ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:7197A
Número de Recurso3011/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Evaristo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 90/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de noviembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas, que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todos, Auto de esta Sala de 16 de diciembre de 2010, recurso de casación nº 3128/2010 ]; trámite evacuado por ambas partes.

Asimismo, la representación procesal del Parlamento de Canarias, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación alegando diversas causas de inadmisión; trámite evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra el acuerdo de 9 de mayo de 2013 de la Mesa del Parlamento de Canarias por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 28 de febrero de 2013 sobre finalización de la prolongación en el servicio activo del recurrente.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa a la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación por cauce procesal inadecuado que afecta a los dos motivos que componen el actual recurso de casación, hay que significar que los términos en los que aparecen planteados dichos motivos revelan, efectivamente, su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional el recurrente alega en el primero de ellos que la Sala de instancia ha omitido "respuesta razonada a las cuestiones planteadas en la demanda" , cuyo contenido transcribe literalmente a lo largo de cuatro apartados A), B), C) y D) que llevan por rúbrica "vicios en cuanto al fondo" , "vicios formales", "desviación de poder" e "incompetencia" , sin que en ninguno de ellos formule crítica alguna de la sentencia que se dice combatir en casación, concluyendo el actor que "tampoco en la fundamentación jurídica de la sentencia se trata y se efectúa un pronunciamiento sobre el vicio de incompetencia imputable a la Mesa del Parlamento como autor de los acuerdos impugnados" , formulando nuevamente una remisión al escrito de demanda.

Otro tanto acontece con el motivo segundo articulado en el escrito de interposición, formulado también al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , y que bajo la rúbrica "inconsistencia de la fundamentación jurídica, motivación insuficiente" , desgrana una serie de consideraciones como que "la sentencia incurre en el vicio de apartamiento de la causa petendi" y que "queda evidenciada la vulneración de los arts. 120.3 , 24.1 , 9.1 y 9.3 de la Constitución " .

Todo ello revela que estaríamos en todo caso ante un error in procedendo , no in iudicando , al poner de manifiesto un pretendido quebrantamiento de las normas que rigen las sentencias, lo que ineludiblemente exigía que el motivo se amparara y se desarrollara al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , y no pretender apoyarse en el apartado d), tal y como hace la parte recurrente.

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , "el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente" .

Lo cual, sin necesidad de examinar las causas de inadmisión aducidas por la parte recurrida, debe conllevar una declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, sin que prosperen las alegaciones aducidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, donde asegura que, pese a las expresiones utilizadas en los dos motivos casacionales, sí formula errores in iudicando"por contravenir el ordenamiento sustantivo en el enjuiciamiento del recurso deducido en la instancia" . Ello no puede ser admitido porque, sin perjuicio del defecto formal que comporta, como ha quedado dicho, la invocación de errores in procedendo al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , tampoco es aceptable la mezcla de motivos casacionales, que deben articularse por vías casacionales diferentes, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera contrario a la técnica casacional, y, por tanto inadmisible, utilizar una mezcla de motivos, porque ello es contrario a la exigencia del artículo 92.1 de la LRJCA , en cuanto impone la necesidad de la expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, sin que puedan tampoco invocarse, con una misma finalidad, varios motivos, tan siquiera con carácter supletorio, como se ha declarado en la sentencia de 15 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación 2446/2009 .

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3011/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo contra la sentencia de 10 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 90/2013 , con imposición de las costas causadas en los términos expresados en el razonamiento jurídico tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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