ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:7205A
Número de Recurso568/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Carmen Fernández Perosanz, en nombre y representación de D. Porfirio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 31/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de mayo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d LRJCA )"

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Porfirio contra la resolución del Subsecretario de Interior de 18 de diciembre de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos, en los que se denuncia la indebida aplicación, respectivamente, de los artículos 26.2 y 7.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia -partiendo de que en las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo en 2011 el actor se reafirmaba en las alegaciones realizadas en 2008, añadiendo la "presunta" desaparición de su hermano en 2011- desestimó el recurso esencialmente por las siguientes razones, a saber: primero, por la propia insuficiencia del relato de persecución expuesto, razonando que se alegaba la inestable situación política de Costa de Marfil, pero no se invocaba ninguna circunstancia personal que justificara una especial protección , "más allá de la supuesta muerte de su padre en el año 2003 y de la presunta desaparición de su hermano " , cuestionando la Sala, con toda evidencia, la verosimilitud de los concretos hechos alegados, carentes además de toda prueba - incluso indiciaria- que los respaldasen; y segundo, por la lejanía en el tiempo (2004) tanto de la que fue su localidad de residencia (que, por otra parte, y de acuerdo con las directrices de ACNUR de 2012, no determina per sé derecho alguno de protección internacional) como de su condición de refugiado de guerra cuando abandonó su país; habiendo tenido en cuenta también las orientaciones sobre Costa de Marfil contenidas en el informe del ACNUR de 15 de junio de 2012 sobre la evolución producida en la situación del país.

Pues bien, sobre esas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas (siendo realmente el escrito de interposición una reiteración de lo expuesto en la demanda -especialmente el motivo segundo del recurso- y una genérica manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia), quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Así, realmente, este recurso de casación no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esta Sala de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reproducir la causa de inadmisión recogida en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 568/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio contra la sentencia de 22 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 31/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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