ATS 1199/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7187A
Número de Recurso681/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1199/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 1411/2014 dimanante del Sumario 3/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual del art. 181.1.2 y 4 CP en relación con los arts. 180.3 y 4 y 74 CP (en la redacción vigente en la fecha de los hechos), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años y siete meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 20.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. La acusación particular ejercida por Pedro Antonio . (padre de la menor víctima de los hechos), se personó como parte recurrida ante esta Sala Segunda, pero no consta que haya presentado escrito oponiéndose al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  1. Considera que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta que el testimonio de L. en el juicio, única declaración de la que se dispuso, no se debe tener en cuenta pues la testigo solo contestó a las preguntas de la acusación particular, que tilda de sugestivas y en un interrogatorio que califica de absolutamente dirigido y que no debió ser permitido por el Presidente de la Sala. Rechaza igualmente las periciales, pues denuncia que la grabación realizada por la psicóloga privada de la entrevista con la menor no respetó las mínimas garantías de contradicción, y respecto al resto de periciales advierte que no contaron con el testimonio de la menor por lo que no podían constatar el grado de credibilidad de unos hechos que la supuesta víctima no les había relatado. Finalmente desprecia también el testimonio de referencia de la entonces pareja del padre de la menor, pues como ella misma reconoció ejerció una gran presión sobre ésta.

  2. Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    Por otra parte, reiteran estas resoluciones, que esta Sala ha proclamado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. La sentencia motiva suficientemente el fundamento de su convicción, para declarar probado que el acusado durante el tiempo que su nieta L. (nacida el 2 de abril de 2003 ) convivió con ellos (desde octubre de 2003 hasta septiembre de 2010), en varias ocasiones "llevó a L. al dormitorio del matrimonio y tumbándose con ella en la cama, la besó en la boca y le tocó los glúteos y la zona genital, indicando, a su vez, a la niña que le tocara a él sus genitales, sin que la menor llegara a hacerlo". Se añade que en la actualidad L. está recibiendo tratamiento psicológico.

    Se destaca como el testimonio de la víctima ha sido mantenido y persistente; en el plenario ofreció un relato coherente de lo sucedido y esta narración que mantiene ha sido calificada pericialmente por las psicólogas forenses, como relato válido y probablemente creíble, clasificación que es la segunda más alta en la escala de credibilidad; y además aunque el recurrente niega validez alguna al testimonio de referencia de la pareja entonces del padre de la víctima, lo cierto es que ofrece datos muy significativos del comportamiento extraño que mantenía la menor mientras convivieron juntos y que eso le hizo sospechar de que algo había pasado mientras estuvo viviendo en casa de sus abuelos, hasta que falleció su madre y poco después se fuera a vivir con su padre y la testigo que tenía una hija, y que tenía un gran cariño a L. y la trataba como a su propia hija.

    El recurrente cuestiona el interrogatorio de L. en el juicio por la acusación particular, pero además de que no resultó inadecuado ni sugestivo ni dirigido, pues las preguntas son precisas, concisas y formuladas correctamente, lo cierto es que la defensa, que no hizo ninguna pregunta a la menor, no formuló tampoco protesta u objeción alguna respecto al interrogatorio de la acusación particular.

    Igual de infundada resulta la denuncia respecto a la grabación realizada por la psicóloga Ángela , que se incorporó a la causa junto con su informe psicológico, y que no fue impugnado por la defensa, sino que antes bien lo hizo suyo como prueba al acoger las propuestas por las acusaciones aunque fueran renunciadas. Esa entrevista, que fue reproducida en plenario, revela que la menor, pese a sus reticencias iniciales, acaba contando lo sucedido con su abuelo sin que las preguntas de la perito puedan calificarse tampoco y en modo alguno de sugestivas.

    Los psicólogos de la Clínica Forense, con buen criterio y para evitar la victimización secundaria, tomaron como referencia de su informe esa entrevista grabada y les sirvió para extraer las conclusiones que expresan en su dictamen y que ratificaron en la vista. Destacan los peritos que lo que cuenta L. son detalles inusuales que difícilmente se fabulan y menos se inducen, por lo que es lo más probable que "se correspondan con un hecho vivido".

    Es frecuente en estos delitos su interiorización y fuerte resistencia a narrarlos. Y la naturalidad en su narración, ha sido acreedora de credibilidad tanto para la psicóloga que informó al respecto, como para el propio Tribunal sentenciador.

    Por tanto, la declaración de la menor, en los términos de convicción exteriorizados y motivados en la sentencia recurrida, complementada con la pericial sobre la credibilidad de su testimonio y la referencia corroboradora de Josefa , resulta suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados. Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 74 , 180 y 181 CP .

  1. Se limita a insistir en que los hechos no han resultado acreditados por prueba de cargo suficiente.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim ..

  3. El motivo, dependiente del precedente, se construye al margen del hecho probado. En el hecho probado se describen tocamientos con intención sexual, que encajan sin duda en el delito continuado de abuso sexual por ello correctamente apreciado.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Sostiene que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y como muy cualificada, dado que el proceso se incoa en octubre de 2011 y se dicta sentencia en febrero de 2015, siendo un tiempo excesivo teniendo en cuenta la ausencia de complejidad de la causa.

  2. Como hemos declarado reiteradamente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" , los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

  3. Aplicadas las consideraciones anteriores al caso sometido a nuestra revisión casacional, hemos de dar la razón a la Audiencia. En efecto, el plazo de enjuiciamiento y los periodos de paralización no pueden justificar la apreciación de una atenuante. Reconociendo cierta ralentización en la tramitación, el tiempo total invertido y la complejidad de la causa, desde luego no permiten considerar que se haya producido una extraordinaria dilación. Por ello se rechaza correctamente esta misma pretensión por el Tribunal de instancia (FD cuarto). En todo caso, el tiempo empleado en el enjuiciamiento no justificaría en modo alguno, como decíamos, la apreciación de una atenuante. Hemos dicho en la STS 123/2011, de 21 de febrero , que "la dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. No es el caso pues no se observan periodos de paralización, se trata de un Sumario y la causa reviste cierta complejidad, requiriendo diversas pruebas periciales. Se impuso, por lo demás, prácticamente la pena mínima posible por lo que la apreciación de la atenuante carecería de efecto práctico.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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