STS, 19 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:3951
Número de Recurso2552/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Muñoz Hernández en nombre y representación de Dña. Salvadora contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 225/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos núm. 69/13, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD - COMUNIDAD DE MADRID- sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida la COMUNIDAD DE MADRID representada por la letrada Sr. Basterrechea Burgos.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10-10-2013 el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La parte actora viene prestando servicios para el SERMAS desde el 22-12-89, En virtud de diferentes contratos, estando últimamente adscrita al Hospital Universitario Gregorio Marañón, con la categoría profesional de Auxiliar de Control e Información (Grupo V, Nivel 2, Area C) en virtud de contrato laboral de interinidad para cobertura de vacante, percibiendo una retribución mensual bruta con prorrata de pagas extras de 1.602,90 euros. La relación laboral se rige por el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid de 2004-2007. 2º.- El 8-2-08 se suscribe contrato de interinidad, y en la cláusula primera se detalla que el trabajador contratado ocupara provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, regulados en los arts. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo , la vacante n° NUM000 , de la categoría profesional Auxiliar de Control e Información, vinculada a la Oferta Pública de Empleo correspondiente al ejercicio 2001. Conforme a la cláusula cuarta el contrato se extinguirá de acuerdo con lo previsto en el art. 8. 1.c) del R.D. 2720/98 , y en ningún caso dará lugar a una relación jurídico-laboral de carácter indefinido. 3º.- Por Orden 3112/06 de 15 de noviembre se aprueban las bases generales que han de regir las convocatorias de los procesos selectivos de promoción profesional específica para el acceso a plazas de carácter laboral correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1999-2004. Por Orden de 8 de mayo de 2008 se convocan pruebas selectivas de promoción profesional específica para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría de Auxiliar Control e Información (Grupo V, Nivel 2, Área C). El puesto NUM000 en que la actora prestaba servicios fue objeto de inclusión en el citado proceso selectivo. 4º.- El puesto NUM000 fue adjudicado a Doña Elisenda , que se incorpora el día 22 de noviembre de 2012. 5º.- El 21 de noviembre de 2012 la Dirección de Recursos Humanos del Hospital notifica a la trabajadora que el próximo 21 de noviembre de 2012 finaliza el contrato de interinidad para cobertura de vacante suscrito con este organismo con la categoría de auxiliara de control e información, en virtud de la Resolución del 2 de noviembre de 2012, publicada en el B.O.C.M. de 20 de noviembre de la Dirección General de Función Pública por el que se resuelve el proceso de promoción específica en la categoría de auxiliar de control e información, y de acuerdo con el artículo 5.4 de la Orden de 16 de enero de 2012 de la Consejería de Economía y Hacienda. 6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa en tiempo hábil."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Salvadora contra el Servicio Madrileño de Salud (Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid)."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Salvadora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30-05-2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Salvadora contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en sus autos nº 69/13, seguidos a instancia de la citada recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD "CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID" en reclamación por despido. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de Dña. Salvadora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 8-07-2014, en el que se alega infracción de los arts. 4 y 8.1 c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre ; 15.1c ) y 55.1 del ET y 13 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 17 de marzo de 2014 (R-1851/13 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15-01-2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12-05-2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda origen de las actuaciones se presenta por quien venía prestando servicios para el SERMAS en los términos que se recogen en el hecho probado primero de la sentencia de instancia -reproducido arriba-, no modificado en sede de suplicación.

En el momento del cese, que motiva la demanda de despido, la actora prestaba servicios en virtud del contrato de interinidad por vacante celebrado el 8 de febrero de 2008 en el que se indicaba que el motivo de la contratación era la cobertura provisional de la vacante nº NUM000 , hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el Convenio colectivo.

El citado puesto fue adjudicado a una tercer persona, por promoción específica en la categoría profesional.

  1. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia el 10 de octubre de 2013 (autos 69/2013) desestimó la demanda de despido, siendo confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 30 de mayo de 2014 (rollo 225/2014), ahora recurrida en casación para unificación de doctrina por la trabajadora.

  2. La recurrente propone como sentencia de contraste la de la misma Sala de Madrid de 17 de marzo de 2014 (rollo 1851/2013 ).

    En dicha sentencia se da respuesta al procedimiento de despido incoado a instancia de otro trabajador del mismo SERMAS, en quien concurrían circunstancias análogas a las del aquí demandante. Así, en ambos casos, se trata de contratos de interinidad para cobertura de vacantes vinculadas a Ofertas de Empleo Público cuyas cláusulas de vinculación establecen "hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 12.2 y 3 del Convenio Colectivo ". En los dos casos la extinción se produce como consecuencia de la finalización de procesos de "promoción profesional específica".

    No obstante, tras revocar la sentencia impugnada, que había seguido la misma línea que la aquí recurrida, y estimó el recurso formulado y declaró la improcedencia del despido de la actora.

  3. Concurre la necesaria contradicción para que, en virtud del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pueda la Sala unificar los dispares criterios adaptados por las sentencias comparadas.

    La sentencia recurrida aprecia la concurrencia de causa válida para la extinción del contrato porque entiende así se estipuló en la cláusula del contrato y, consecuentemente con aquélla, la parte demandada ha seguido el procedimiento fijado en el art. 13.3 del Convenio Colectivo , que prevé la existencia de un sistema de cobertura de plazas a través de la formación profesional.

    Por el contrario, la sentencia de contraste considera que la cláusula contenía una remisión genérica que no permitía entender comprendido el proceso de promoción profesional específica que, a su juicio, está excluida de la convocatoria de promoción interna y de acceso libre que sí se incluirían en el citado art. 13 del convenio.

SEGUNDO

1. La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 4 y 8.1 c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre ; 15.1c ) y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 13 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

El citado art. 13 del Convenio Colectivo dispone, para la cobertura de plazas vacantes, que en primer término debe acudirse al "concurso de traslados" y que los puestos de trabajo que no llegasen a cubrirse por tal procedimiento formarán parte de la Oferta de Empleo Público de Personal Laboral, en la que "se convocarán simultáneamente en turnos de promoción interna y de acceso libre ... En cualquier caso, se garantizará el carácter previo de turno de promoción interna en cada una de las fases del proceso selectivo" y que "una vez celebrados los procesos de promoción profesional específica, las plazas que resulten liberadas o desiertas, se incluirán en la siguiente Oferta de Empleo Público, en turno simultáneo de promoción interna y libre" y que las "vacantes no cubiertas en turno de promoción interna se acumularán a las del sistema general de acceso libre".

  1. Respecto de los contratos de interinidad por vacante de las Administraciones Públicas, hemos señalado que los mismos llegan a su término al cubrirse en propiedad dicha plaza, de forma que "la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza" ( STS/4ª 15 octubre 2007 -rcud 4297/06 -).

  2. Por otra parte, precisamente respecto del art. 13 del Convenio en cuestión se pronunció nuestra STS/4ª de 21 enero 2013 (rcud. 301/2012 ), si bien precisamente para señalar que no cabía la extinción del contrato en un supuesto en que, tras el proceso seguido al amparo del mismo, la plaza había quedado desierta.

Pero en este caso, se cumplió la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato, a saber, que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo . Por ello, al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la trabajadora interina, su cese no es un despido, sino que constituye una extinción del contrato por el cumplimiento del término a que estaba sometido.

Coincidimos así con la postura del Ministerio Fiscal, y declaramos que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada a derecho.

TERCERO

1. Procede la desestimación del recurso formulado, y la confirmación de la sentencia recurrida.

  1. No cabe imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Salvadora frente a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 225/2014 , confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, autos núm. 69/13. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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