ATS 1198/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7183A
Número de Recurso1132/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1198/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 59/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 137/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, se dictó sentencia, con fecha 14 de abril de 2015 , en la que se condenó a Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión y multa de 150 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Aurelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo segundo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP . En los dos motivos se plantea, desde distintas perspectivas y cauces procesales, la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que la conducta imputada es atípica pues la droga que portaba la poseía para su propio consumo. A continuación cuestiona y rebate todos y cada uno de los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal para concluir la preordenación al tráfico. Así, respecto a la falta de acreditación de su condición de consumidor, resalta que quedó probada por su declaración, y afirma que la propia Audiencia apreció la atenuante de drogadicción, lo que advera su condición de adicto; considera que la cantidad intervenida es un acopio normal para el autoconsumo; no descarta esa tenencia para un uso propio la circunstancia de que tuviera la droga en su vehículo en una chaqueta; no se observó que realizara ningún acto de venta y los agentes manifestaron que en el interior del bar donde supuestamente traficaba el acusado no se incautó sustancia alguna; demostró que el dinero que portaba se lo habían entregado las prostitutas a las que había trasladado a los locales donde prestaban sus servicios, y que el dinero recibido se lo había cambiado por tres billetes de 50 euros la propietaria del bar "Malibú", como ella misma confirmó con su declaración; no llevaba ningún objeto o efecto relacionado con la actividad de tráfico que se le imputa.

  2. En cuanto al discutido destino al tráfico y como venimos reiterando en nuestra jurisprudencia (valga por todas la cita de la STS 762/2008, de 21 de noviembre ), es claro que para determinar su concurrencia en esta clase de delitos cometidos mediante la posesión de sustancias estupefacientes ( art. 368 CP ), ordinariamente hay que acudir a la prueba de indicios para inferir tal destino de las circunstancias presentes en el caso. También es cierto que venimos exigiendo, para esta clase de prueba, salvo supuestos excepcionales, la concurrencia de varios hechos básicos o indicios para deducir de ellos el hecho necesitado de prueba; pero asimismo, cuando hacemos en esta sala una exposición de la doctrina sobre la prueba de indicios, venimos diciendo que, cuando concurre algún hecho básico de significación relevante como indicador del dato a probar, cabe reconocer suficiencia al respecto. No podemos olvidar que en definitiva la prueba de indicios consiste en un razonamiento de inducción para justificar el paso de un hecho conocido a otro desconocido porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así lo decía el Código Civil en su art. 1253 que ahora ha sido derogado y sustituido por el 386 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de lo que entonces se llamaba prueba de presunciones ( art. 1215 del Código Civil ) y ahora se denomina "presunciones judiciales" (el citado art. 386 LEC ), pruebas que obedecen al mismo aparato lógico de lo que en nuestro proceso penal llamamos prueba de indicios. Queremos poner aquí de relieve que tanto antes en el Código Civil como ahora en la LEC se habla de tal prueba de presunciones partiendo de un solo hecho. Esto es, cabe en esta clase de procedimientos el caso de un hecho básico del cual se pueda inferir otro hecho necesitado de prueba.

  3. En el hecho probado se declara probado, en síntesis, que el acusado portaba seis envoltorios que contenían un total de 5,46 gramos de cocaína con una riqueza de 8,3 % (valorada en 98 euros). Se afirma que dicha sustancia la poseía para ser destinada a su transmisión a terceras personas, concretamente en el interior del bar "Malibú", y que le fueron ocupados asimismo 155 euros (distribuidos en tres billetes de 50 euros y un billete de 5 euros) procedentes de anteriores ventas de la expresada sustancia.

Una interpretación conjunta de los indicios (y no aislada como hace el recurrente) lleva razonada y razonablemente a la conclusión afirmada del destino al tráfico de la droga incautada. Son varios y convergentes los indicios que se tuvieron en cuenta. El primer y más sólido indicio es que no se ha acreditado que fuera consumidor de esa sustancia. La mera alegación del inculpado en plenario (no lo manifestó así ni ante la Policía ni ante el Juez de Instrucción), desde luego no es prueba suficiente para demostrar ese consumo. No se solicitó el reconocimiento por el forense o cualquier prueba analítica para adverar al menos la realidad del consumo de la sustancia aprehendida (análisis de orina o de cabello). En el hecho probado no consta que fuera adicto ni siquiera consumidor, y las partes no interesaron en sus conclusiones que se apreciara la atenuante de drogadicción, y la referencia en el fallo a esa atenuante es un mero error material como se concluye enseguida al advertir lo anterior, y que en el fundamento cuarto se expresa que no concurren circunstancias modificativas. La actitud del acusado desde luego no sugiere la de un simple consumidor, pues como relataron los agentes de forma coincidente, el acusado salía continuamente del bar y tras dirigirse a su vehículo volvía a introducirse en el mismo, lo que provocó que los agentes procedieran a interceptarle y a identificarle. Otro indicio lo constituye la circunstancia de tener las papelinas preparadas para su venta, y todos los datos apuntan a que cuando recibía una petición salía al vehículo extraía de la chaqueta la papelina o papelinas y una vez en el interior se las entregaba al comprador. No manifestó entonces ni posteriormente de donde procedía el dinero, resultando acreditado que estaba en paro y que no cobrara prestación alguna, y las manifestaciones en plenario del propio inculpado y de las testigos presentadas por la defensa, no le resultaron a la Sala de instancia, con toda lógica, creíbles. En fin, no acredita recursos económicos para portar el dinero que llevaba (155 euros) y la cantidad de cocaína intervenida, cuyo valor en el mercado alcanzaba los 98 euros.

No existiendo alternativa verosímil alguna, la preordenación al tráfico se alza como la opción más lógica y razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo, especialmente la posesión de una sustancia que no consta siquiera que consumiera y de dinero procedente de ventas anteriores.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción (fundamento de derecho tercero de la sentencia) sobre la posesión preordenada al tráfico de sustancia estupefaciente que se declara probada. Existió, pues, prueba de cargo, directa e indiciaria, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos por los que se le condena.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3 y 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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