ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:7213A
Número de Recurso1327/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Villa Ruano, en nombre y representación de D. Hugo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 294/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de junio de 2015 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, por no haberse sometido a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( art. 93.2.d] LJCA ).

Ha presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Hugo contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 4 de junio de 2014, dictada por delegación del Ministro, por la que se le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - El recurso de casación promovido contra esta sentencia contiene un único motivo de impugnación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que denuncia la infracción del artículo 13.4 de la Constitución , del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, de los arts. 3 y 4 de la Ley de Asilo 12/2009 , y del art. 20.1.c) del reglamento de la Ley de Asilo (no especifica a qué reglamento se refiere). El recurrente hace una exposición genérica sobre la institución del asilo, y reproduce brevemente el relato de persecución expuesto en su solicitud, insistiendo en que ha sido perseguido.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento y resulta, por ende, inadmisible ( art. 93.2.d] LJCA ).

La parte recurrente se limita a exponer generalidades sobre el derecho de asilo y remitirse a su relato de persecución, afirmando sucintamente que a tenor de dicho relato tiene derecho a la concesión del asilo o la protección subsidiaria, pero nada útil dice para contrarrestar las detalladas razones por las que la sentencia de instancia desestimó el recurso. Concretamente, nada dice para rebatir las concretas y circunstanciadas apreciaciones de la Sala de instancia sobre la "total y absoluta falta de prueba, por parte del interesado, acerca de la existencia de una persecución contra su persona, basada en alguno de los motivos que se recogen en la Convención de Ginebra" (según señala la sentencia, ni siquiera puede tenerse por cierta la identidad y nacionalidad que invoca el ahora recurrente); siendo de recordar que según jurisprudencia constante la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser discutida en el recurso extraordinario de casación, salvo por cauces excepcionales que aquí ni siquiera han sido invocados por la parte recurrente.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, que no hacen más que resumir lo ya dicho en la interposición del recurso.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1327/2015, interpuesto por la representación de D. Hugo contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 294/2014 , resolución que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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