STS, 25 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4030/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Argimiro , contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 187/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Argimiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Cortés Galán, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por los interesados, ampliado a la Resolución del Ministro del Interior de 13 de octubre de 2011, por la que se estima parcialmente dicha reclamación, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Argimiro , presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de D. Argimiro por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 4 de febrero de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , alega falta de motivación de la Sentencia.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega infracción del art. 106.2 de la Constitución y 141 de la Ley 30/92 , al entender la Sentencia que se recurre realiza una doble e indebida acumulación de reducciones de la indemnización

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Argimiro se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel inicialmente contra desestimación por silencio y luego contra Resolución del Ministerio del Interior de 13 de Octubre de 2011, en la que se concede al actor una indemnización de 180.000 euros por "perdida de oportunidad" en concepto de responsabilidad patrimonial, y todo ello como consecuencia del retraso en que incurrió la Administración penitenciaria en trasladarle desde el Centro penitenciario en el que estaba, hasta el servicio de urgencias del Hospital Gregorio Marañón, después de que sufriera un ictus ACM (embolia o trombosis) habiendo resultado con hemiplejia en la mitad izquierda del cuerpo, pérdida del habla y multitud de secuelas, que le habrían supuesto una disminución del 80%.

La Administración, en su Resolución acepta su responsabilidad patrimonial y cuantifica los daños que se le ocasionaron en un total de 536.380,68 euros, señalando a continuación que esa cantidad correspondiente a las secuelas derivadas del ictus, no constituye el montante a satisfacer, sino que lo indemnizable es "la pérdida de una oportunidad que hubiera podido influir en la disminución de tales secuelas", estimando que solo eran relativos los posibles efectos beneficiosos de un tratamiento más precoz en atención a las concretas circunstancias del caso y paciente, por lo que cuantifica la indemnización, por la pérdida de la oportunidad, que es el concepto por el que indemniza en la tercera parte de la valoración de las secuelas, lo que le da un total de 180.000 euros.

La Sala de instancia confirma la resolución expresa del Ministerio del Interior de 13 de octubre de 2011, acepta la responsabilidad patrimonial de la Administración, como no podía ser de otra manera y circunscribe el enjuiciamiento a la cuantía de la indemnización, confirmando la otorgada por el Ministerio del Interior y ello con la siguiente argumentación:

"TERCERO.- En este caso, dada la estimación parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora, nuestro enjuiciamiento queda limitado a la cuantía de la indemnización que ha de percibir el interesado.

El actor considera que la resolución recurrida efectúa una errónea valoración de las secuelas al disminuir casi en un 50% la valoración efectuada por la parte actora. La Administración fija el importe de las secuelas en la cantidad de 536.380,68 euros y la parte actora en 1.075.920,50 euros.

Esta cantidad resulta de la aplicación de la tabla III del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en los que se establece la valoración de los puntos de minusvalía en atención a la edad del lesionado. A esa cantidad se añade el factor de corrección establecido en la tabla IV del mismo anexo, en función del grado de dependencia así como los perjuicios correspondientes a la necesidad de adecuar la vivienda, los económicos y los daños morales. La parte actora, en cambio, aplica la tabla VI de dicho anexo. En cualquier caso, cabe recordar que estos criterios de valoración son puramente orientativos, sin que sea obligatoria su aplicación por la Sala. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 , señala, en este sentido, que " Sin que por otro lado pueda acogerse la infracción por inaplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establecido por el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuya aplicación analógica pretende la parte recurrente, pues es criterio jurisprudencial reiterado, recogido en las sentencias de esta Sala de 11 de marzo de 2004 (recurso 22/2003 ) y la antes citada de 22 de septiembre de 2010 , que dicho sistema de valoración no vincula a la Sala y carece de otro valor que no sea el orientativo, cuando el Tribunal lo estime conveniente ".

Por otra parte, la parte recurrente considera que se reduce indebidamente la indemnización en 2/3. Debe recordarse que esta reducción atiende a la valoración de la "pérdida de oportunidad" de los posibles efectos beneficiosos derivados del tratamiento que se hubiera podido aplicar al actor si no hubiera sufrido retraso su traslado al hospital.

Como señala la Resolución recurrida, los informes médicos del Hospital General Universitario Gregorio Marañón y del Colegio Oficial de Médicos son contradictorios, por entender el Colegio Oficial de Médicos (a diferencia del informe emitido por el Hospital Gregorio Marañón) que el actor probablemente, dados sus antecedentes médicos, podría no ser susceptible de haber sido tratado con fármacos fibrinolíticos. Pero en ambos informes se afirma que un tratamiento precoz posibilita la disminución o incluso desaparición de secuelas, en ninguno de ellos se asegura que la aplicación de dicho tratamiento al actor hubiera evitado las consecuencias que finalmente ha sufrido.

Lo mismo resulta del informe pericial del Dr. Íñigo adjuntado al escrito de demanda, en el que se señala que "... se deduce que las secuelas que, según el expediente, tuvo el reclamante podrían haberse evitado o disminuido si el Sr. Íñigo hubiera recibido asistencia hospitalaria con la rapidez que los protocolos médicos prescriben en caso de ictus ".

En la ratificación de los informes periciales practicada en los presentes autos, el Dr. Patricio , Coordinador Jefe de la Unidad de Ictus del Hospital Gregorio Marañón (autor del citado informe de este hospital), afirma que si bien las circunstancias del paciente no impiden que pudiera haber sido tratado con fármacos fibrinolíticos, el porcentaje de beneficio de dicho tratamiento es de 1 de cada 7 pacientes tratados. Los demás pacientes tratados (los 6 restantes) podrían experimentar un pequeño o mínimo beneficio.

Don. Íñigo señala que la posibilidad de que las lesiones y secuelas del demandante hubieran disminuido si se le hubiera aplicado el tratamiento en el plazo adecuado resulta superior al 33,3%.

En definitiva, nos movemos en el campo de la incertidumbre, de la eventualidad de que el actor, de haber llegado a tiempo para poder haber sido tratado con los fármacos fibrinolíticos, hubiera resultado ser uno de los beneficiados con dicho tratamiento. En otro caso, su situación actual no habría variado o lo habría hecho mínimamente.

Por ello, la cuantía de la indemnización concedida no atiende únicamente a las secuelas sufridas sino también al concepto de la "pérdida de oportunidad" del recurrente de no haber podido ser tratado correctamente, de la privación de las posibilidades de curación o merma de las secuelas. Teniendo en cuenta que, de conformidad con la ratificación de los peritos no eran muy elevadas, entendemos adecuada la reducción de la indemnización en 2/3 que efectúa la resolución recurrida que, además, se corresponde con al porcentaje de éxito del tratamiento señalado por el perito de la parte actora Don. Íñigo (superior a un 33,3%) más alto que el manifestado Don. Patricio (1 de cada 7 pacientes tratados). En atención a lo expuesto, consideramos que la cuantía de indemnización fijada en la resolución recurrida cubre el perjuicio causado. "

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se alega falta de motivación de la Sentencia respecto a la primera reducción de la indemnización por los daños sufridos, y en concreto por las secuelas ocasionadas en un 50% respecto a la valoración contenida en el baremo introducido por la Ley 30/1985, motivación exigible en todo caso, y más al ser dicho baremo orientativo.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega infracción del art. 106.2 de la Constitución y 141 de la Ley 30/92 , al entender que se hace una doble e indebida acumulación de reducciones de la indemnización y así aun cuando reconoce que la Sentencia motiva las razones que le llevan a considerar que se reduzca en 2/3 la indemnización por "pérdida de oportunidad", no cabe tal reducción de forma acumulativa, tras haber reducido ya en un 50% la valoración de los daños, lo que determina una reducción de casi un 90% de la indemnización procedente según el art. 141 de la Ley 30/92 , cuando lo procedente hubiera sido una única reducción.

TERCERO

Así formulados los motivos de recurso, es necesario realizar una previa consideración genérica, en relación a los límites para revisar en casación el "quantum" indemnizatorio, así como el valor de los baremos.

Por todas, y entre otras muchas, citaremos nuestra Sentencia de 12 de septiembre de 2008 (Rec.7807/2004 ) donde decimos:

"

  1. Ciertamente que la doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993 , 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994 , 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995 , 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996 , 24 de enero , 19 de abril y 31 de mayo de 1997 , 14 de febrero , 14 de marzo , 10 y 28 de noviembre de 1998 , 13 y 20 de febrero , 13 y 29 de marzo , 12 y 26 de junio , 17 y 24 de julio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , 5 de febrero , 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 . B) Que como también ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de Septiembre 2.001 , 9 de Octubre 2.001 ) la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios. C) En materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996 , 5 de febrero de 2000 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001, -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que «la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre 1993 , 26 de marzo , 25 de junio y 15 de octubre de 1994 , 11 de febrero , 11 de marzo , 18 de abril y 8 de noviembre de 1995 , 2 de marzo y 20 de julio de 1996 , tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados», llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia

    También ha de tenerse en cuenta que como hemos dicho en reiteradas sentencias, por todas la de 23 de Enero de 2.001 (Rec.7725/96 ) las normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de circulación de vehículos de motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los tribunales sentenciadores en supuestos como el que nos ocupa."

    En definitiva el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia es un juicio de valor que está reservado a los tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, siempre que su fijación atienda a criterios de razonabilidad y ponderación debidamente motivados, de la misma forma que el Baremo al que se refiere el recurrente no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, como la que nos ocupa sirviendo solo como punto de referencia por su objetividad y primacía de los criterios médicos.

    Como se ha expuesto, la Sentencia confirma lo acordado por la Administración, la cual entiende: A) que únicamente cabe indemnizar por la pérdida de oportunidad de curación de las secuelas, estimando que a la vista de las previas patologías del recurrente, eran escasas, aun cuando hubiera sido trasladado con más celeridad al Centro hospitalario. La Sala de instancia, atendiendo a la documental y pericial practicada en la forma que detalla, estima que esas posibilidades de curación no eran muy elevadas, por lo que estima adecuada la reducción de la indemnización en 2/3 que efectúa la resolución recurrida.

  2. La Administración, en su resolución para la cuantificación del concepto indemnizable de pérdida de oportunidad y con una finalidad instrumental a ese respecto, analiza las secuelas ocasionadas, y señala que de forma orientativa acude a los criterios de la Tabla III para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, según la actualización de 20 de enero de 2011, a lo que añade otros conceptos teniendo en cuenta la edad del paciente según la Tabla IV, cuantificando la valoración de las secuelas, sumandos los distintos conceptos en un total de 536.380'68 euros, cantidad sobre la que luego opera, para reducir en 2/3 la indemnización procedente por el único concepto que considera indemnizable relativo a la "pérdida de oportunidad".

    El actor en su primer motivo de recurso entiende que la Sentencia no está motivada, al no precisar las razones que le llevan a asumir la cuantificación de la secuelas realizada por la Administración.

    Alegada esa falta de motivación, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, las Sentencias de 23 de mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y 28 de marzo de 2014 (Rec.3869/2011 ) que dicen:

    "2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) ."

    De la transcripción de la Sentencia de instancia que hemos hecho, resulta claro que el Tribunal "a quo" motiva en forma las razones por las que asume la tesis de la Administración, de tal forma que partiendo del carácter orientativo del baremo, considera procedente acudir con ese carácter orientativo a la Tabla III del Anexo con los factores de corrección de la Tabla IV del mismo, rechazando la posición de la parte actora de tener que acudir a la Tabla IV.

    Es obvio, por tanto, que el Tribunal "a quo" cumple con las exigencias de motivación, y por tanto el motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional debe ser desestimado. Si lo que pretendía el recurrente era poner de relieve la improcedencia de acudir a unas determinadas tablas del Anexo, debiendo hacerlo a otras, debería haberlo planteado como cuestión de fondo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos, en el que de facto se está impugnando el "quantum indemnizatorio", cuyo alcance de forma motivada, razonable y ponderada, efectúa la Sentencia, dando cumplimiento a la necesidad de la plena indemnidad o reparación integral de los daños causados, exigible en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución y 139 y ss. de la Ley 30/92 .

El actor, en el motivo de recurso sostiene que se ha vulnerado el art. 106.2 de la Constitución y 141 de la Ley 30/92 , porque según él se habría realizado una doble e indebida acumulación de reducciones de la indemnización. Sin embargo tal planteamiento es erróneo, ya que el concepto por el que se indemniza, y así se dice claramente es uno solo, el de la pérdida de oportunidad de haber evitado las secuelas, si el traslado al hospital hubiera sido más rápido, y es a los exclusivos efectos de la indemnización de ese concepto, para lo que se opera determinando con carácter previo, el alcance de las secuelas, sin que como hemos visto, haya una disminución de estas al hacer su valoración.

La valoración de las secuelas no supone, pues, ninguna disminución de la indemnización procedente, sino un presupuesto para la fijación de la cantidad correspondiente por el concepto indemnizable de pérdida de oportunidad, a cuyo fin la Sala de instancia valora las pruebas practicadas que le llevan a concluir sobre las mermadas posibilidades de curación o disminución de las secuelas, aun cuando el retraso en el traslado del paciente al centro médico no se hubiera producido.

Consiguientemente ha de concluirse que la Sala de instancia ha indemnizado de forma motivada, razonable y ponderada, procediendo a la reparación integral a la vista de las específicas circunstancias concurrentes en el actor, teniendo en cuenta las secuelas ocasionadas en función de sus antecedentes previos y las escasas posibilidades de que estas hubieran podido evitarse o disminuir, de haber habido una mayor diligencia en la Administración penitenciaria.

No cabe, por tanto hablar de vulneración del art. 106.2 de la Constitución , ni del art. 141 de la Ley 30/92 , por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Argimiro contra Sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas al recurrente, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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