STS, 14 de Septiembre de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2015:3898
Número de Recurso3829/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3829/2013 interpuesto por la Asociación Telefónica para Asistencia a Minusválidos representada por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, sobre aprobación de Plan Parcial, habiendo comparecido como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN (MADRID), representado y asistido por el Letrado Don José Luis Moreno López, y la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO DE ESTUDIOS (FIDES), representada por la Procuradora Doña Mª. del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1179/2010 , promovido por la Asociación Telefónica para Asistencia a Minusválidos, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN (MADRID), y la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO DE ESTUDIOS (FIDES) contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, adoptado en su sesión de 17 de junio de 2010, de aprobación definitiva del Plan Parcial APR 2.3.01, "Universidad Francisco de Vitoria".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2012 del tenor literal siguiente:

"DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente ASOCIACIÓN TELEFÓNICA PARA ASISTENCIA A MINUSVÁLIDOS contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), de 17 de junio de 2010, por el que se aprueba de forma definitiva el Plan Parcial APR 2.3.01, "Universidad Francisco de Vitoria"; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Asociación Telefónica para Asistencia a Minusválidos se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la Asociación Telefónica para Asistencia a Minusválidos compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 18 de diciembre de 2013 formuló escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicita a la Sala se dicte sentencia por la que estime el recurso de casación y declare la disconformidad la derecho de los Acuerdos y disposición general recurridos.

QUINTO

Por Providencia de 13 de febrero de 2014 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación; y por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de febrero de 2014 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal del la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO DE ESTUDIOS (FIDES) en escrito presentado el 14 de abril de 2014 en que solicita sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por concurrir causa de inadmisibilidad del recurso de casación consistente en no haber efectuado el recurrente el necesario juicio de relevancia que exigen los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA y subsidiariamente, se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente por ser preceptivo; y el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN en escrito presentado el 18 de junio de 2013 en que igualmente solicita sentencia por la que se desestime el recurso de casación.

SEXTO

Por Providencia de veintidós de Julio de dos mil quince se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día nueve de septiembre de dos mil quince, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 3829/2013 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, dictó en fecha 4 de octubre de 2013, en el Recurso Contencioso administrativo 1179/2010 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la representación de la Asociación Telefónica para Asistencia a Minusválidos contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), adoptado en su sesión de 17 de junio de 2010, por el que se aprueba de forma definitiva el Plan Parcial APR 2.3.01, "Universidad Francisco de Vitoria".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia, desestimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las razones siguientes:

  1. En el Fundamento de Derecho Primero la sentencia da cuenta del contenido y alcance de la concreta impugnación del Plan Parcial cuestionado así como de los motivos de oposición aducidos por las codemandadas:

    "La asociación reseñada en el encabezamiento de esta sentencia impugna por medio de este recurso contencioso administrativo el particular del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón ((Madrid), de 17 de junio de 2010, por el que se aprueba de forma definitiva el Plan Parcial APR 2.3.01, "Universidad Francisco de Vitoria", relativo a las determinaciones incluidas en el mismo referentes al paso subterráneo a construir por debajo de la vía M-40.

    Concretamente combate dicha parte las condiciones 2ª, 7ª y 15ª, en virtud de las cuales se obliga a los propietarios de terrenos ubicados en los sectores colindantes, entre los que se encuentran esa recurrente, a participar en la ejecución y financiación de las obras de un paso inferior bajo la M-40. Dicha parte es propietaria de terrenos integrados en el Sector UZ 2.3-02 "Nuevo Sector de Empleo I", que representan el 31,36 % de la superficie total de dicho sector y el 32,6% de cuota sobre la superficie susceptible de aprovechamiento urbanístico. Como propietaria de parcelas de dicho sector colindante, ha quedado vinculada por el Plan Parcial de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución del APR 2.3-01 "Universidad Francisco de Vitoria", aprobado de forma definitiva por el acuerdo impugnado, de forma que cuando se lleve a cabo el desarrollo urbanístico, la citada recurrente parte deberá costear la parte que le corresponda a su participación en el referido sector, en la financiación y ejecución de las obras del paso inferior bajo la M-40, de 35 metros de anchura para el tráfico personal, rodado, arroyo, vía pecuaria y futuro metro ligero; con el consiguiente coste económico que ello supone.

    El primer motivo de impugnación articulado por dicha parte refiere que a la misma no se le notificó de forma individual el expediente, no obstante ser propietaria afectada, tal como exige el artículo 59,4,b) de la Ley 9/2001, del Suelo de Madrid , (LSM) para los casos de planes parciales de iniciativa particular como el presente.

    En segundo lugar opone que se ha omitido la preceptiva evaluación económica de la ejecución de las obras del paso inferior de la M-40, incumpliéndose el Reglamento de Planeamiento, aplicable con carácter supletorio en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

    En tercer lugar, señala que el PGOU de Pozuelo de Alarcón (Madrid) no contempla expresamente el paso inferior bajo la M-40 en ninguno de sus documentos, excepto las sucintas referencias contenidas en las fichas urbanísticas de la unidad y sectores implicados, por lo que el instrumento urbanístico impugnado carece de cobertura legal.

    En cuarto lugar alega que el carácter accesorio del paso inferior respecto a la M-40 implica que la financiación de las obras correspondientes debe llevarse a cabo de conformidad con las normas establecidas al efecto en la legislación sectorial de carreteras y no al albur de lo que decidan particulares promotores o el ayuntamiento de forma arbitraria.

    La codemandada FIDES opone causa de inadmisibilidad del recurso de cosa juzgada por cuanto que esta Sección ha dictado sentencia firme en un asunto similar al presente ( sentencia de 18 de noviembre de 2011, recurso 1103/2010 ).

    Sobre las cuestiones de fondo suscitadas ambas partes demandadas oponen el mismo argumento de que el punto esencial de discusión de este pleito es determinar si ese paso subterráneo por debajo de la vía M-40 estaba o no previsto en el PGOU de Pozuelo de Alarcón. En el presente caso es evidente que dicha determinación estructurante está prevista en dicho plan general.

    En segundo lugar oponen que la propia recurrente, en cuanto miembro de la comisión gestora que gestiona y aglutina a los propietarios del Sector UZ-2.3-02 "nuevo Sector de Empleo", ha tenido conocimiento en todo momento de la tramitación de dicho plan parcial dado que esa propia gestora ha reconocido que tuvo conversaciones con el ayuntamiento demandado y estuvo negociando un convenio urbanístico. En tercer lugar, señalan que con la vigente normativa de urbanismo autonómica no es necesario en un caso como el presente la elaboración y aprobación de un estudio económico-financiero. Finalmente, refieren que lo único que hace el plan parcial recurrido es desarrollar unas previsiones del plan general, y las cuestiones técnicas alegadas por la recurrente sólo cabe hacerse en el proyecto de urbanización que ejecute dicho instrumento de planeamiento. El indicado plan parcial recuerda lo previsto en los artículos 47 y 48 de la LSM, de que las conexiones de las redes de servicios e infraestructuras a los sistemas generales municipales será de cuenta de los propietarios de los terrenos y promotores de la actuación por medio de los mecanismos oportunos y, en su caso, a través de su concreta determinación mediante proyectos de urbanización, todo ello derivado de la aprobación inicial y de los informes sectoriales, entre ellos el favorable de la Demarcación de Carreteras del Ministerio de Fomento."

  2. En el Fundamento de Derecho Segundo la sentencia aborda las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, en las que la asociación recurrente denunciaba (i) la ausencia de notificación individual del expediente de elaboración y aprobación del instrumento de ordenación impugnado (ii) la omisión del preceptivo sometimiento del plan impugnado al trámite de estudio económico financiero (iii) la ausencia de cobertura normativa de la ordenación urbanística contenida en el Plan Parcial impugnado derivada del hecho de que el PGOU de Pozuelo de Alarcón (Madrid) no contempla expresamente el paso inferior bajo la M-40 en ninguno de sus documentos, excepción hecha de las sucintas referencias contenidas en las fichas urbanísticas de la unidad y sectores implicados (iv) la no sujeción de las obras proyectadas a la legislación sectorial de carreteras en lo tocante a la financiación de las mismas.

TERCERO

Contra esa sentencia la representación procesal de la Asociación Telefónica para Asistencia a Minusválidos ha interpuesto recurso de casación en el que formalmente esgrime cinco motivos de casación que, en realidad, son seis, formulando todos ellos por la vía del artículo 88.1.d) de la LRJCA -esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-, a excepción del que denomina motivo tercero "A", que formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) -por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión-, siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

Motivo primero.- Por infracción del artículo del artículo 105 a ) y c) de la CE , 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y 84 y 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo y la jurisprudencia que considera aplicable sobre el carácter preceptivo del trámite de audiencia a los propietarios afectados por la tramitación de planes urbanísticos de iniciativa particular.

Motivo segundo.- Por infracción de los artículos 77.1.g ) y 83.4 , 45.1.h ), 46.d ), 55 , 57.6 y 63.1 y 77.3 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se establece el Reglamento del Planeamiento Urbanístico, del artículo 149.3 de la CE ; del artículo 33 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y de la doctrina jurisprudencial que ha establecido la exigibilidad del estudio económico financiero en todo tipo de planes.

Motivo tercero.- Intitulado en el escrito de interposición como "tercero a", por infracción del artículo 9.3 de la CE , del artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de los artículos 1.2 y 6.3 del Código Civil , al desconocer la sentencia recurrida el principio de jerarquía normativa en su proyección a las relaciones existentes entre el planeamiento general y el derivado.

Motivo cuarto.- Intitulado en el escrito de interposición como "tercero b", por infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ya que, según se expresa, la Sala de instancia habría incurrido en una valoración de los dictámenes periciales contraria a las reglas de la sana crítica al desconocer que en el acto de ratificación del informe rendido por el perito judicial designado en los autos este habría reconocido expresamente que el PGOU no contenía ninguna de las determinaciones estructurantes mínimas mediante las que debería haber quedado configurado el paso inferior al que se refiere materialmente la controversia suscitada en el pleito.

Motivo quinto.- Intitulado en el escrito de interposición como "cuarto" por inaplicación del artículo 13 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , y los artículos 43 a 47 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras; de los artículos 8.1.c ) y 9.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo en cuanto establecen el principio de equidistribución de beneficios y cargas dimanantes del planeamiento, y, por último, de los artículos 1 y 139 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público relativos a los principios generales de publicidad, concurrencia y transparencia en materia de contratación pública que, según se afirma, resultaban de aplicación al caso al quedar comprometida la realización de una obra de mejora de una carretera estatal.

Motivo sexto.- Intitulado en el escrito de interposición como "quinto", por infracción de la jurisprudencia relativa a la inexigibilidad a los propietarios de suelo urbanizable y urbano no consolidado del deber de costeamiento de la urbanización de los sistemas generales en aplicación del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

QUINTO

Como cuestión previa al examen de los motivo de casación alegados en el recurso, se hace necesario reparar en el reciente dictado por esta misma Sala y Sección de la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de octubre de 2014 (Recurso de casación 403/2012 ) que estimó el recurso interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Madrid en el Recurso contencioso-administrativo 1103 de 2010 , y declaró la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, adoptado en su sesión de 17 de junio de 2010, de aprobación definitiva del Plan Parcial APR 2.3.01, "Universidad Francisco de Vitoria".

SEXTO

En la referida sentencia se contenían los siguientes razonamientos que, a continuación debemos reiterar:

" El único motivo del recurso debe ser acogido por las razones que a continuación se exponen.

Hemos podido comprobar que la sentencia sustenta su conclusión desestimatoria del recurso, por lo que interesa a la presente casación, en dos ordenes de razones: (1) de una parte, en el hecho de que el artículo 49 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , no cita entre la documentación requerida para la formalización de los Planes Parciales el Estudio Económico Financiero, a diferencia de lo que hace el artículo 57 Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento; y, (2) de otra, que el coste de el túnel bajo la carretera M-40 que desarrolla el plan parcial impugnado y que se preveía en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de dicho municipio y la participación en la sufragación del mismo de los ámbitos y sectores concernidos que se establece en el acuerdo recurrido es algo que, según la sentencia recurrida, "(...)se determinará en el proyecto de urbanización, por lo que no era necesario en el plan parcial impugnado realizar ningún estudio económico financiero en relación a esos aspectos que son los específicamente impugnados".

Planteada en estos términos la cuestión de fondo y concentrándonos en los recientes pronunciamientos jurisprudenciales sobre la exigencia del Estudio Económico Financiero, en los distintos instrumentos de planeamiento, en nuestra STS de 19 abril 2012 (Recurso de Casación 51/2009 ) sintetizamos la doctrina de esta Sala en los siguientes términos:

  1. Que la jurisprudencia no ha devaluado o reducido dicha exigencia del Estudio Económico Financiero, habiendo ratificado, por el contrario, como regla general, la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento.

    Así, en nuestras SSTS de fechas 4 de diciembre de 2009 (Recurso de Casación 6301/2006 ), 9 de diciembre de 2009 ---2--- (Recursos de casación 7334 y 7385 de 2005 ) y 17 de diciembre de 2009 ---también 2--- (Recursos de casación 4370/2006 y 4762/2005 ), todas ellas sobre el Plan Insular de Lanzarote, señalamos que "Cuando esta Sala ha afirmado que la importancia del llamado Estudio Económico Financiero ha sido devaluada por la jurisprudencia ( Sentencias de 11 de marzo de 1999 , 31 de mayo de 2001 y 13 de noviembre de 2003 , por todas), lo ha dicho en el sentido de que para su validez no es necesario que consten en él las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las previsiones del Plan, (detalle que es propio de los concretos proyectos en que aquéllas se plasmen); sino que lo que se quiere decir es que, a fin de que los Planes no nazcan en el puro vacío, la vocación de ejecución y de real materialización que éstos tienen debe venir apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar a efecto el Plan.

    Desde este punto de vista, no ha existido ninguna jurisprudencia que haya devaluado la importancia del Estudio Económico Financiero, entre otras razones porque el ordenamiento jurídico urbanístico no lo permite, pues la exigencia de Estudio Económico Financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos.

    Así, el artículo 12.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, exige que la documentación de los Planes Directores Territoriales contenga unas bases de carácter técnico y económico, que forman los Programas de Actuación; el artículo 37.5 exige el Estudio Económico Financiero entre la documentación de los Planes Generales ; el artículo 57.6 lo impone para los Planes Parciales ; el artículo 77.2, g) lo requiere para los Planes Especiales ; el artículo 74.1.f ) lo establece para los Programas de Actuación Urbanística; únicamente los artículos 95 a 97 del citado Reglamento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias, que ha sido llenado en sentido positivo por la jurisprudencia ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992 , 31 de mayo de 2001 , 28 de octubre de 2009 ---r. c. 4098/2005 --- y 30 de octubre de 2009 ---r. c. 4621/2005 ---).

    Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo".

    Con anterioridad se venía señalando ( STS de 13 de noviembre de 2003 ) que "Respecto del Estudio Económico Financiero, este Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2001 tiene dicho lo siguiente, repitiendo lo que razonó en la de 11 de marzo de 1999: "El significado del Estudio Económico Financiero de los planes de urbanismo ha sido precisado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de los artículos 42 del Reglamento de Planeamiento (para los Planes Generales Municipales), 63 (para los Planes Parciales), 74.1.j) (para los Proyectos de Urbanización), 77.1.g) (para los Planes Especiales en general) y 83.4 (para los Planes Especiales de Reforma Interior)"; señalando, de forma expresa ---tras razonar sobre los motivos de los que podía deducirse la devaluación del Estudio Económico Financiero--- que: "Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nunca ha afirmado ---pese a la devaluación que proclama de la importancia del Estudio Económico Financiero--- que se pueda prescindir completamente de ese documento, (como parecen decir los recurrentes en casación) sino sólo que no es necesario que en el mismo "consten cantidades concretas de ingresos y gastos sino que es suficiente con que se indiquen las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización" ( Sentencia de 23 de enero de 1995 y 6 de junio de 1995 ".

    Por su parte, en la STS de 16 de febrero de 2011 (RC 1210/2007 ) se ha insistido en que "En el caso de planes especiales la jurisprudencia de esta Sala advierte que su documentación debe incluir el Estudio económico-financiero. No ha existido ninguna jurisprudencia que haya devaluado la importancia del referido Estudio, entre otras razones, porque el ordenamiento urbanístico no lo permite: La exigencia del Estudio económico financiero ---ha dicho, por todas, la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 2009 --- es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos.

    Así, el artículo 12.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio exige que la documentación de los Planes Directores Territoriales contenga unas bases de carácter técnico y económico, que forman los Programas de Actuación; el artículo 37.5 exige el Estudio Económico Financiero entre la documentación de los Planes Generales ; el artículo 57.6 lo impone para los Planes Parciales ; el artículo 77.2 , g) lo requiere para los Planes Especiales ; el artículo 74.1.f ) lo establece para los Programas de Actuación Urbanística; únicamente los artículos 95 a 97 del citado Reglamento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias, que ha sido llenado en sentido positivo por la jurisprudencia ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992 , 31 de mayo de 2001 , 28 de octubre de 2009 , 30 de octubre de 2009 y 12 de febrero de 2010 ).

    Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo".

    La STS de 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008 ) ha insistido en que "La jurisprudencia de esta Sala ---sirvan de muestra las Sentencias de 16 de febrero de 2011 (Casación 1210/2007 ) y 17 de diciembre de 2009 (Casación 4762/2005 )--- señala que la exigencia del estudio económico financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento. También, hemos señalado que el alcance y especificidad del estudio económico financiero es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general -papel que desempeñan las Normas Subsidiarias- mientras que los Planes Parciales y Especiales ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista".

    En la STS de 19 de octubre de 2011 (RC 5795/2007 ), que cita la anterior, hemos realizado una evolutiva síntesis de esta línea jurisprudencial, que hemos reiterado en las SSTS de 4 y 23 de noviembre de 2011 ( RC 5896/2008 y RC 6276/2008 ).

  2. Que ninguno de los instrumentos de planeamientos está exceptuado del Estudio Económico Financiero; ni siquiera -como hemos expresado- las no mencionadas legalmente, al establecer la citada exigencia, Normas Subsidiarias.

    Efectivamente, la doctrina jurisprudencial ha precisado el significado y alcance de los artículo 71 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), y 97 Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), en el sentido de que los mismos no contienen una enumeración exhaustiva de los documentos que han de acompañar a las NNSS, y que si legalmente es exigible que se acompañen los documentos justificativos de las determinaciones que adopten, será preciso dicho documento si se trata de NNSS que cumplen la función del Plan General.

    En la STS de 7 de enero de 2004 se señaló que "Tal como hemos declarado en Sentencias de 15 de enero y 23 de febrero de 2000 , siguiendo la doctrina sentada en la sentencia de 21 de enero de 1992 , la falta de una expresa mención al Estudio Económico Financiero en el artículo 71 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , entre los documentos que deben componer las Normas Subsidiarias de Planeamiento, no significa que no sea necesario cuando así resulte de las determinaciones adoptadas. El citado precepto no contiene una enumeración taxativa de los documentos que integran las Normas Complementadas y Subsidiarias de Planeamiento sino que, teniendo en cuenta que su contenido no es siempre el mismo, se limita a advertir que "se compondrán de los documentos necesarios para justificar las determinaciones y extremos que comprendan y la función para la que se dicten", por lo que si se trata de normas que, como en este caso, cumplen la función de un plan general han de comprender todos los documentos que se exigen para estos, entre ellos la existencia de un estudio económico financiero, que justifique la racional posibilidad de implantar en la práctica las previsiones que se establecen".

    Por su parte en la STS de 15 de enero de 2000 -en relación con el citado artículo 71.5 TRLS76- se señalaba que "la falta de una expresa mención de ese documento en el precepto indicado no significa que no sea necesario cuando así resulte de la naturaleza de las determinaciones adoptadas, como ha declarado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 21 de enero de 1992 , citada por el Tribunal "a quo", y esta necesidad es indudable en el presente caso en la que se prevé una actuación pública a seguir por el sistema de expropiación".

    En la misma línea iniciada por la citada STS de 21 de enero de 1992 , debe también aludirse a las mas recientes SSTS de 31 de mayo de 2001 , y 28 y 30 de octubre de 2009 -RC 4098/2005 y RC 4621/2005 -).

    Un pronunciamiento mas específico es el que se realiza por la jurisprudencia en relación con la Normas Subsidiarias previstas -de forma concreta- en el apartado b) del artículo 91.b) del RPU, habiéndose señalado en la STS de 30 de octubre de 2009 (RC 4621/2005 ), con remisión a la anterior STS de 10 de marzo de 2004 (RC 5260/2001 ), que

    "Ante todo, frente a lo sostenido ... sobre la inexigibilidad del estudio económico financiero respecto de las NNSS, la jurisprudencia ha sentado una doctrina clara, que se expone en nuestra STS de 10 de marzo de 2004, RC 5260/2001 , donde dijimos:

    Este Tribunal Supremo tiene dicho (v.g. sentencias de 28 de Febrero de 2000 -casación 980/94 -, y de 31 de Mayo de 2001 -casación nº 4572/96 -) que las Normas Subsidiarias del tipo b) del artículo 91-b) del Reglamento de Planeamiento necesitan Estudio Económico Financiero. Lo hemos dicho con estas palabras:

    " (...) Del contenido de dicho precepto se infiere que existen dos clases de Normas Subsidiarias, unas, que tienen el objeto descrito en el apartado a) del precepto transcrito; otras, cuyo objeto es lo dispuesto en el apartado b). Las primeras contendrán las determinaciones contenidas en el artículo 92; las segundas, las relacionadas en el artículo 93. A la vista del contenido de las Normas Subsidiarias de ... es evidente que estas se encuentran en la órbita del artículo 91 b) pues su objeto es más amplio del previsto en el apartado a) de dicho texto legal . Siendo esto así, es evidente la necesidad de que contengan el Estudio Económico-Financiero capaz de llevar a cabo las previsiones que ese tipo de instrumentos de planeamiento contienen.

    En todo caso la contemplación de la cuestión discutida en este proceso, transformación de una zona de uso privado en uso público, requiere unas previsiones económicas que deberán contenerse en el Estudio Económico-Financiero omitido.

    La falta del requisito reseñado da lugar a la procedencia de la anulación de la resolución discutida, pues resulta evidente que la ausencia de toda previsión económica-financiera hace que las Normas Subsidiarias no hayan sido acompañadas de la documentación legalmente exigida, como se infiere del artículo 71.5, en concordancia con el 12.2 h) y 12.3 e) del T.R.L.S .y 97.1 del Reglamento de Planeamiento , lo que además de esa infracción es susceptible de producir indefensión a los interesados, que carecen de la base indispensable para poder combatir las apreciaciones financieras que son necesarias para la puesta en práctica de las Normas Subsidiarias cuestionadas".

    En la misma línea se ha expresado, mas recientemente la STS de 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008 ): "Hemos señalado en reiteradas ocasiones que aunque los artículos 95 a 97 del Reglamento de Planeamiento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias de planeamiento, esa laguna fue colmada por la jurisprudencia específicamente para las normas subsidiarias que venían a denominarse del "tipo B", esto es, las del artículo 91.1.b/ del Reglamento de Planeamiento . Son ejemplo de ello las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001 (casación 4572/1996 ), 10 de marzo de 2004 (casación 5260/2001 ), 28 de octubre de 2009, (casación 4098/2005 ), 30 de octubre de 2009 (casación 4621/2005 ) y 12 de febrero de 2010 (casación 6101/ 2005 )".

    Doctrina que hemos reiterado en las SSTS de 4 y 23 de noviembre de 2011 ( RC 5896/2008 y RC 6276/2008 ).

  3. Que, entre otras, en las mismas SSTS antes citadas ---todas ellas del mes de diciembre de 2009--- hemos tratado de perfilar el contenido del necesario Estudio Económico Financiero, que ---en síntesis--- pretende conocer "la viabilidad económica de la actuación concernida".

    En relación con ello hemos señalado que "Respecto del contenido del Estudio Económico Financiero ("Bases de carácter económico") el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento (referente a los Planes Generales) alude sólo a la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización correspondientes a la estructura general y orgánica del territorio y a la implantación de los servicios, incluidos en los programas cuatrimestrales, y no incluye, por tanto, la evaluación económica de las indemnizaciones que exija la ejecución del Plan, lo que ha llevado a la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 22 de septiembre de 1997 -apelación 7002/90 - y de 4 de mayo de 1999 -casación 3151/94 -) a afirmar que no es necesario que el Estudio Económico Financiero incluya "las indemnizaciones que la aprobación del Plan puede generar a favor de persona determinada".

    Sin embargo, esa jurisprudencia se refiere a Planes cuya ejecución exige indemnizaciones singulares ("a favor de persona determinada", dice la segunda de las sentencias citadas) pero no a Planes cuya finalidad primera es precisamente limitar el aprovechamiento de planes con obras de urbanización ejecutadas o en ejecución, e incluso limitar el aprovechamiento adquirido en licencias ya otorgadas; en estos casos no se trata de que la ejecución del Plan exija meras indemnizaciones por vinculaciones singulares u otros causas, sino de que la misma finalidad del Plan exige limitaciones generalizadas de aprovechamientos patrimonializados, que han de ser compensados con las correspondientes indemnizaciones".

    Así en la STS de 19 de marzo de 1994 ya se decía y exigía: "requiriéndose no ya una cuenta analítica exhaustiva sino que es suficiente con que indique las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización, en función de la importancia de la determinaciones del planeamiento" .

    Por su parte, en la mas reciente STS de 16 de febrero de 2011 (RC 1210/2007 ) con cita de las SSTS de esta Sala de 21 de enero de 1992, 31 de mayo de 2001, 28 de octubre de 2009, 30 de octubre de 2009 y 12 de febrero de 2010, ha señalado que, en síntesis, "Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo".

  4. Que, por último, tales conclusiones -que lo son con el carácter de generalidad- dejan abierta la posibilidad de su modulación, relativización o adaptación al caso concreto.

    Así en la STS 30 de octubre de 2009 (RC 4621 / 2005) señalamos que "Estas consideraciones que acabamos de recoger resultan, con las debidas correcciones, aplicables en principio al caso que ahora nos ocupa, en el que la modificación de las NNSS contiene unas previsiones de urbanización que deben tener su reflejo en un Estudio Económico Financiero, que en el presente caso no es que fuera insuficiente o incompleto, sino que sencillamente no existía.

    Por lo demás, la necesidad de que el Estudio Económico Financiero alcance a las actuaciones necesarias en el suelo urbanizable (y no sólo en el urbano, como dice el Ayuntamiento aquí recurrente) se deriva claramente de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico 2159/78, de 23 de Junio .

    Ahora bien, aun siendo esto así con carácter general, no es menos cierto que cualquier litigio debe resolverse atendiendo de forma casuística a las concretas circunstancias que en él concurren, y en este caso hay singularidades que relativizan la trascendencia de la inexistencia de aquel estudio, pues del examen del expediente administrativo y de los documentos incorporados al proceso de instancia resulta la viabilidad económica de la actuación concernida.

    En efecto, ya la resolución administrativa de 25 de abril de 2003, impugnada en el proceso, advirtió que el futuro Plan Parcial se encargaría de precisar los gastos concretos de la urbanización, y así, al dictarse por la Sala de Instancia, con fecha 19 de septiembre de 2003 , Auto por el que denegó la suspensión del planeamiento impugnado, el Ayuntamiento procedió a su ejecución y tramitó el correspondiente Plan Parcial, del que se aportó en fase de prueba un ejemplar, el cual preveía como sistema de actuación la expropiación, y contenía entre sus documentos un Estudio Económico-Financiero que incluía la previsión del coste de adquisición del suelo de propiedad privada, que había sido objeto de aprobación inicial y sometido al trámite de información pública por resolución municipal de 5 diciembre 2003. También se aportó a los Autos fotocopia del BOB de 17 de mayo de 2004 en que se publicó la aprobación definitiva del Plan Parcial y copia del Convenio de Colaboración de 24 de enero de 2005, suscrito entre el Ayuntamiento y el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco en virtud del cual, y a los efectos que ahora interesan, se pactó la permuta de suelo del Ayuntamiento de Areatza en ese sector, y el Gobierno Vasco asumió las funciones de promover la ejecución del sector, comprometiéndose a iniciar el expediente expropiatorio de los terrenos de propiedad particular, a iniciar los trabajos para la contratación de redacción del Proyecto de Urbanización en el plazo de tres meses, y a ejecutar las obras de urbanización; todo lo cual evidenciaba, en definitiva, la viabilidad económica de la actuación.

    De este modo, los propios actos del Ayuntamiento, anunciados en la resolución contra la que se interpuso el recurso contencioso administrativo, luego desarrollados y acreditados en el curso del proceso, demuestran esa viabilidad económica, por lo que carecía de sentido estimar el recurso contencioso administrativo por una cuestión formal, esto es, por la falta de estudio económico financiero, cuando la finalidad última del mismo había quedado suficientemente justificada en las actuaciones".

    Por su parte en la STS de 17 de septiembre de 2010 (RC 2239/2006 ) que cita la STS de 19 de octubre de 2011 (RC 5795/2007 ) indicamos que "Esta Sala exige que se acompañen, en el caso del plan especial, el estudio económico-financiero en el que efectivamente no es preciso que se hagan profusas operaciones aritméticas y evaluaciones matemáticas. Basta simplemente que se proporcionen las fuentes de financiación que pongan de manifiesto la viabilidad y seriedad de la actuación urbanística, pues así lo exige el interés general. No se trata de establecer una documentación económica desvinculada de cualquier finalidad, sino que la misma proporcione la información contable suficiente para saber que lo aprobado es posible económicamente y se expresen los medios para garantizar su ejecución ...,a lo que añadimos más adelante que "hemos distinguido entre la diferente función que cumple la exigencia del estudio económico financiero en los planes generales y en los especiales, siendo en este último caso más intensa al precisar de un mayor detalle, pues señalamos que dicho estudio es «un elemento común entre el plan general y el plan especial, ha de existir entre ambos casos, pese a la diferencia esencial existente entre ellos, habida cuenta que en el primer supuesto, plan general, bastará acreditar desde una perspectiva amplia y general las posibilidades económico financieras del territorio y de la población que garanticen (...) mientras que el segundo, plan especial, resulta necesario un mayor y mejor detalle de los medios (...)» ( STS de 17 de julio de 1991 que cita la Sentencia de 26 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación nº 2655/2001 )".

    Por otra parte, en la STS 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008 ) dijimos que "Es indudable que la exigencia de estudio económico financiero debe acomodarse a las circunstancias del caso, no sólo en atención al tipo de instrumento de planeamiento de que se trate -extremo al que ya nos hemos referido- sino tomando también todos los factores concurrentes, como, por citar algunos de los que están presentes en el caso que nos ocupa, que no se trata de una aprobación ex novo ni de una revisión de las Normas sino de una modificación, que no hay prevista, en principio, una afectación directa para la Hacienda Pública pues la gestión de la actuación es a través del sistema de compensación, que la mayor parte de los terrenos pertenecen a un único propietario quien, aparte de haber solicitado la modificación de las Normas, había firmado un convenio de gestión con el Ayuntamiento. Tales factores deben sin duda orientar y modular el contenido del estudio económico financiero, pero no pueden llevar a prescindir de él. Como señala la sentencia recurrida, la modificación controvertida debía haber incorporado una justificación económica "... por cuanto que el diseño de una unidad de actuación debe permitir su viabilidad económica", añadiendo que de lo contrario no estaría garantizada la ejecución del planeamiento.

    (...) En definitiva, es indudable que las circunstancias concurrentes deben encontrar reflejo en el contenido del estudio económico financiero, pues aunque en este caso no sea necesario justificar la suficiencia de recursos públicos -en la medida en que la ejecución no los demande- sí habrá de ofrecer los datos económicos y previsiones de gestión que pongan de manifiesto la viabilidad económica de la ejecución del ámbito afectado por la nueva ordenación".

    En la STS de 4 de noviembre de 2011 (RC 5896/2008 ) se expuso que "La representación del Ayuntamiento considera incorrecta la interpretación del precepto y jurisprudencia invocados, pues la necesidad de un estudio económico-financiero debe ser determinada "en cada concreto supuesto"; y corresponde a quien denuncia la inexistencia del estudio acreditar que su omisión determinaría la falta de viabilidad de la normativa aprobada, que es lo que justifica su exigencia, no habiéndose acreditado en el proceso de instancia que la falta de estudio financiero haga inviable la normativa aprobada.

    El motivo así planteado debe ser desestimado.

    La jurisprudencia de esta Sala -sirvan de muestra las sentencias de 29 de septiembre de 2011 (casación 1238/08 ), 16 de febrero de 2011 (Casación 1210/2007 ) y 17 de diciembre de 2009 (Casación 4762/2005 )- señala que la exigencia del estudio económico financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento. También, hemos señalado que el alcance y especificidad del estudio económico financiero es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general -papel que desempeñan las Normas Subsidiarias- mientras que los Planes Parciales y Especiales ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista".

    Por último, en la STS de 8 de marzo de 2012 (RC 6162/2008 ), en el que el planeamiento cuestionado consistía en una Modificación Puntual de un Plan de Ordenación Urbanística Municipal -que "tiene como único objetivo diferenciar un ámbito del centro de la población para prohibir en el mismo la construcción de viviendas en las plantas bajas para uso residencial y admitiendo tan solo, o básicamente, el uso comercial de estos bajos"-, señalábamos:

    "Tampoco puede considerarse nula la Modificación Puntual litigiosa por carecer de estudio económico-financiero, pues en este caso no era preceptivo, como se señala en la sentencia de instancia.

    En este aspecto ha de precisarse que en el punto 2 de la Memoria de dicha Modificación se hace referencia al artículo 59 de la Ley Autonómica de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo, en el que se establecen los supuestos en los que los planes de ordenación urbanística municipal deben incorporar un estudio económico-financiero, señalando que en este caso no es necesario ese estudio por el contenido de dicha Modificación.

    Ha de entenderse que la sentencia de instancia, al establecer que no es preceptivo en este supuesto dicho estudio económico-financiero efectúa esa consideración en aplicación de dicha Ley Autonómica, por lo que su interpretación no es susceptible de ser revisada en casación.

    Incluso desde la perspectiva de la legislación estatal, la conclusión es la misma, esto es, la de la innecesariedad en este caso del estudio económico y financiero en la Modificación Puntual litigiosa del planeamiento general, pues el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, se refiere a ese estudio para la evaluación económica de la ejecución de obras de urbanización correspondientes y la implantación de los servicios, y, en este supuesto, con esa Modificación no se establece ninguna obra de urbanización ni nuevos servicios.

    Ha de añadirse a esto que la STS de 26 de enero de 2004 (Recurso de casación 2655/2001 ), que se cita por la recurrente, se refiere a un supuesto diferente al aquí contemplado,pues la modificación del Plan General en ese caso consistía "en la reclasificación como suelo urbanizable de unos terrenos rústicos" de unos cuarenta mil metros cuadrados, por lo que se consideraba necesario el correspondiente Estudio económico y financiero de las actuaciones dirigidas a dotar a ese núcleo "de los viales de acceso al casco urbano y del equipamiento comunitario con lo que, necesariamente, habrá de contar ..., como se dice en esa sentencia".

    Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia que hemos sintetizado, debemos acoger el único motivo de casación formulado ya que, como denuncia la parte recurrente, la Sala de instancia al aplicar al caso enjuiciado la regla establecida en el articulo 49 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid realiza una interpretación contraria a la doctrina jurisprudencial a la que acabamos de referirnos, que, como hemos comprobado, establece que la exigencia del Estudio Económico Financiero -por todas, Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 2009 - es inconclusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen tanto en los Planes más importantes y de mayor ámbito, como en los subordinados o de ámbito más restringido.

    Carece, por lo demás, de consistencia la tesis del desplazamiento del derecho supletorio estatal, por parte de la norma autonómica antes citada por cuanto, la propia literalidad del precepto que se dice aplicado, no excluye la exigibilidad del estudio económico financiero respecto de los planes parciales, ni la aplicabilidad supletoria del derecho estatal, al precisar que la documentación que deberá acompañar a la formalización de los planes parciales será, "al menos", la que el precepto refiere, lo que no enerva, por tanto, la exigibilidad del Estudio Económico Financiero dimanante del articulo 57 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de la legislación estatal supletoria. En otras palabras, cuando la sentencia de instancia señala que " el artículo 49 de la LSM establece como única documentación que ha de contener el plan parcial la siguiente (...)", en realidad, no sólo está desconociendo la doctrina jurisprudencial que ha establecido de manera incontrovertida la exigibilidad del estudio económico financiero respecto de todo tipo de planes urbanísticos, sino que, además, se está apartando de la propia literalidad de la norma autonómica que dice aplicar.

    Existe, pues, un dato de trascendental importancia, en el que debemos insistir, y es que, en el supuesto de autos, no es que el Estudio Económico Financiero fuera insuficiente o incompleto, es que, sencillamente, no ha existido. Por ello, la decisión adoptada por la Sala de instancia no resulta correcta, pues, la ejecución de un túnel bajo la carretera M-40 que desarrolla el plan parcial impugnado, y que se preveía en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de dicho municipio, y la participación en la sufragación del mismo de los ámbitos y sectores concernidos que se establece en el acuerdo recurrido, no es algo cuya determinación pueda remitirse, sin más, al proyecto de urbanización, ya que tal remisión en modo alguno, puede ser utilizada como elemento determinante de la absoluta inexigencia del Estudio Económico Financiero del Plan Parcial, resultando obvio que la viabilidad económica, y el nivel de participación económica -con toda la particularización propia del caso concreto- debe de poder apreciarse en el propio Plan Parcial, pues la remisión al posterior proyecto de urbanización puede resultar habilitada en el terreno de la concreción, mas no en el de la absoluta sustitución.

    Esto es, la exigencia del Estudio Económico Financiero deviene incontestable e imprescindible en el ámbito del proceso de planeamiento -de todo proceso de planeamiento- y, en el presente caso, en la tramitación del Plan Parcial impugnado, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal de precedente cita y la jurisprudencia que hemos sintetizado. Posiblemente, el legislador autonómico podía haber previsto tal concreta exigencia económico-jurídica en otro momento del proceso normativo urbanístico que el desarrollo del planeamiento requiere, siempre anterior al proyecto de urbanización, o podía haber matizado las características de su exigencia, mas lo cierto es que esa opción normativa no ha resultado acreditada. Pero lo que no resulta adecuado es considerar que su exigencia no es procedente en el momento de la aprobación del Plan Parcial, como consecuencia de tal vacío normativo, y con la pretendida justificación de que su exigencia, en su caso, sería posible en el momento del proyecto de urbanización, pues tal exigencia tampoco está prevista y, por otra parte, la finalidad del Estudio carecería de la virtualidad, utilidad y función de control que el citado Estudio impone.

    En esta línea de exigencia, debe citarse hoy -aun siendo posterior a los hechos- la Ley 8/2013, de 26 de junio, que dedica su artículo 11 a la Memoria de viabilidad económica de la ordenación y ejecución de las actuaciones urbanísticas, "que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma".

    La estimación del único motivo de casación alegado comporta, según dispone el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , la anulación de la sentencia recurrida y que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

    Aducido en la instancia, como motivo de impugnación del Plan Parcial "APR 2.3.01, Universidad Francisco de Vitoria", el vicio procedimental consistente en el defecto de estudio Económico Financiero del indicado Plan Parcial, el recurso contencioso-administrativo sostenido en la instancia debe ser estimado con declaración de nulidad de pleno derecho del indicado Plan, conforme a lo establecido en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como 68.1.b ), 70.2 , 71.1.a ) y 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

SÉPTIMO

Así las cosas, en correspondencia con la expresada fundamentación, la parte dispositiva de la sentencia vino literalmente a declarar:

"1º. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de casación 403/2012 interpuesto por la entidad COMISIÓN GESTORA DEL SECTOR EMPLEO I contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de Noviembre de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de contencioso-administrativo número 1103/2010 .

  1. Que anulamos y casamos dicha sentencia.

  2. Que estimamos el Recurso contencioso-administrativo 1103/2010 interpuesto por la entidad COMISIÓN GESTORA DEL SECTOR EMPLEO I contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, adoptado en su sesión de 27 de junio de 2010, de aprobación definitiva del Plan Parcial APR 2.3.01, "Universidad Francisco de Vitoria", declarando contrario a derecho y nulo de pleno derecho el referido Acuerdo impugnado así como Plan Parcial APR 2.3.01, "Universidad Francisco de Vitoria".

OCTAVO

Pues bien, firme esta resolución, carece de sentido que vengamos a examinar el motivo de casación alegado en el presente recurso. En aras de la coherencia y de la unidad de doctrina, hemos de venir ahora a deducir de este fallo las consecuencias pertinentes y, por tanto, procede acordar la estimación del presente recurso de casación, así como la anulación de la sentencia dictada en la instancia; y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, procede igualmente acordar la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, adoptado en su sesión de 27 de junio de 2010, de aprobación definitiva del Plan Parcial APR 2.3.01, "Universidad Francisco de Vitoria", declarando contrario a derecho y nulo de pleno derecho el referido Acuerdo impugnado así como Plan Parcial APR 2.3.01, "Universidad Francisco de Vitoria, impugnado en la instancia, en los mismos términos declarados por la Sentencia de 23 de octubre de 2014 .

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede formular expresa condena al pago las costas del mismo, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Declaramos haber lugar al Recurso de Casación 3829/2013, interpuesto por la Asociación Telefónica para Asistencia a Minusválidos contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 1179/2010 seguido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, adoptado en su sesión de 17 de junio de 2010, de aprobación definitiva del Plan Parcial APR 2.3.01, "Universidad Francisco de Vitoria".

  2. ) Declaramos la nulidad de pleno derecho del indicado Plan.

  3. ) Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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