ATS 1210/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7253A
Número de Recurso671/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1210/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) dictó Sentencia el 21 de enero de 2015, en el Rollo de Sala nº 101/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 2460/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, en la que se condenó a Jenaro como cómplice de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, y multa de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago. La pena de prisión se sustituye por la de expulsión del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haga efectiva la expulsión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Raquel Cabrera Callero, en nombre y representación de Jenaro , alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formaliza al amparo del art. 849.1 LECr ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Sostiene el recurrente, que dada la nimiedad de las sustancias intervenidas, no se pueden considerar nocivas para la salud pública, circunstancia que excluye la antijuridicidad de la conducta.

  2. Como recuerda la Sentencia 1022/2004, de 14 de septiembre de 2004 , el cómputo de la dosis mínima o inocua se refiere a la cantidad dañina del producto tóxico, esto es, reducido a pureza, pues sólo la sustancia tóxica del producto es el causante del daño a la salud.

    En fecha 3 de febrero de 2005, esta Sala acordó unificar las "dosis mínimas psicoactivas", a saber: 0'66 miligramos de heroína; 50 miligramos de cocaína; y 20 miligramos de MDMA.

  3. Estos criterios doctrinales abonan la desestimación del motivo, puesto que el análisis pericial practicado en autos, acredita que la persona a la que el acusado llevó a un domicilio para comprar MDMA, adquirió dos bolsitas conteniendo 0,666 gramos de anfetamina, con una riqueza en sustancia base del 18,2% (+/- 0,8), que en el caso más favorable para el recurrente sería 0,115 gramos de anfetamina pura; superior, por tanto, a los 20 miligramos a partir de los cuales se establece la dosis mínima psicoactiva para esta sustancia psicotrópica.

    Lo que suprime toda duda razonable acerca de la presencia del principio activo en cantidad suficiente para apreciar la existencia del delito.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECr .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR