STS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2015:3932
Número de Recurso2247/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados, el presente recurso de casación, para la unificación de doctrina, número 2247/2014, interpuesto por Dª Beatriz de Miguel Balmes, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Dª Sagrario , Dª Almudena , D. Gabino Y D. Laureano , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 991/2010 , interpuesto contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, que declararon extemporáneo el recurso de alzada deducido respecto de las dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que estimaron en parte las reclamaciones económico-administrativas interpuestas respecto de acuerdos del Servei de Gestió Tributaria de la Dirección General de Tributos, de la Generalidad de Cataluña, por liquidaciones del Impuesto de Sucesiones.

Se ha opuesto al recurso, la Abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en la representación que legalmente ostenta de esta última.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia ahora recurrida en casación expone en el Primero de los Fundamentos de Derecho el hecho que motiva la controversia, al señalar:

"Los cuatro hermanos recurrentes impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo las siguientes cinco resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), todas de fecha 26 de junio de 2010, que declaran inadmisibles, por extemporáneos, los recursos de alzada deducidos contra otras tantas resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), todas de fecha 23 de junio de 2009, estimatorias en parte de las reclamaciones económico-administrativas que se reseñan interpuestas contra acuerdos dictados por el Servei de Gestió Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, con las cuantías que se expresan:

  1. Resolución TEAC R.G. 5436-09, reclamación ante el TEARC nº NUM000 , interpuesta por doña Sagrario por herencia de su padre y cuantía de 366.931,82 €.

  2. Resolución TEAC R.G. 5437-09, reclamación ante el TEARC nº NUM001 , interpuesta por la misma doña Sagrario por herencia de su madre y cuantía de 150.051,35 €.

  3. Resolución TEAC R.G. 5434-09, reclamación ante el TEARC nº NUM002 , interpuesta por doña Almudena por herencia de su padre y cuantía de 366.931,82 €.

  4. Resolución TEAC R.G. 5436-09, reclamación ante el TEARC nº NUM003 , interpuesta por don Gabino por herencia de su padre y cuantía de 366.931,82 €.

  5. Resolución TEAC R.G. 5485-09, reclamación ante el TEARC nº NUM004 , interpuesta por don Laureano por herencia de su padre y cuantía de 366.931,82 €."

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia, de fecha 10 de octubre de 2013 , desestimó el recurso contencioso-administrativo, confirmando la declaración de extemporaneidad que realizara el TEAC, razón por la cual, los hermanos antes identificados interpusieron contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, según escrito presentado en su nombre por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Miguel Balmes, en el que solicita su anulación y la declaración de prescripción de los créditos tributarios.

TERCERO

La Abogada de la Generalidad de Cataluña se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en 2 de junio de 2014, en el que solicita su desestimación con imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del quince de septiembre de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha señalado en los Antecedentes, los hermanos Almudena Laureano Gabino Sagrario , interpusieron recurso de alzada ante el TEAC contra la resolución del TEARC, que había estimado en parte las reclamaciones económico administrativas formuladas contra los actos de liquidación por Impuesto de Sucesiones, dictados por el Servei de Gestió Tributaria de la Direcció General de Tributs, de la Generalidad de Cataluña.

Resulta importante destacar que los interesados mantuvieron en el recurso de alzada que la notificación de la resolución del TEAR se había producido transcurridos más de cuatro años desde la presentación del escrito de alegaciones, razón por la cual se había producido la prescripción del derecho a liquidar.

Sin embargo, las resoluciones del TEAC reseñadas en los Antecedentes, a partir del domicilio señalado para notificaciones, declararon la inadmisbilidad del recurso de alzada, por extemporaneidad de su interposición, argumentando de la siguiente forma:

"a) En el domicilio designado fue notificada la puesta de manifiesto del expediente en fecha 5 de julio de 2005 (según consta en el Aviso de Recibo de Correos), tras la cual presentó escrito de alegaciones el 5 de agosto de 2005, señalando el mismo domicilio en Barcelona. Resuelta la reclamación, ésta, según consta en el expediente se intentó notificar en el citado domicilio por agente notificado a las 11,30 horas del día 14 de julio de 2009 y a las 10. horas del día 16 de julio de 2009 [las horas varían en las distintas resoluciones del TEAC, pero siempre en tales fechas y con diferencias de más de 60 minutos] , con el resultado de no encontrarse presente. Al no constar otro domicilio, y por entender la Secretaría del Tribunal Regional que, atendida la fecha de interposición de la reclamación, el Reglamento de aplicación era el aprobado por Real Decreto 391/1996, dando cumplimiento a lo establecido en sus artículos 83 y 86 , procedió a la notificación del fallo mediante anuncio expuesto del 20 al 31 de agosto de 2009, en el Tablón de la sede del TEAR de Cataluña en Barcelona, según se certifica por la Abogada del Estado-Secretaria del citado Tribunal, así como a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona en fecha 20 de agosto de 2009, especificándose que contra la resolución "se podrá interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes a contar del día siguiente al de su notificación de conformidad con el artículo 241 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

... En el presente supuesto, atendido el hecho de que se practicaron todos los trámites previstos para asegurar la eficaz notificación de la resolución tras los dos intentos infructuosos de entrega en el domicilio designado al efecto, debe considerarse correctamente notificada, conforme admite la interesada, aunque trate de posponer la efectividad de tal notificación al 5 de septiembre de 2009, sin argumentos que avalen su tesis. Sentado ello, y siendo los plazos improrrogables a tenor de lo establecido en el artículo 234 de la Ley General Tributaria ,y, por tanto también el de un mes establecido en el artículo 241, en cuyo apartado 1 se establece "Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico- administrativos Regionales y Locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones", e iniciado el cómputo para la interposición del recurso el 21 de agosto de 2009, e interpuesto este el 1 de octubre de 2009, debe declararse inadmisible por extemporáneo »

Por su parte, la sentencia rechaza la argumentación contenida en la demanda de los hoy también recurrentes con arreglo a los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, en los que se dice:

"TERCERO.-La demanda sostiene, en primer lugar, la indebida aplicación por el TEARC del régimen de notificaciones regulado en el derogado Real Decreto 391/1996 (REPREA) e inaplicación del régimen de notificaciones regulado en el Real Decreto 520/2005 (Reglamento de Revisión).

Ciertamente, la cuestión es oscura, por cuanto, por una parte, la LGT 58/2003 ya se encontraba vigente cuando, en febrero de 2005, se interpusieron las reclamaciones económico-administrativas ( Disposición transitoria quinta.1 de dicha LGT ), por lo que eran de aplicación las normas sobre notificaciones establecidas en la Sección 3.ª del capítulo III de la misma Ley ( arts. 109 a 112) en virtud de la remisión de su art. 214.1; sin embargo, en aquel momento ni siquiera se habría promulgado el Reglamento general de Revisión, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo . Por tanto, había de estarse a lo previsto en la Disposición derogatoria única, apartado 2, de la LGT 58/2003, según la cual, « Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de los textos derogados a los que se refiere el apartado anterior continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en esta Ley, hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo de esta Ley » y, en consecuencia, al interponerse las reclamaciones económico- administrativas de que tratamos, continuaba vigente el REPREA aprobado por el Real Decreto 391/1996, derogado expresamente por dicho Real Decreto 520/2005.

A partir de ahí, el TEARC entendió, sin duda por aplicación del principio general de la citada Disposición transitoria quinta.1 de dicha LGT (« Esta Ley se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión » ), mientras que de las resoluciones del TEAC aquí impugnadas parece deducirse que cabría haber aplicado las normas del Reglamento de Revisión de 2005, vigentes en el momento de la notificación de las resoluciones del TEARC.

A juicio de la Sala, resulta más correcto el criterio seguido por el TEARC en virtud del principio general citado, mientras que la tesis contraria se aparta del mismo y carece de apoyo normativo bastante. Ciertamente, como se sostiene en la demanda, al tiempo de practicarse las notificaciones estaba plenamente vigente el Real Decreto 520/2005, que no establecía la ultraactividad del Real Decreto 391/1996, ni tampoco disposición de carácter transitorio relacionada directamente con la cuestión que nos ocupa. En efecto, la Disposición transitoria única del Real Decreto 520/2005, aprobatorio del Reglamento de Revisión, se ciñe a las competencias de los órganos del TEAC respecto a las reclamaciones pendientes (competencias de los vocales y del Secretario General), si bien contiene una mención que apoya la tesis que aquí se sostiene, al señalar que « A los efectos previstos en la disposición transitoria quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en tanto deba continuar aplicándose el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , a las reclamaciones o recursos interpuestos con anterioridad al 1 de julio de 2004, las competencias atribuidas ... » , y las disposiciones transitorias del propio Reglamento de Revisión hacen referencia a cuestiones ajenas al caso (solicitudes de suspensión, recurso extraordinario para la unificación de doctrina y procedimiento abreviado ante órganos unipersonales).

En defecto de disposición de carácter transitorio, de aplicación específica al caso, en el Real Decreto 520/2005, ha de estarse al principio general de la citada Disposición transitoria quinta.1 LGT 58/2003: aplicación de la nueva normativa a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de su entrada en vigor; principio general que no hace sino recoger las normas generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común ( Art. 7.2 LGT 58/2003), que sientan idéntico criterio en materia procedimental y procesal ( Disposición transitoria segunda.1 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común y art. 2 y Disposición transitoria segunda de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil).

Por otra parte, las reglas sobre notificaciones contenidas en el REPREA de 1996 no se oponen a lo previsto en la materia en la LGT 58/2003, ni, desde luego, disminuyen las garantías al respecto de los obligados tributarios.

En consecuencia, no resultaba de aplicación al presente caso el art. 50 del Reglamento de Revisión , sino las normas contenidas al respecto en el REPREA de 1996, por lo que este alegato de la demanda habrá de ser rechazado.

CUARTO.-En segundo término, se invoca en la demanda la aplicación de oficio de la prescripción, alegándose al efecto la resolución del TEAC, de la misma fecha (R.G. 5435/2009), relativa a otro hermano de los aquí recurrentes, don Mario.

Al respecto, hemos de reiterar que la prescripción debe aplicarse de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario ( art. 69.2 LGT 58/2003), siendo uno de los supuestos de devolución de ingresos indebidos el haberse ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción ( art. 221.1.c LGT ), de forma que habrá de examinarse no obstante la conformidad a derecho de la extemporaneidad de las reclamaciones o recursos e incluso firmeza de las liquidaciones.

Sin embargo, acerca de la cuestión de la prescripción en supuestos del todo análogos al presente y relativos a los mismos recurrentes (recurso contencioso- administrativo nº 1012/2009), en que tal como se dice en la demanda quedaron fundamentados en las mismas alegaciones, hemos dicho en el Fundamento de derecho segundo de nuestra sentencia 11/2013, de 10 de enero de 2013 :

Nulidad del pleno derecho de las resoluciones del TEARC impugnadas, por inactividad del citado TEARC durante más de cuatro años y consiguiente prescripción del crédito tributario.

Sostiene la parte recurrente que desde la presentación del escrito de alegaciones, el 5 de agosto de 2005, hasta el 20 de agosto del 2009 en que, en procedimiento de notificación por comparecencia regulado en el art. 112 de la LGT , se anunció la notificación de los fallos mediante publicación en el BOP, transcurrieron más de cuatro años, y que las notificaciones deben reputarse efectuadas el 5 de septiembre de tal año, en que transcurrió el plazo de quince días para comparecer.

Así mismo aporta una serie de resoluciones del TEAC, relacionadas con esta sucesión, en que se fijan la fecha del día siguiente en el BOP para computar el plazo de interposición del recurso de alzada.

No obstante, como expone la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2008 , citada por el Abogado del Estado, los intentos de notificación previos al emplazamiento edictal sí interrumpen la prescripción en sede económico administrativa, porque ésta tiene su propia sustantividad respecto a las causas de interrupción previstas en los apartados a ) y c) del art. 66.d. de la LGT/1963 , y va ligada a la idea de inactividad de los órganos económico-administrativos por causas no imputables al reclamante, lo que permitiría concluir, en sentido contrario, que la cuestión sometida a procedimiento no permanece viva desde cualquiera de las posiciones enfrentadas.

La idea de inactividad ha de ser excluida cuando se practicaron los dos intentos de notificación, el 14 y 16 de julio de 2009, dentro del plazo de cuatro años desde la presentación de alegaciones por lo que surtieron efectos interruptores sin que se trate, a estos efectos, de considerar que sólo se interrumpe la prescripción cuando tiene lugar el emplazamiento, porque ello no es sino la consumación de tal forma de notificación de los actos administrativos.

Por lo mismo una cosa es que el emplazamiento edictal deba considerarse como acto de notificación para computar el plazo de interposición de recursos y reclamaciones, y otra distinta es que tal emplazamiento constituya la fecha determinante para computar el plazo de prescripción, por tratarse de dos instituciones diferentes, tendiendo la prescripción a sancionar la inactividad por el principio de la seguridad jurídica, lo que nada tiene que ver con los plazos de las diversas vías de impugnación

.

Idénticas circunstancias concurren en el presente caso: alegaciones ante el TEARC el 5 de agosto de 2005 (« dies a quo ») e intentos de notificaciones los días 14 y 16 de julio de 2009 (« dies ad quem »), dentro por tanto del plazo prescriptivo, que excluyen la idea de inactividad, con independencia de que la fecha de la notificación edictal deba considerarse como acto de notificación para computar el plazo de interposición de recursos, pues la prescripción a sancionar es la inactividad, por el principio de la seguridad jurídica, que aquí no se ha producido. En suma, tal como se apunta aquí en la contestación a la demanda, a estos efectos de apreciar la inactividad de los órganos económico-administrativos ha de aplicarse el criterio ahora consagrado para el cumplimiento de los plazos de la obligación de notificar en el art. 104.2 LGT 58/2003.

Por fin, no obsta a la anterior conclusión la invocada resolución del TEAC R.G.5435-2009, relativa a otro hermano de los recurrentes, pues la circunstancia de tratarse de la misma sucesión no implica que las liquidaciones giradas a los diferentes herederos hayan de seguir la misma suerte en cuanto a la prescripción, al tratarse de liquidaciones distintas, con tramitaciones y notificaciones no iguales. En el caso de tal resolución consta que el segundo intento de notificación por el TEARC tuvo lugar (en un domicilio también diferente) el 3 de septiembre de 2009, cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. En todo caso, no hay en tal resolución (de efectos, en cualquier supuesto, no vinculante para la Sala) ningún criterio contrario a todo cuanto acabamos de exponer.

SEGUNDO

Los hermanos Sagrario Almudena Laureano Gabino , interponen recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada, aportando para contraste, la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Sala de Valladolid), de fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 2873/2004 ).

Aducen que entre la sentencia impugnada y la de contraste media identidad sustancial en cuanto a los hechos, pues "en ambos supuestos el Tribunal Económico Administrativo Regional fechó sus resoluciones antes del transcurso de cuatro años desde la fecha de presentación de los escritos de alegaciones; en ambos supuestos el Tribunal realizó los dos intentos de notificación preceptivos antes del transcurso del período cuatrienal de prescripción; en ambos supuestos se produce la notificación de las resoluciones del TEAR con conocimiento formal del sujeto pasivo, una vez transcurrido cuatro años desde la presentación de las alegaciones; y en ninguno de los supuestos se atribuye a los contribuyentes conducta negligente, dilatoria u obstativa en cuanto a la recepción de las notificaciones".

Tras defender la existencia de identidad de fundamentos y de pretensiones, se pone de relieve como las sentencias en comparación llegan a fallos contradictorios, porque la ahora impugnada considera que surten efectos interruptivos los intentos de notificación llevados a cabo en julio de 2009 (Fundamento de Derecho Cuarto antes transcrito), mientras que la sentencia de contraste niega tal posibilidad, al señalar:

"La excepción de prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación tributaria, alegada por los recurrentes en función del transcurso del plazo de cuatro años desde que en fecha 4 de agosto de 2000 se presentaron los escritos de conclusiones en el TEAR hasta que en fecha 6 de agosto de 2004 recibieron la notificación de la Resolución del TEAR de 18 de junio de 2004, ha de correr suerte estimatoria, pues aparte de que, en contra de la tesis de la Abogacía del Estado, dicho alegato puede apreciarse en sede contencioso administrativa ex artículo 56.1 de la LJCA -incluso de oficio ex artículo 69.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; en igual sentido el artículo 67 de la derogada LGT de 1963 -, más aún cuando se trata de una prescripción consumada con posterioridad a la propia resolución impugnada, y teniendo en cuenta que por la Administración tributaria no se atribuye a los actores conducta negligente, dilatoria u obstativa alguna en cuanto a la recepción de la notificación, y que la notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos: por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa, siendo la búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas, en el presente caso debemos significar que una cosa es que los intentos infructuosos de notificación -como decimos, en modo alguno imputables al sujeto pasivo, que no rechazó ni rehusó las notificaciones- llevados a cabo sin conocimiento de éste en fechas 23 de junio y 23 y 26 de julio de 2004 pudieran, por ejemplo, tener eficacia ex artículo 58.4 de la LRJ-PAC a los solos efectos de entender cumplida la obligación del TEAR de notificar su resolución dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 78.1 del -hoy derogado- Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativa (así, la STS de 9 de julio de 2009 señala que un intento de notificación debidamente acreditado equivale a entender cumplida la obligación de notificar es art. 58.4 de la Ley 30/1992 ; o la de 25 de septiembre de 2009, y desde otra perspectiva, señala que los intentos de notificación debidamente acreditados suponen actuaciones administrativas incompatibles con la interrupción injustificada a que se refiere el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ), y otra que tales actuaciones administrativas sin conocimiento formal del sujeto pasivo puedan tener efecto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 68 de la LGT , en cuya virtud "1 . El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta ley se interrumpe:...b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos..."

Finalmente, se aduce que la sentencia impugnada incurre en la infracción del artículo 68 de la Ley 58/2003 , que establece que el plazo de prescripción del derecho a liquidar se interrumpe: "...b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones".

TERCERO

La Abogada de la Generalidad de Cataluña se opone al recurso, alegando falta de identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

CUARTO

Expuestas las posiciones de las partes, debemos comenzar nuestra respuesta señalando una vez más que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata con ello de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 15 de diciembre de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1812/2014 ), recordando una vez más lo que se manifestara ya la de 20 de abril de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4/2002), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

QUINTO

Debemos comenzar nuestra respuesta al recurso manifestando que si bien la sentencia impugnada confirma la resolución del TEAC, de 26 de junio de 2010, que declaró de extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra las resoluciones del TEAR de Cataluña, de 23 de junio de 2009, también admite y da respuesta de fondo, y en el mismo plano, a la alegación de prescripción formulada por los mismos, a partir de la necesidad de proceder a su apreciación de oficio ( artículo 69.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria).

Hecha esta precisión previa debemos poner de relieve también que el problema de la prescripción tributaria en los procedimientos de reclamaciones económico administrativas como consecuencia de la tardanza en su resolución, tiene peculiaridades propias, ligadas a la inactividad de los órganos de resolución.

En este sentido, ya en la Sentencia de 23 de octubre de 1997 -recurso de apelación 1296/1991 -, partiendo de que la interposición de reclamaciones o recursos interrumpe la prescripción - artículo 66.1.b) de la Ley General Tributaria de 1963 y artículo 68.b) de la actualmente vigente- y de que a partir de ello se abría un nuevo plazo de prescripción, que se consumaría por su transcurso entre la fecha de aquella y la de notificación de la resolución, señaló: (F.D. Primero):

"Pero una vez abierta la tramitación de dichas reclamaciones, la posibilidad de interrupción del nuevo plazo prescriptivo de cinco años ( actualmente cuatro) que con las mismas se inicia está supeditada al normal desenvolvimiento del procedimiento correspondiente. Es decir, dentro de un procedimiento económico administrativo o jurisdiccional, las posibilidades de acciones administrativas, realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo y conducentes al reconocimiento, regulación, aseguramiento y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, habrán de ser reconducidas a los diversos y tasados momentos en que es factible formular alegaciones o proponer o practicar pruebas y en los términos y condiciones arbitradas por el órgano en el que se tramite el procedimiento. Del mismo, la actividad de cualquier sujeto pasivo, normalmente en la posición de reclamante o recurrente, difícilmente podrá ser encuadrada entre actuaciones conducentes al reconocimiento, pago o liquidación de una deuda tributaria. Por eso, las condiciones de interrupción de ese plazo prescriptivo en vía económico administrativa o jurisdiccional tienen su propia sustantividad respecto de las que se recogen en los apartados a ) y c) del art.66.1 de repetida Ley General Tributaria y van ligadas a la idea de inactividad de los órganos económico -administrativos o jurisdiccionales correspondientes, por causas no imputables al reclamante o actor, o a la falta de realización por éstos-sujetos pasivos u obligados tributarios, normalmente- o por cualquier parte interesada en el cobro de la deuda tributaria ,de alegaciones o actuaciones que permitan concluir que la cuestión sometida a decisión en esos procedimientos permanece viva desde cualquiera de las posiciones que en los mismos figuran como enfrentadas. Es por ello, que esta Sala ha considerado como causa de interrupción de la prescripción la existencia de una serie de diligencias de ordenación y un conjunto de actuaciones alegatorias de las partes -vgr. Sentencia precitada de 17 de junio de 1995 - de suyo contrarias a la idea de inactividad, y, por la misma razón, que la realización de alegaciones por el reclamante o demandante, pese a no poder significar reconocimiento alguno de la deuda, interrumpe la prescripción, del propio modo que lo hace el mismo acto alegatorio de la parte interesada en su cobro, es decir, la Administración acreedora."

Y en la línea de dicha doctrina, en la Sentencia esta Sala de 26 de marzo de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1940/2013 ) se ha vuelto a decir que:

"...una vez iniciada la reclamación económico administrativa e interrumpido el plazo de prescripción, que empieza a correr de nuevo, el procedimiento adquiere sustantividad propia e independiente, de suerte que en su curso solo cabe la interrupción de la prescripción por parte del órgano actuante mediante la realización de la actividad procedimental normativamente prevista, en tanto que solo ésta puede determinar la correcta y válida actividad administrativa..."

Así las cosas, la controversia planteada en la Sala de instancia, y que se prolonga a través del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, gira en torno a la cuestión de si los actos de notificación personal del fallo del TEAR, previos a la de carácter edictal, producen o no efectos interruptivos de la prescripción, lo que resulta trascendente habida cuenta de que si los primeros se produjeron dentro del plazo prescriptivo, la notificación por edictos tuvo lugar una vez transcurrido el referido plazo.

Pues bien, la cuestión que se nos plantea por los recurrentes no puede ser resuelta en esta modalidad casacional, pues, pese a los esfuerzos realizados para demostrar lo contrario, existe una patente falta de identidad entre los supuestos contemplados por las sentencias en comparación, dadas las circunstancias específicas concurrentes en ellos.

En efecto, en el caso de la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, las notificaciones del fallo del TEAR se intentaron en el domicilio designado para notificaciones, en días y horas diferentes, procediéndose posteriormente a la notificación mediante anuncio expuesto del 20 al 31 de agosto de 2009, en el Tablón de la sede del TEAR de Cataluña en Barcelona, así como a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona en fecha 20 de agosto de 2009, cumpliéndose de esta forma los requisitos y formalidades previstos en el artículo 112 de la Ley 58/2003 , General Tributaria. Se trata de un supuesto en el que la actividad de la Administración en la forma establecida por la ley se ve correspondida con la doctrina de la presunción de que el acto administrativo ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado (así se expresa la Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2012, recurso de casación 564/210 ) y que tuvo su aplicación en la Sentencia de 21 de julio de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina 3873/2005 ), que confirmó la de instancia que, en supuesto igualmente de notificación del fallo del TEAR en el domicilio señalado expresamente para tal efecto, declaró que la notificación fallida realizada en el mismo producía efectos interruptivos de la prescripción, argumentando que " la notificación personal intentada en el expresado domicilio social, consignado como tal en el primer escrito iniciador del procedimiento, en cuya tardanza se fundamenta la denunciada prescripción, quedó frustrada, no por irregularidades del acto de comunicación mismo, sino por causa directamente atribuible al sujeto pasivo, lo que en modo alguno puede beneficiarle, prolongando a su voluntad el plazo de prescripción, cuando ésta, en el presente caso, no quedaría fundamentada en la inactividad de la Administración, que no solo resolvió dentro del plazo, sino que intentó también de forma tempestiva su regular notificación, sino en la resistencia, voluntad o, al menos, negligencia, de la empresa recurrente que, habiendo designado un domicilio para notificaciones, su propio domicilio social, no recibió la notificación correctamente intentada por causas que, por lo demás, ni siquiera intenta explicar en la demanda, que prescinde de toda consideración sobre la notificación intentada y fallida".

La Sentencia de esta Sala, confirmatoria de la impugnada, señaló en la ocasión indicada (Fundamento de Derecho Tercero) lo siguiente:

"A la vista de los razonamientos de la sentencia y de las alegaciones del recurrente el recurso ha de ser desestimado pese a las críticas que se dirigen a la sentencia.

Efectivamente, sólo hay dos posibilidades para explicar la no recepción de la notificación del TEAC. La primera, que la actora hubiera cambiado el domicilio, hipótesis en la que los razonamientos de la sentencia serían de plena aplicación al supuesto litigioso, así como la sentencia del Tribunal Supremo que se cita. Pero es que la segunda hipótesis, la de haber efectuado la notificación en el domicilio señalado, también está recogida en la sentencia cuando afirma: "... haciendo válida, por tanto, la practicada sin éxito en el domicilio señalado a tal fin, siendo así que la notificación edictal se produjo por causa, entonces, directamente imputable al sujeto pasivo, pues la notificación personal intentada en el expresado domicilio social, consignado como tal en el primer escrito iniciador del procedimiento en cuya tardanza se fundamenta la denuncia de prescripción, quedó frustrada no por irregularidades del acto de comunicación mismo, sino por causa directamente atribuible al sujeto pasivo, lo que en modo alguno puede beneficiarle prolongando a su voluntad el plazo de prescripción cuando ésta, en el presente caso, no quedaría fundamentada en la inactividad de la Administración...".

En cambio, la sentencia de contraste estima el recurso, aplicando estrictamente el criterio del desconocimiento de la notificación por parte del interesado en un supuesto netamente diferente del anteriormente reseñado, pues ahora existió un primer intento de notificación en el domicilio señalado para notificaciones que fue devuelto por el funcionario de correos con el sello de "desconocido", si bien que la parte recurrente denunció -y ello no se rechaza en la sentencia- que ello fue debido a haberse puesto el domicilio de manera incompleta, tras lo cual se llevaron a cabo dos sucesivos intentos de notificación (23 y 26 de julio de 2004), en el local donde el interesado ejercía su actividad, si bien que ello tuvo lugar, según también manifestación de la parte, encontrándose de vacaciones y viendo el aviso al regresar el día 6 de agosto, momento en que se personó en el TEAR, recibiendo la notificación.

La falta de la precisa identidad fáctica entre la sentencia impugnada impide poner en comparación las fundamentaciones jurídicas de la sentencia impugnada y de la ofrecida para contraste, obligando por ello a declarar improcedente el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2247/2014, interpuesto por Dª Beatriz de Miguel Balmes, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Dª Sagrario , Dª Almudena , D. Gabino Y D. Laureano , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 991/2010 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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