STS, 11 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:3944
Número de Recurso197/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la letrada Dª Teresa Gorroño Alberdi, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA y por el letrado D. Armando García López en nombre y representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de marzo de 2014 en autos nº 466/2013 seguidos a instancias de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO) contra la empresa Mutualia, Matepss nº 2 (en adelante MUTUALIA) y Dirección General de Ordenación de la SS del MESS, ampliada los sindicatos ELA, ESK y LAB, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Armando García López en nombre y representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO) mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2013 presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir en el año 2011, al menos el mismo salario que percibieron en el año 2010.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de marzo de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "En la demanda de conflicto colectivo presentada por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO) contra Mutualia, MATEPSS nº 2, y Dirección General de Ordenación de la Seguridad social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ampliada a los sindicatos ELA, ESK y LAB, desestimamos la pretensión de la parte demandante a la que se adhirió ELA, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La Mutua Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2, se regía por el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de diciembre de 2008. El ámbito temporal de dicho convenio colectivo se extendía de 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011. Dicho convenio ha sido sustituido por el publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de julio de 2013, cuyo ámbito temporal de aplicación discurre del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015. SEGUNDO.- En el convenio colectivo citado para el periodo 2008-2011 se contenían las siguientes previsiones en sus artículos 36 y 37: "Artículo 36. Condiciones económicas para los años 2009, 2010 y 2011. 1. Para cada uno de los años 2009, 2010 y 2011 se acuerda un incremento salarial igual al IPC que se constate oficialmente a 31 de diciembre sobre diciembre de cada año anterior, sobre las tablas de sueldos bases y del complemento por experiencia. Inicialmente, con efecto de 1.º de enero, se aplicará la previsión de inflación tenida en cuenta por el Gobierno para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, con cláusula de revisión salarial para la regularización, en su caso, de dicha previsión de inflación hasta el IPC anual que finalmente se constate a 31 de diciembre de cada año. 2. Los conceptos salariales complemento de adaptación individualizado, plus de residencia, plus funcional de inspección y ayuda económica para vivienda, en aquellos supuestos en que se generen conforme a su regulación específica, se verán incrementados cada año en los mismos términos expresados en el apartado anterior para la tabla salarial de sueldos base y de complementos por experiencia. 3. La Comisión Mixta de interpretación regulada en el artículo 89, en actuación de administración del Convenio, procederá cada año a la elaboración y publicación de las correspondientes tablas e importes resultantes de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, tanto las iniciales de cada año como las resultantes, en su caso, en función del IPC real que se constate. Artículo 37. Cláusula de revisión salarial. 1. Habiéndose acordado en el presente Convenio para los sucesivos años de vigencia del mismo un incremento salarial igual al IPC que se constate en cada uno de dichos años, la presente cláusula viene a garantizar que, en caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE, registre a 31 de diciembre de los años 2008, 2009, 2010 ó 2011 un crecimiento superior al porcentaje inicialmente aplicado cada año, respecto a la cifra de dicho IPC a 31 de diciembre del año anterior, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra, formalizándose por la Comisión Mixta su aplicación a través de la elaboración de las correspondientes tablas.Tal diferencia se aplicará con efectos de 1.º de enero del año al que corresponda, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial del año siguiente, y para llevarla a cabo se tomará como referencia la tabla de sueldos base utilizada para realizar los aumentos inicialmente aplicados el año al que corresponde. Si resultara diferencia en menos, se tendrá en cuenta para aplicar en su momento sobre el porcentaje del incremento acordado o que se acuerde para el siguiente año. La revisión salarial, en su caso, se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año siguiente al que corresponda, siendo los conceptos afectados por la misma los siguientes: tabla de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complemento de adaptación individualizado, plus de residencia, plus funcional de inspección y ayuda económica para vivienda en os supuestos de traslado." TERCERO.- En aplicación de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, la Mutua demandada a partir del 1 de junio de 2010 redujo la cuantía de los salarios en un 8% a los trabajadores de la Mutua que superaban las retribuciones establecidas en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para el ejercicio 2010 y en un 5% al resto del personal laboral al servicio de la Mutua. CUARTO.- Durante el año 2011 la Mutua mantuvo al personal laboral la cuantía retributiva posterior a la reducción practicada el 1 de junio de 2010 relacionada en el ordinal anterior. QUINTO.- En relación con la interpretación de las disposiciones de las leyes de presupuestos a los salarios de los trabajadores de las Mutuas la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo e Inmigración dictó varias resoluciones con circulares y criterios entre junio y octubre de 2011 cuyo contenido figura en los descriptores 34, 35 y 42 de los autos, que por economía procesal se dan aquí por reproducidos".

QUINTO

Por parte de la Confederación Sindical ELA y de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO), se interpusieron sendos recursos de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207, del apartado e) de la LRJS por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 8 de septiembre de 20156, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 21 de noviembre de 2013 se presentó demanda de conflicto colectivo por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO) contra Mutualia, MATEPSS nº 2, y Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Dicha demanda se amplió mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2013 contra los sindicatos ELA, ESK y LAB. Se solicita sentencia estimatoria en donde se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir en el año 2011, al menos el mismo salario que percibieron en el año 2010 y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a estos trabajadores las cantidades que resulten de la diferencia salarial entre lo percibido en el año 2011, respecto a lo cobrado en el año 2010 más el 10% de las mismas en concepto de interés por mora. La pretensión de la parte demandante, a la que después se adhiere el sindicato ELA, tal como resume la sentencia recurrida, es que "la cuantía salarial que debieron percibir los trabajadores de la Mutua demandada / en el año 2011 debe ser igual a la que percibieron durante el año 2010, de manera que habría que sumar el salario anterior a la reducción practicada el 1 de junio y el salario percibido tras la misma, de lo que se derivaría un salario mensual o diario resultante del promedio de lo percibido en el año anterior".

La sentencia de la Audiencia Nacional, ahora recurrida, desestima la demanda, y razona: "La Sala no comparte dicha interpretación, porque la citada disposición [adicional se refiere a la disposición adicional 59ª de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 ] ha de interpretarse en el contexto de la congelación salarial para el conjunto del sector público dispuesta en el artículo 22.2 de la propia ley de presupuestos, 39/2010, la cual toma como referencia la cuantía que tenían los salarios en el momento en que entró en vigor, esto es, las cuantías vigentes el 31 de diciembre de 2010, posteriores a la reducción salarial aplicada en virtud del Real Decreto-ley 8/2010".

Y en cuanto a la discutida por los demandantes inclusión de las Mutuas de Accidentes como parte del sector público, razona su integración en dicho sector, citando el art. 2.1.d) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2013 (Rc. 7/2013 ), concluyendo así: "Por consiguiente, independientemente de la naturaleza jurídica de los diversos ingresos de las Mutuas, su actividad actual es de colaboración en la gestión de la Seguridad social en los términos del artículo 68 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social y del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre. Por tanto están íntegramente incluidas dentro del concepto de sector público estatal a efectos de la Ley General Presupuestaria".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, ambos sindicatos interponen recurso de casación, formalizándolos a través de un único motivo, por la vía del apartado e) del art. 207 de la LRJS, estimando como infringidos los apartados 1 y 3 de la Disposición Adicional 59 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 en relación con el art. 22.2 de la misma norma , así como el art. 4.2 del Código Civil .

Por su parte, el Abogado del Estado en la representación que tiene en los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones de los Sindicatos Confederación Sindical ELA y Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO), en su impugnación invoca como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de contenido casacional, basándose en que los recurrentes aducen las mismas cuestiones que ya habían planteado en la demanda inicial; alegación que debe rechazarse pues la jurisprudencia de esta Sala hace depender esta causa de inadmisión de la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada sobre la pretensión que se ejercita.

TERCERO

Entienden los recurrentes que la Mutua, para el año 2011 debió tener en cuenta, no el salario que percibían sus trabajadores al 31 de diciembre de 2010, sino el promedio de lo percibido en ese año (2010) que es lo que procede, según su tesis, por aplicación del apartado 3 de la Disposición Adicional 59 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre , que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. Es decir, que se debió tomar como salario de referencia a efectos de la prohibición de incremento de las retribuciones para el año 2011, no el salario de diciembre de 2010 - rebajado ya en el 5% desde el 1 de junio de 2010 por aplicación del Real-Decreto-Ley 8/2010 -, sino el de cuantía superior resultante de promediarlo con el salario percibido en los cinco meses anteriores del año, cuando no se había practicado dicha rebaja, resultando así un salario mensual medio a lo largo del año 2010 - que sería la cuantía congelada para 2011 - superior al del mes de diciembre de 2010 que se tomó como parámetro.

Los recursos tienen que ser desestimados, haciendo nuestros los acertados razonamientos que contiene al respecto la sentencia recurrida.

En cuanto a que las Mutuas formen parte del sector público, es cuestión resuelta por esta Sala en la sentencia citada por la recurrida de 9 de diciembre de 2013 (rec. 7/2013 ), al señalar:

" 1.- Esta Sala comparte la tesis defendida por el Ministerio Fiscal, concorde con la doctrina de la sentencia de instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado, partiendo y entendiendo que: a) " Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social " forman parte del " sector público " ( art. 3.1.g Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público); b) es aplicable al personal de la Mutua demandada lo establecido respecto a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal en la DA 3ª RDL 8/2010 , relativo a la " Aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados ", en el que se preceptúa específicamente que " Uno. A las retribuciones del personal al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de las entidades y centros mancomunados constituidos por las mismas, que superen las establecidas en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para el ejercicio 2010, les será de aplicación el ajuste que se establece, con efectos de 1 de junio de 2010, para los Directores Generales en el artículo 26.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley " y " Dos. A las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 25.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector público estatal "; c) es dable recordar que el invocado Convenio colectivo no es solamente aplicable a las MATEPSS, sino que, como se deduce de su propia designación y de su ámbito funcional y personal de aplicación definido en su art. 1, es de " aplicación a las relaciones laborales de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, así como a los Corredores de Reaseguros y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, todos ellos definidos conforme a su legislación específica ", lo que explica la ulterior negociación para fijar las tablas salariales sin que ello implique necesariamente que tales tablas sean de aplicación al personal de las MATEPSS; y d) además, como en un caso similar, ya declaró esta Sala " el módulo sobre el que aplicar a partir de entonces la reducción del 5% debe ser el del salario que se deriva de la Ley 26/2009, de Presupuestos para 2010, y no el de las Tablas Salariales del Convenio General Textil, aprobadas con posterioridad a la limitación establecida en la referida Ley de Presupuestos ni aquel otro que, de forma claramente provisional y no consolidable, pudo habérseles satisfecho en contra de dicha previsión legal " ( STS/IV 29-noviembre-2012 -rco 51/2012 ).

  1. - En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en su STS/IV 20-mayo-2013 (rco 258/2011 ), en el que se alegaba igualmente por los Sindicatos UGT y CC.OO la vulneración del art. 36 del " Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo " (BOE 10-12-2008), declarando que la reducción salarial aplicada por otra MATEPSS con fundamento en la DA 3ª RDL 8/2010 en relación con el art. 25 de la Ley 26/2009 era válida y, con invocación del ATC 85/2011 de 5 de julio , que no violaba tampoco derecho constitucional alguno.

En consecuencia, como indica el Ministerio Fiscal al resumir la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia recurrida en donde se cita tanto art. 2.11 d) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , que otorga a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales un carácter público de colaboración como consecuencia de participar en la gestión de la Seguridad Social, aclarando el art. 3 de la misma ley que están integradas en el sector público administrativo y no en el sector público empresarial.

En cuanto a la pretensión de promediar lo percibido en el año 2010, a efectos de la posterior aplicación para el año 2011 de la prohibición de incrementos salariales, tampoco puede acogerse, pues, como también resume el Ministerio Público, la sentencia recurrida deja claro que la disposición adicional 59ª - aunque en ella se refiera de forma genérica "a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010"- debe ser interpretada en el contexto de la congelación salarial establecida por la ley 39/2010 , en la cual, cuando se refiere a la cuantía salarial del año 2010, no se remite a ningún promedio, como pretenden los recurrentes, ni tampoco se hace en términos anuales, sino que literalmente se remite al salario aplicable al 31 de diciembre de 2010, esto es, el vigente en el momento inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos para el año 2011. Todo ello dice bien a las claras que la voluntad de la ley fue la de congelar para el año 2011 el salario percibido en el año 2010, pero en la cuantía ya rebajada en virtud del Real Decreto-Ley 8/2010.

CUARTO

Procede pues, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar los recursos de casación interpuestos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el letrado D. Armando García López en nombre y representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO) y de la letrada Dª Teresa Gorroño Alberdi, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de marzo de 2014 en autos de conflicto colectivo nº 466/2013 , que queda firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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