STS, 20 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Leoncio , D. Romualdo , D. Carlos Ramón , D. Alfonso , D. Cristobal , D. Genaro , D. Manuel y D. Salvador contra sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4479/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los ahora recurrentes, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos nº 814/08, seguidos por D. Leoncio , D. Romualdo , D. Carlos Ramón , D. Alfonso , D. Cristobal , D. Genaro , D. Manuel y D. Salvador frente a EDIFICACIONES ORIVAN, S.L., y D. Baldomero , en su condición de administrador concursal, con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Leoncio , D. Romualdo , D. Carlos Ramón , D. Alfonso , D. Cristobal , D. Genaro , D. Manuel y D. Salvador frente a EDIFICACIONES ORIVAN, S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y con estimación de la excepción de prescripción opuesta por este último: -Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones frente al mismo ejercitadas. -Se condena a la empresa EDIFICACIONES ORIVAN, S.L., y a D. Baldomero , en su sola condición de administrador concursal a abonar a las siguientes personas las siguientes cantidades: A D. Leoncio la cantidad de TRES MIL VEINTE EUROS (3.020'01 euros) .A D. Romualdo la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (3.165'46 euros). A D. Carlos Ramón la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (3.105'71 euros).A D. Alfonso la cantidad de TRES MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TRES CENTIMOS DE EURO (3.385,03 euros). A D. Cristobal la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TRES CENTIMOS DE EURO (3.385,03 euros). A D. Genaro la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TRES CENTIMOS DE EURO (3.385,03 euros). A D. Manuel la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TRES Y SEIS CENTIMOS DE EURO (3.928,36 EUROS). A D. Salvador la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON TRES CENTIMOS DE EURO (3.185,03 euros) (sic). Todas estas cantidades, por los conceptos salariales, devengarán el interés moratorio del 10%."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1. D. Leoncio , D. Romualdo , D. Carlos Ramón , D. Alfonso , D. Cristobal , D. Genaro , D. Manuel y D. Salvador vienen prestando servicios para la empresa EDIFICACIONES ORIVAN, S.L. con las siguientes antigüedades, categorías y salarios:

- D. Leoncio , antigüedad de 9 de abril de 2007, categoría de ENCOFRADOR (OFICIAL 2a), y con salario de 1.308'47 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

- D. Romualdo , antigüedad de 26 de diciembre de 2006, categoría de ENCOFRADOR (PEÓN), y con salario de 1242'50 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

- D. Carlos Ramón , antigüedad de 11 de mayo de 2006, categoría de ENCOFRADOR (PEÓN), y con salario de 1.245'50 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

- D. Alfonso , antigüedad de 13 de noviembre de 2006, categoría de GRUISTA (OFICIAL DE PRIMERA), y con salario-de 1.488'39 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

-D. Cristobal , antigüedad de 9 de abril de 2007, categoría de ENCOFRADOR (OFICIA la), y con salario de 1.488'93 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

- D. Genaro antigüedad de 9 de abril de 2007, categoría de ENCOFRADOR (OFICIAL 1a), y con salario de 1.488'39 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

- D. Manuel , antigüedad de 8 de enero de 2007, categoría de JEFE DE OBRA (OFICIAL DE la), y con salario de 1.743'95 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

- D. Salvador , antigüedad de 16 de julio de 2007, categoría de CONDUCTOR (OFICIAL DE PRIMERA), y con salario de 1.388'39 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  1. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de 22 de julio de 2008 , en procedimiento 373/08 se declara la improcedencia del despido de los actores, D. Leoncio , D. Romualdo , D. Carlos Ramón , y D. Alfonso , dándose la misma por íntegramente reproducida en esta sede.

  2. Por sentencia dictada por este Juzgado el 22 de agosto de 2008 , en procedimiento 381/08 se declara la improcedencia del despido de los actores, D. Cristobal , D. Genaro , D. Manuel , D. Salvador , dándose por íntegramente reproducida en esta sede.

  3. Por los demandantes se reclaman las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

    - D. Leoncio , 3.020'01 euros por las mensualidades de febrero y marzo de 2008, así como por la parte proporcional de las vacaciones de 2008.

    - D. Romualdo , 3.165'46 euros en concepto de diferencias de convenio desde enero de 2007 a enero de 2008, así como las mensualidades de febrero y marzo de 2008 y parte proporcional de la vacaciones de 2008.

    - D. Carlos Ramón , 3.105'71 euros en concepto de diferencias de convenio desde enero de 2007 a enero de 2008, así como las mensualidades de febrero y marzo de 2008 y parte proporcional de las vacaciones de 2008.

    -D. Alfonso , 3.385'03 euros por las mensualidades de febrero y marzo de 2008, así como por la parte proporcional de las vacaciones de 2008.

    - D. Cristobal , 3.385'03 euros por las mensualidades de febrero y marzo de 2008, así como por la parte proporcional de las vacaciones de 2008.

    - D. Genaro , 3.385'03 euros por las mensualidades de febrero y marzo de 2008, así como por la parte proporcional de las vacaciones de 2008.

    -D. Manuel , 3.928'36 euros por las mensualidades de febrero y marzo de 2008, así como por la parte proporcional de las vacaciones de 2008.

    -D. Salvador , 3.185'03 euros por las mensualidades de febrero y marzo de 2008, así como por la parte proporcional de las vacaciones de 2008.

  4. Por providencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela de 15 de julio de 2009, se suspende la ejecución instada, entre otros, por D. Leoncio , D. Romualdo , D. Carlos Ramón y D. Alfonso .

  5. Por Auto dictado por este Juzgado de 19 de febrero de 2010 se suspende la ejecución instada por D. Cristobal , D. Genaro , D. Manuel y D. Salvador .

  6. Por sendos escritos de 12 de mayo de 2010 y de 28 de mayo de 2010 se solicita por los demandantes ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña la inclusión de los créditos de los actores, por haber sido declarada en concurso la empresa demandada el 2 de diciembre de 2008.

  7. Por parte del FOGASA se han abonado las siguientes cantidades a los actores: -A D. Genaro la cantidad de 5.308'27 euros, de los cuales 2.083'62 euros lo han sido en concepto de salarios de tramite. -A D. Cristobal la cantidad de 9.797'98 euros, de los cuales 7.441'50 euros lo han sido en concepto de salarios de tramite. -A D. Manuel , la cantidad de 5.661'18 euros de los cuales 5.661'18 euros lo han sido en concepto de salarios de trámite. -A D. Salvador la cantidad de 3.504'38 euros, de los cuales 1.573'18 euros lo han sido en concepto de salarios de trámite. - A D. Carlos Ramón , la cantidad de 6.056'83 euros, de los cuales 3.0553'08 euros lo han sido en concepto de salarios de tramite. -A D. Leoncio la cantidad de 8.614'95 euros, de los cuales 6.543'00 euros lo han sido en concepto de salarios de tramite. -A D. Romualdo la cantidad de 8.491'10 euros, de los cuales 6.213 euros lo han sido en concepto de salarios de tramite. -A D. Alfonso la cantidad de 6.426'13 euros, de los cuales 3.573'55 euros lo han sido en concepto de salarios de tramite.

  8. El 11 de septiembre de 2008 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación que, ante la ausencia de la demandada se tiene por intentado sin efecto."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Leoncio , D. Romualdo , D. Carlos Ramón , D. Alfonso , D. Cristobal , D. Genaro , D. Manuel y D. Salvador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2014 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Graduada Social DÑA. MATILDE MALLO NIEVES, en nombre y representación de D. Leoncio , D. Romualdo , D. Carlos Ramón , D. Alfonso , D. Cristobal , D. Genaro , D. Manuel y D. Salvador , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha diecinueve de mayo de dos mil once , dictada en autos num. 814/2008, seguidos a instancia de D. Leoncio , D. Romualdo , D. Carlos Ramón , D. Alfonso , D. Cristobal , D. Genaro , D. Manuel y D. Salvador contra EDIFICACIONES ORIVAN S.L., D. Baldomero (Administrador Concursal de Construcciones Orivan S.L.) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.".

CUARTO

Por el Letrado D Fernando Escariz Fernández, en nombre y representación de D. Leoncio , D. Romualdo , D. Carlos Ramón , D. Alfonso , D. Cristobal , D. Genaro , D. Manuel y D. Salvador se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de noviembre de 2012, recurso nº 1153/2002 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2015, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que debe ser estimado el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se somete a debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que los trabajadores recurrentes, con amparo implícito en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y con base en el art. 1975 del Código Civil (CC ) invocan como contradictoria la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña (R. 1153/02 ), consiste en determinar el alcance de la prescripción de determinadas deudas salariales y, más en particular, si la prescripción interrumpida respecto al deudor principal (el empresario) puede también operar, o no, frente al Fondo de Garantía Salarial (FGS) por su responsabilidad subsidiaria.

  1. La sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 24 de febrero de 2014 (R. 4479/11 ), resuelve un litigio en el que los demandantes celebraron el día 11 de septiembre de 2008, sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada, el preceptivo acto de conciliación administrativa en reclamación de determinadas cantidades contra su empresario y al día siguiente, es decir, el 12 de septiembre de 2008, presentaron la demanda origen de las actuaciones únicamente frente a ese mismo empresario aunque, según consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificada en suplicación y transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, la ampliaron contra el FGS el 27 de mayo de 2010. Con anterioridad, los despidos de los demandantes habían sido declarados improcedentes por sendas sentencias de 22 de julio y 22 de agosto de 2008 , y el 2 de diciembre de ese mismo año 2008 la empresa fue declarada en concurso de acreedores.

    La sentencia dictada en instancia en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela el día 19 de mayo de 2011 (autos nº 814/2008) estimó parcialmente las demandas de cantidad de los actores, condenando a la empresa y al administrador concursal al abono de los salarios impagados correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008 y parte proporcional de vacaciones, pero absolviendo al FGS al acoger favorablemente la prescripción aducida por dicho organismo. La sentencia ahora impugnada en casación unificadora desestimó el recurso de suplicación de los demandantes y confirmó el pronunciamiento absolutorio de instancia respecto al FGS por entender que cuando los actores ampliaron su demanda frente a tal organismo ya había transcurrido el plazo de un año establecido, según se dice, en el art. 33.7 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), "ya se tenga en cuenta como fecha de inicio del mismo la papeleta de demanda, la demanda o la declaración en concurso de la empresa demandada", pues, al entender de aquella Sala, con cita de determinada doctrina jurisprudencial ( STS 19-2-2007 y las que en ella se recogen) a dicho organismo le resulta aplicable el art. 1975 CC por su responsabilidad, según se dice, "similar a la de un fiador".

  2. La sentencia de contraste, dictada también en un procedimiento en reclamación de cantidad seguido contra la empresa después de que el demandante causara baja en ella el 30 de noviembre de 1999 , contempla un supuesto en el que la papeleta de conciliación reclamando el salario del mes de noviembre y las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se interpuso el día 30 de noviembre de 2000, celebrándose, también "sin efecto", el 17 de enero de 2001 el preceptivo acto de conciliación. La demanda ante el Juzgado se presentó el 9 de febrero de 2001 y la sentencia de instancia, que había apreciado la prescripción frente al FGS, fue revocada por la Sala de Cataluña al entender que la doctrina unificada hasta ese momento, representada, según se nos dice, por la STS de 24 de abril de 2001 , se había modificado por la sentencia más reciente del propio TS de 11 de marzo de 2002 (R. 2903/2001 ), declarando que "la presentación de la papeleta de conciliación interrumpe el plazo de prescripción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores tanto frente a la empresa como frente al Fondo de Garantía Salarial...". La sentencia referencial no especifica si el FGS había sido llamado al procedimiento desde el principio o con posterioridad pero, como vimos, reconoce que la acción frente a ese organismo no estaba prescrita porque la papeleta de conciliación administrativa había interrumpido la prescripción.

  3. Concurre el requisito de contradicción que requiere el art. 219.1 LRJS porque, como apunta con acierto el informe del Ministerio Fiscal, pese a alguna diferencia irrelevante a estos efectos, lo cierto es que, ya sea de manera tácita o mediante una explicación no del todo clara, la sentencia recurrida, a diferencia de lo que hace la resolución referencial, rechaza que la papeleta de conciliación dirigida contra la empresa interrumpa la prescripción de la acción frente al FGS.

SEGUNDO

1. El recurso merece favorable acogida. Conviene comenzar aclarando que, por las fechas de interposición de la papeleta de conciliación (anterior, en cualquier caso, al 11-9-2008 en que se celebró sin efecto la conciliación), de la presentación de la demanda (12-9-2008), de su ampliación frente al FGS (27-5- 2010) y de la propia sentencia de instancia (19-5-2011 ), no puede resultar de aplicación la actualmente vigente LRJS, en particular su art. 23.5, sino la LPL/1995 , tanto porque así se desprende sin duda del nº 2 de la disposición transitoria primera de la misma LRJS , como porque una improbable (más bien parece que la LRJS ha tratado de incorporar los criterios jurisprudenciales a los que enseguida aludiremos) interpretación restrictiva de la nueva regulación supondría contrariar, en este caso, el art. 9.3 de la Constitución en la medida en dicho precepto garantiza la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales.

  1. Pese a que la sentencia recurrida diga seguir, por ejemplo, nuestra sentencia de 19-2-2007, lo cierto y verdad es que la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo , tal como postulan los recurrentes, determina la obligada estimación del recurso.

    En efecto, en primer lugar, si el FGS es citado a juicio, debe oponer la prescripción de la acción de reclamación de cantidad pues, de no hacerlo, no podrá luego oponerla en el posterior proceso administrativo de reconocimiento de la prestación de garantía ("el Fondo de Garantía fue citado y pudo ser parte en un proceso en el que se debatía la reclamación de cantidad por extinción de la relación laboral autorizada en expediente de regulación de empleo, y, si dicho Fondo, no planteó en dicho proceso, cuestión alguna sobre la realidad y, en su caso, prescripción de lo reclamado, no puede, posteriormente, en un segundo proceso posterior en el que se reclama el cumplimiento efectivo de su garantía subsidiaria, "resucitar", como en el caso presente, la prescripción; que resulta ya inoperante, al no haber sido invocada en legal tiempo y forma en el primer e inicial proceso al que fue citado como parte": entre otras, SSTS 5-5-1999, R. 5132/97 , y 23-4-2001, R. 4361/99 ), y puede alegar dicha excepción tanto si también la opone la empresa demandada como si ésta no lo hace ( TS 24-11-2004, R. 65/04 ).

  2. En segundo lugar, y con ello damos respuesta directa a la principal cuestión objeto del presente recurso, la Sala tiene reiteradamente establecido (por todas, SSTS 11-3-2002 , 22-4-2002 , 25-6-2002 y 21-3-2007 , R. 2903/01 , 1545/01 , 3834/01 y 465/06 ) que, por aplicación del art. 1975 del Código civil , se interrumpe la prescripción frente al FGS por el intento de conciliación preprocesal frente al empresario, aunque, claro está, cuando no existe ese tipo de reclamación, ni la estrictamente judicial, sino que simplemente se realiza una mera interpelación extrajudicial (es el caso de la STS 19-2-2007, R. 183/06 , en el que el trabajador envió un telegrama a la empresa para reclamarle determinada suma "a los efectos de interrumpir la prescripción": h. p. 3º) o se constata sólo algún reconocimiento privado del deudor ( STS 24-4-2001, R. 2102/00 [ que cita las de 16-3-1992 y 13-2-1993 , R. 1198/91 y 1816/92 ], y 19-2-2007, R. 183/2006), en cumplimiento igualmente del art. 1975 del Código Civil , el efecto interruptivo de la prescripción no afectará al FGS.

    No nos resistimos a reproducir literalmente, por su claridad, el párrafo 7º del FJ 2º de la STS del 22-4-2002 --citada--, que, aunque con referencia a la LPL/1995, resulta igualmente aplicable a la vigente LRJS: " Ha de tenerse en cuenta que tal acto anterior al proceso es obligatorio en nuestro Derecho ( art. 63 de la Ley de Procedimiento Laboral ), constituyendo un presupuesto procesal, de modo que, si la conciliación administrativa no se ha intentado, no se llega a constituir válidamente la relación procesal ( art. 81 de la Ley de Procedimiento ). Y, celebrado el acto, surte efectos en el proceso en el que llega a poner límites a las posibles alegaciones fácticas de la demanda ( art. 80.1.c de la Ley de Procedimiento ) o a la posibilidad de ejercitar reconvención (art. 85.2). Tal acto, es presupuesto del proceso y acaba integrándose en él, por lo que, no sólo interrumpe la prescripción respecto del empresario deudor, sino también la que pueda afectar al Fondo. Aceptar la solución contraria -carencia de efectos de la papeleta de conciliación respecto al Fondo de Garantía Salarial-, acabaría conduciendo al absurdo de eximirlo de responsabilidad en todas las causas de despido en las que la demanda se hubiera interpuesto después de la conciliación y cuando ya habían transcurrido veinte días desde la fecha del despido ".

  3. En definitiva, tal como propone el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228 de la LRJS , estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado en su día por los trabajadores demandantes, condenando al Fondo de Garantía Salarial al abono de las cantidades señaladas en la sentencia de instancia, aunque con los límites previsto en el art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores y teniendo en cuenta las sumas ya percibidas, tal como figuran en el ordinal 7º de la inmodificada declaración de hechos probados de esa misma resolución judicial. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Leoncio , D. Romualdo , D. Carlos Ramón , D. Alfonso , D. Cristobal , D. Genaro , D. Manuel y D. Salvador contra sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4479/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los ahora recurrentes, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos nº 814/08, seguidos por D. Leoncio , D. Romualdo , D. Carlos Ramón , D. Alfonso , D. Cristobal , D. Genaro , D. Manuel y D. Salvador frente a EDIFICACIONES ORIVAN, S.L., y D. Baldomero , en su condición de administrador concursal, con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la referida sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por los demandantes, condenando al Fondo de Garantía Salarial al abono de las cantidades señaladas en la sentencia de instancia, aunque con los límites previsto en el art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores y teniendo en cuenta las sumas ya percibidas, tal como figuran en el ordinal 7º de la inmodificada declaración de hechos probados de esa misma resolución judicial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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