ATS 1226/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7184A
Número de Recurso526/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1226/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 61/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 388/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 2 de enero de 2015 , en la que se condenó "a Erasmo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, atenuado por la escasa entidad del hecho en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, en su modalidad de actos de tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Erasmo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria María Serrada Llord. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal , dada la falta de toxicidad de la sustancia intervenida.

  2. La jurisprudencia de esta Sala, desde el Acuerdo plenario de 19/10/2001, viene aceptando como dosis mínima psicoactiva en la cocaína los 50 miligramos o, lo que es lo mismo, su equivalente de 0'05 gramos. Cuando la transacción se refiere a una sustancia estupefaciente que no supera este límite, el hecho es atípico ( STS núm. 273/2009 , entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida se refieren a la entrega por parte del recurrente de un envoltorio con cocaína a otra persona a cambio de dinero. El envoltorio contenía 0,233 gr. de esta sustancia con un grado de riqueza media del 28,1%. Pues bien, aplicando el porcentaje de error que pudiera determinarse en el análisis de la droga del 5% que tiene en consideración la prueba pericial de análisis toxicológico, el resultado obtenido sería de 0,06227 gr., es decir, 62,27 miligramos de dosis psicoactiva. Por consiguiente, la sustancia vendida por el recurrente a un tercero constituye un acto de tráfico de sustancia estupefaciente, sancionado en el art. 368 del Código Penal , al superar los 50 miligramos de sustancia nociva. No existe pues, infracción de este precepto.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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