obtenido sentencia declarando su relación laboral indefinida un total de 30 trabajadores con categoría de redactor (6 de la RG y 24 de la TVG). La empresa siguió como criterio de estructuralidad para la comunicación de códigos el de haber obtenido sentencia de primera instancia declarando la relación laboral como indefinida, con excepción del personal de las Delegaciones a quien no se le adjudicó código aún cuando tuviera sentencia de relación laboral indefinida. Para las 56 plazas de redactor que salieron al concurso-oposición, 43 códigos fueron asignados a plazas ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante hasta la cobertura de la misma, 12 a plazas ocupadas por trabajadores con sentencia de relación laboral indefinida dictada con anterioridad a la publicación de la OPE, y una plaza no ocupada por ningún trabajador por no existir más contratos de interinidad en esta categoría ni trabajadores con sentencia anterior a la publicación de la convocatoria. Del total de aspirantes aprobados de forma definitiva 128 no tenían asignado código; 21º.- El 27/06/2012 la División de Recursos Humanos de CRTVG y sus sociedades le comunicó a la demandante la finalización de su contrato con efectos de 30/06/2012, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, indicando que se extingue su relación laboral por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente. Dicha comunicación consta firmada por la demandante el día 27/06/2012 con la indicación "no conforme": 22º.- En junio de 2012 la demandante prestaba sus funciones como redactora en el Telexornal 1. La plaza que ocupaba la demandante con código NUM007 fue asignada a Doña Marí Luz tras el proceso de selección, según informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de 02/12/2012, que figura al documento 16.4 de la demandante; 23º.- Desde su cese el 30/06/2012 la demandante ha prestado servicios para CRTVG S.A., con la categoría de redactora, en virtud de los contratos de trabajo aportados como documento 11.4 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, Y que alcanzan un total de 5 contratos de trabajo, 2 de ellos de interinidad para la sustitución de otros trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo, el tercero eventual por circunstancias de la producción -el cual fue prorrogado hasta el 30/06/2013-, un cuarto contrato de revezamento posteriormente revocado, y el último de ellos de interinidad para sustituir a una trabajadora con derecho a la reserva del puesto de trabajo, firmado el 8 de enero de 2013; 24º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores; 25º.- A la demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES; 26º.- El día 13/08/2012 se celebró ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 27/07/2012, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia. Asimismo la demandante presentó el 30/07/2012 reclamación previa a la vía jurisdiccional ante la CRTVG, la cual no consta resuelta de modo expreso.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Doña Macarena formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Macarena contra la sentencia de fecha 20/12/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento nº 678-2012 seguidos a instancia de la recurrente contra la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la representación procesal de Dª Macarena , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de fecha 27 de mayo de 2010 (Rec. suplicación 891/10 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que se declare la DESESTIMACIÓN del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 14 de julio de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión y la sentencia recurrida.-

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la calificación jurídica que merece la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo como consecuencia de la adjudicación, en un proceso de consolidación de empleo, de la plaza que ocupaba. El demandante sostiene que se trata de un despido improcedente y la entidad demandada que es una extinción reglamentaria por cobertura de vacante.

  2. La sentencia recurrida contempla el caso de una trabajadora que venía prestando servicios para la demandada CRTVG, SA desde el 25/03/2003, con a categoría profesional de Redactora, relación que se formalizó a través de diversos contratos temporales.

    Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 18 de octubre de 2011 , se declaró que la relación laboral de la actora con TVG SA tenía el carácter de indefinida con antigüedad desde el 25/3/2003.

    Por resolución del 25 de enero de 2011 (DOG 2/2/2011), TVG convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en dicha compañía y en sus sociedades TVG SA y Radiotelevisión Galicia SA y se aprobaron las bases por las que se haría regir dicho proceso selectivo, que afectaba a 193 plazas, incluida la de la ahora demandante, que venían identificadas por su código y categoría. Otros compañeros de la actora impugnaron dicha resolución ante el orden contencioso administrativo, dictándose sentencia que desestimó en su integridad el referido recurso, declarando la conformidad a derecho de la indicada Resolución de 25/1/2011.

    La actora concurrió al proceso selectivo para optar a una plaza de redactora. Por resolución de 26 de junio de 2012 del Director de la CRTVG, se dio por finalizado el proceso selectivo y se proclaman los/as seleccionados/as con carácter definitivo, no siendo seleccionada la actora. A la demandante se le comunicó la extinción de la relación laboral al producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando.

    En la demanda rectora la actora solicita la nulidad del despido por discriminación y vulneración de la tutela judicial efectiva -garantía de indemnidad- y subsidiariamente la improcedencia, alegando que se ha impedido el real cumplimiento de la sentencia previa, reprochando que la decisión extintiva de la relación indefinida se produce como si fuera un contrato temporal -interinidad por vacante-.

  3. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación objeto del presente recurso de casación unificadora la confirmó, en la misma línea de otros análogos pronunciamientos anteriores de la propia Sala, razonando en lo que aquí ahora interesa, que: 1) la actora no impugnó el proceso selectivo en vía contencioso administrativa; 2) se remite a la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de 30/04/2013 que validó la legalidad del proceso extraordinario de consolidación de empleo; 3) estima que la administración venía obligada a otorgar un código a la plaza ocupada por la demandante dado que había sido declarada indefinida y debía incluirse, por exigencias legales, en el proceso de consolidación de empleo; 4) la actora no ha superado dicho proceso por lo que únicamente procede la extinción de la relación laboral, que no puede calificarse de despido precisamente en consideración a su condición de indefinido no fijo.

    La Sala de suplicación confirma la anterior resolución. Tras estimar parcialmente la revisión del relato fáctico, resuelve el recurso con remisión a sentencias previas sobre la misma cuestión. La recurrente sostenía que las demandadas no le habían reconocido la condición de indefinido no fijo, por lo que éste no había podido ser el criterio determinante para que la plaza fuera objeto de la OPE con la correspondiente asignación de un código. Sin embargo, la sentencia considera que la inclusión de la plaza ocupada por la actora como plaza a consolidar lo fue en atención precisamente a su condición de indefinida no fija. La sentencia afirma en la misma línea de otros pronunciamientos análogos anteriores de a propia Sala que " si bien el actor tenía un contrato de interinidad por vacante con asignación de un código que coincide con el código del puesto o plaza objeto de consolidación y adjudicación. Por otro lado, había obtenido el reconocimiento de su condición de indefinido por sentencia de modo que lógicamente, en coherencia con ello, la sentencia que así lo declara eliminó la adscripción del actor a la vacante cubierta por interinaje, pasando a cubrir la plaza desde entonces como indefinido, en lugar de interino. En ambos casos, la extinción del contrato de trabajo es posible a través de la cobertura reglamentariamente de la plaza". Asimismo razona que no se ha acreditado indicio alguno de vulneración de la garantía de indemnidad. Circunstancias que llevan a declarar la válida extinción de la relación.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

  1. - Contra el anterior pronunciamiento recurre la actora en casación unificadora, denunciando la infracción del art. 55.4 del ET , en relación con los arts. 15.5 y 49 de la misma norma , con la doctrina de los actos propios y con la Directiva 1999/70, invocando como contradictoria, conforme al art. 219 de la LRJS , la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 (rollo 891/2010) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

    La sentencia referencial confirma la de instancia, que había declarado la improcedencia del despido de la demandante, otorgando la opción sobre la readmisión o la indemnización al Ayuntamiento demandado y, en lo que al presente recurso interesa, consta acreditado que la actora prestaba servicios de carácter temporal en la Escuela Municipal de Música "Josep Aymerich" del Ayuntamiento de La Garriga, habiéndolo hecho primero mediante contrato de sustitución de otra trabajadora en incapacidad temporal, después mediante contrato para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto, luego con contrato eventual por circunstancias de la producción, tres contratos anuales (cursos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008) para obra o servicio, y un último contrato para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, celebrado el 2 de septiembre de 2008 y finalizado el 30 de noviembre de 2008.

    El 7 de octubre de 2008 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento, instando el reconocimiento de contratación indefinida, y el 21 de noviembre de ese mismo año la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social.

    Permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común entre el 28 de junio y el 6 de junio de 2007 y entre el 2 de septiembre y el 10 de diciembre de 2008.

    La plaza que venía ocupando fue objeto de convocatoria, resultando seleccionado otro candidato, motivo por el que el actor fue cesado.

    La demandada acepta que actuó en fraude de ley en la contratación temporal del demandante, argumentando en su defensa que la contratación era indefinida no fija, razón por la cual procedía el cese al producirse la cobertura de la plaza, tesis ésta que la Sala descarta explicando que, precisamente, la entrada en vigor del EBEP, que eleva a rango normativo esta figura, la demandada podía haber convertido el contrato, pero ni lo hizo ni aceptó su petición de que así lo hiciera, negándole en vía administrativa tal condición, razón por la que ahora no puede aferrarse a ello para sostener que la extinción fue ajustada a derecho, debiendo estar a sus propios actos.

  2. - Las sentencias comparadas, como ha informado el Ministerio Fiscal, no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LRJS porque, aunque existen evidentes similitudes, se produce una diferencia fundamental: en la sentencia recurrida la demandante ya tenía reconocida la condición de indefinido no fijo cuando acudió al proceso selectivo para la consolidación de empleo y, por tanto, ostentaba esa condición antes de la extinción del vinculo contractual; por el contrario, en la sentencia referencial, el actor era un trabajador temporal que no tenía reconocida la condición de indefinido no fijo antes de la extinción del contrato, puesto que, planteada la vía previa, tal pretensión fue desestimada. Además, en el caso de la sentencia de contraste, en circunstancia por completo ausente en la sentencia recurrida, la demandada, en el momento de comunicar el despido, consideraba al actor como trabajador temporal y no niega al menos que el encadenamiento de contratos del actor se hizo en fraude de ley, pretendiendo luego fundamentar la extinción de su contrato, precisamente, en la condición de indefinido que le había negado, posibilidad ésta que la resolución referencial descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios.

    En todo caso, la referencial considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como no es esa la situación del actor, al que se le negó tal reconocimiento, se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, insistimos, la demandante ostenta la condición de indefinida no fijo por reconocimiento judicial anterior al proceso de consolidación, y lo que se debate fundamentalmente es la cuestión relativa a la arbitrariedad y/o discriminación que hubiera podido darse a la hora de designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo. La recurrida concluye, pues, en debate por completo distinto al de la sentencia de contraste, que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato de un indefinido no fijo, que es lo aquí acontecido.

TERCERO

Por cuanto precede, el recurso no debió admitirse a trámite por la ausencia de contradicción de las sentencias comparadas, requisito cuya falta de concurrencia funda en este momento, sobradamente, la desestimación del recurso, tal como sostiene el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Macarena frente a la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1136/2014 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en autos núm. 678/2012, a instancias de la ahora recurrente contra TELEVISION DE GALICIA SA.(TVG) y COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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